STS, 12 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1986

Núm. 371.- Sentencia de 12 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Prueba. Documentos privados; fuerza probatoria.

DOCTRINA: Los documentos privados reconocidos no tienen siempre una fuerza probatoria igual y

coincidente, pues sobre este medio probatorio ejerce influencia la apreciación global de las

pruebas. Su legitimidad no depende únicamente del reconocimiento, porque ello sería tanto como

dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito,

pudiendo utilizarse otros medios de prueba para demostrar la autenticidad del documento negada

por aquellos a quienes afecta.

Una cosa es que no pueda atribuirse al documento privado no reconocido el mismo valor probatorio

que al documento público y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria. La

fuerza probatoria de los documentos privados tiene que ser estimada unas veces entre los que los

suscriben y otras con relación a terceras personas, y siempre es preciso examinar si se consideran

por sí solos aisladamente, de cuando se aprecian en relación armónica o de conjunto con otras

pruebas practicadas, por lo que no es posible sentar una regla general respecto de ellos.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, sobre acción reivindicatoria de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón y asistido del Abogado don José Antonio Helguero López-Dóriga, en el que son parte recurrida, doña Isabel y sus hijos doña Nuria y don Carlos Miguel , no personados.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don José Antonio de Llanos García, en representación de don Rafael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 1 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña Isabel y contra sus hijos doña Nuria y don Carlos Miguel , sobre declaración depropiedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Don Rafael es propietario del local comercial sito en el bajo del edificio señalado con el n.° NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, habiéndolo adquirido por compra a don Jose Francisco , su representado cedió en arrendamiento a don Luis Pablo dicho local, mediante contrato celebrado el día catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno; que, sin que hubiera sido en ningún momento autorizado para ello, el arrendatario don Luis Pablo utilizaba los servicios de don Carlos Miguel , el cual figuraba, según el citado arrendatario, como encargado, sin que su representado supiese la situación laboral de dicho señor Carlos Miguel , por ser ajeno a la cuestión arrendaticia; que pasado algún tiempo y queriendo el señor Luis Pablo dejar el negocio se presentó a su mandante acompañado del señor Carlos Miguel , indicando que el señor Luis Pablo solicitaba del traspaso la cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas, que podrían ser satisfechas si así le convenían por el señor Rafael , pero que el señor Carlos Miguel continuaría en el negocio, pero ya por su cuenta como favor especial pero sin pagar renta, canon ni merced, ni por tanto tener la condición de arrendatario, sino la simple liberalidad del propietario, quien no vio inconveniente en hacer el favor, ya que a su mandante lo que le interesaba era tener posibilidad de disponer en cualquier momento del local, si bien para ampliar su negocio de ultramarinos que ejerce en el local contiguo también de su propiedad, o bien darle otro destino, según lo considerara oportuno; que por las razones anteriormente expuestas, su representado dio su conformidad al planteamiento del problema y entregó un talón bancario por importe de trescientas cuarenta mil pesetas contra una cuenta corriente en el Banco de Santander, cuyo talón lo entregó el señor Carlos Miguel para que éste lo cobrara y se lo abonara Don Luis Pablo , todo ello según consta, tanto en la matriz del talonario como en el documento de extracto de cuenta del Banco al mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco; enterándose posteriormente que dicho talón, en vez de haber sido cobrado y entregado su importe al señor Luis Pablo , había sido ingresado por don Valentín en su cuenta corriente para cargar en la de su mandante, lo que demuestra que tanto el señor Valentín , como su familia posteriormente, venían ya procediendo con mala fe; que, por consiguiente, y desde el año mil novecientos sesenta y cinco, ya su mandante se hizo cargo de la integridad del negocio, pagando los recibos de contribución industrial, los correspondientes al agua, la luz, teléfono, gas y electricidad que han venido figurando, a nombre de su mandante señor Rafael ; que cuando figuraba como arrendatario el citado don Luis Pablo los recibos de la luz y demás servicios figuraban a su nombre, todo lo cual pasó al cesar éste en el contrato de arrendamiento a nombre de su mandante; que su mandante había llevado a cabo en diversas ocasiones, las oportunas indicaciones al señor Valentín para que pensare en que tenía que dejar la ocupación del establecimiento, prometiendo siempre hacerlo en breve plazo, que por la tolerancia y benevolencia de su mandante, se venía prolongando; que al fallecer el señor Valentín su viuda doña Isabel fue requerida en varias ocasiones para que tuviera presente que tenía que dejar el establecimiento, indicando que la desgracia de la pérdida de su marido la había colocado en difícil situación y que mientras buscaba acoplamiento se la permitiera continuar, pero más tarde, doña Isabel , ha expuesto su propósito de interesar olvidar esta situación; por consiguiente, su representado se vio en la necesidad de formular una demanda contra la citada doña Isabel , como ocupante precarista del local referido, por lo que se vio obligado a formular demanda de desahucio por precarista, exhibiendo, entre otros documentos, una fotocopia de un contrato que había sido otorgado por el señor Luis Pablo y el propio esposo de la demandada, aduciéndose la existencia de un supuesto traspaso. Terminaba suplicando al Juzgado se digne declarar haber lugar a la demanda y por consiguiente el derecho de su mandante a disponer del local litigioso libre de ocupantes, siendo compelidos los demandados a desalojar el mismo por carencia del derecho a su ocupación, por no ser arrendatarios ni tener otro título que les faculte para ello, siendo por consiguiente arbitraria su ocupación y carente de todo derecho a la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Isabel y sus hijos doña Nuria y don Carlos Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ñuño Palacios que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que aceptaba como cierto únicamente que don Rafael sea el dueño del local a que se refiere este asunto. Segundo. Que a primeros de septiembre de 1975, no interesando a dicho arrendatario del local continuar explotando su mencionado negocio del bar Olimpia, le propuso a don Carlos Miguel cederle en traspaso el mencionado negocio, como al señor Carlos Miguel le interesaba, pero no tenía dinero, habló con el dueño del local don Rafael , el cual aceptó financiarle, estimándose la operación de traspaso a favor del señor Carlos Miguel mediante pago de la suma de trescientas cuarenta mil pesetas por este señor, a quien se las facilitó, como decía, el señor Luis Pablo . Del traspaso se formalizó un documento de fecha siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, el señor Valentín y la renta, pasó a ser la de dos mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, que venía pagando el señor Valentín , hasta su fallecimiento en mil novecientos setenta y dos. Tercero. Producido tal fallecimiento, su representada como viuda del arrendatario del local y dueño del negocio, acudió donde el señor Rafael a pagarle la renta correspondiente y a que le facilitase el oportuno recibo a su favor, a lo que se negó el señor Rafael , lo mismo que se había negado anteriormente a facilitar recibo a su finado marido; en consecuencia se han venido ofreciendo rentas cada dos o tres meses al señor Rafael , y depositándolas en el Juzgado ante su negativa, durante varios años, es decir, desde el fallecimiento del esposo de surepresentada en mil novecientos setenta y dos hasta la última, depositada en enero del corriente año. Cuarto. Que el señor Rafael promovió, en mil novecientos setenta y cinco, en juicio de desahucio ante el Juzgado Municipal número dos, afirmando en el mismo que don Carlos Miguel y luego su esposa e hijos venían disfrutando del local y del negocio por simple bondad, benevolencia y a favor de don Rafael , habiendo sido requeridos por término de un mes, tuvieran por terminado al precario y se les condenase a desalojar local y negocio, con apercibimiento de lanzamiento. Sexto. Que en la declaración testifical del traspasante señor Luis Pablo éste afirmó que todos los tratos que tuvo para el traspaso fueron con don Carlos Miguel , y que fue éste quien tomó el negocio en traspaso y quien le pagó el dinero, y que el señor Rafael conocía el asunto; el señor Luis Pablo reconoció como auténtico y cierto el documento de traspaso. Séptimo. Que don Rafael , en su demanda, venía pagando desde mil novecientos setenta y cinco todos los recibos correspondientes al negocio de referencia, la realidad es que el actor conserva los recibos primeros y los de arbitrio de apertura; Octavo. Que la buena relación que existió entre don Carlos Miguel y don Rafael y la confianza de aquél ante quien le facilitó la compra en traspaso del Bar Olimpia, era grande, de ellos se aprovechó don Rafael recogiendo recibos pagados por aquél. Noveno. Que la maniobra de don Rafael para asegurarse de la devolución de su crédito, poniendo la industria y los recibos de toda clase a su nombre e incluso no facilitando recibos de renta a don Carlos Miguel , continuó años después de liquidado aquel crédito. Décimo. En definitiva, pues, no existe el supuesto de precario en que se apoya la demanda. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda del actor don Rafael , rechazando sus pretensiones contra sus representados doña Isabel y sus hijos Carlos Miguel y Nuria , con absolución de los mismos y expresa imposición al actor de las costas del procedimiento. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia n.° 1 de Santander dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1981 cuyo fallo es como sigue. «Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador don José Antonio de Llanos García en nombre y representación de don Rafael , dirigido por el Letrado don Agustín Bocanegra Menéndez, contra doña Isabel y doña Nuria y don Carlos Miguel , representados por el Procurador don Pedro Rodríguez Parets y Ortiz de la Torre, todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

    Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera instancia por la representación del demandante don Rafael , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada y desestimamos el presente recurso, sin imposición de costas.

    El 4 de febrero de 1984, el Procurador don Isidoro Argos Simón en representación de don Rafael ha interpuesto re curso de Casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Con amparo y por la vía del art. 1.692 n.° 7 denunciándose en el motivo haberse incurrido por la Sala sentenciadora en error de Derecho en la apreciación de las pruebas. El error de derecho es aquel en que el Tribunal sentenciador incide apreciando el contenido de un precepto de Ley o doctrina Legal en forma tal que resulte contrario a la clara y evidente significación en relación con la prueba practicada fundando su fallo precisamente en esa errónea significación. Segundo. Con amparo en el n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en el motivo infracción por aplicación indebida del contenido de los art. 1.249, 1.251-1 y 1.253 todos ellos del Código Civil y la doctrina de ese alto Tribunal contenida en las sentencias de 25 de junio de 1973, 6 de noviembre de 1963 y la de 20 de diciembre de 1982 . Tercero. Con amparo y por la vía del n.° 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo violación por no aplicación siendo aplicable el contenido de los art. 1.249 y 1.253 del Código Civil . Cuarto. Con amparo y por la vía del n.° 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo violación por inaplicación siendo aplicable el art. 1.214 del Código Civil , así como los art. 1.253 y 1.546 del mismo cuerpo legal . El precepto invocado distribuye el «onus probandi» entre las partes que intervienen en un negocio jurídico generador de obligaciones recíprocas, al establecer que incumbe la prueba de sus obligaciones de su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

  2. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día cinco de junio del presente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

    Fundamentos de Derecho1. En la demanda iniciadora de estas actuaciones se ejercitó la acción reivindicatoría de dominio sobre un local para poder disponer el actor de él, libre de ocupantes, previo desalojo de los demandados por no ser arrendatarios ni tener otro título que les faculte para la ocupación; la acción fue desestimada en ambas instancias, habiendo servido de base para ello los siguientes hechos probados que sentaron las sentencias de instancia en forma similar y aceptando la recurrida los considerandos de la de primer grado:

    1. En 14 de septiembre de 1951 el actor don Rafael cedió en arriendo a don Luis Pablo un local de su propiedad en la ciudad de Santander, destinado a bar; b) En 7 de septiembre de 1965, el arrendatario señor Lastra traspasó el local a don Carlos Miguel , otorgándose al efecto entre ambos un documento privado en que figuraba como precio del traspaso la suma de 340.000 pesetas que el señor Rafael había entregado previamente al señor Valentín ; c) Con la misma fecha 7 de septiembre de 1965 los señores Rafael , arrendador, y Luis Pablo , arrendatario, rescindieron el documento privado obrante en autos y suficientemente adverado el contrato de arrendamiento entre ellos existente, lo que implicaba, y así lo ha entendido el tribunal «a quo», consentimiento por parte del arrendador del traspaso de negocio y local anejo efectuado al señor Valentín ; d) No es verosímil, según la sentencia recurrida, que el actor cediese por casi once años gratuitamente el local en cuestión al arrendatario, es decir desde el citado traspaso en 1965 hasta la formulación de demanda contra la viuda y herederos de don Valentín , fallecido en 1972, demanda presentada en 1976, habiéndose negado el arrendador a recibir las rentas que le fueron consignadas reiteradamente; e) Hechos todos ellos derivados de un examen del conjunto de la prueba, sin que sea obstáculo a los mismos, como dice el primero de los considerandos del Juzgado, no haber acreditado el pago de las rentas, pues éstas se cobraban sin entrega de recibo, ni que la propiedad abonase determinadas cargas y suministros propios del arrendatario, por cuanto ello no resulta inusual en relaciones jurídicas de la tipología de la estudiada.

  3. Ante los hechos probados que se dejan descritos, el recurso formula un primer motivo, con apoyo en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por interpretación errónea de los artículos 1.225, 1.227 y 1.257 del Código Civil ; y en su desarrollo expone que el documento de cesión o traspaso de 1965 no tiene efectos para el recurrente, y que aparece desvinculado del otro documento de rescisión del arriendo extendido en la misma fecha, el cual, se añade, sólo tiene efectos conforme al artículo 1.227 del Código Civil desde el año 1972 en que falleció el señor Valentín . Este motivo ha de decaer por las siguientes consideraciones: a) Los documentos privados reconocidos no tienen siempre una fuerza probatoria igual y coincidente, pues como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de junio de 1945) sobre este medio probatorio ejerce influencia la apreciación global de las pruebas; y su legitimidad no depende únicamente del reconocimiento por los interesados, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, pudiendo utilizarse otros medios de prueba para demostrar la autenticidad del documento negada por aquellos a quienes afecta (sentencias de 30 de junio de 1951 y 24 de abril de 1962). En todo caso una cosa es, como ha declarado la sentencia de 28 de octubre de 1972 - que no pueda atribuirse al documento privado no reconocido el mismo valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala el documento privado no tachado de falso (o aunque hubiera esa tacha si se sobreseyó el proceso penal seguido, como ocurrió en el caso debatido), aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión de otros elementos de juicio, b) La norma del artículo 1227, invocado como infringido en este motivo, sólo es aplicable, como ha declarado la sentencia de 20 de diciembre de 1956, cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando como en este litigio existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece. Y asi el documento de traspaso entre arrendatario y cesionario se halla en evidente conexión lógica con el otro documento privado de la misma fecha suscrito por arrendador y arrendatario, adverando la fecha de este último y consolidando el traspaso efectuado mediante la intervención voluntaria del arrendador; adveración anticipada a cualquiera de los supuestos que para ello exige el artículo 1.227 citado, c) Por otra parte, abundando en lo expuesto, y de conformidad con lo ya declarado por este Tribunal (sentencias de 10 de enero de 1929 y 17 de mayo de 1974 ), la fuerza probatoria de los documentos privados tiene que ser estimada unas veces entre los que los suscriben y otras con relación a terceras personas, y siempre es preciso examinar si se consideran por sí solos aisladamente, de cuando se aprecian en relación armónica o de conjunto con otras pruebas practicadas, por lo que no es posible sentar una regla general respecto de ellos, pero sí concretar en cada caso litigioso lo que fuese procedente; y en este caso la veracidad de la fecha en que fue otorgado no hay inconveniente en que se compruebe con la relación a actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación, como es el supuesto de haber sido sometido a un proceso penal que resultó sobreseído, d) Por último, corrobora la desestimación de este motivo invocar un artículo como el 1.257 del Código Civil , inadecuado para alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por no contener norma alguna de valoración de la prueba, como ha exigido muy repetidamente esta Sala.

    El segundo de los motivos, con amparo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , anterior redacción aquí aplicable, alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.249, 1.251-1.° y 1.253 del Código Civil y Jurisprudencia que se cita. Motivo en el que el recurrente pretende desconectar entre sí a los documentos otorgados en la misma fecha relativos uno a la cesión del local del arrendatario al cesionario señor Nuria y otro a la rescisión del contrato de arrendamiento del local en que intervino el mismo arrendatario señor Lastra y el arrendador ahora recurrente. Ha de ser también desestimado este motivo, en cuanto que desde el punto de vista formal la sentencia recurrida no se apoya decisivamente en la prueba de presunciones sino en las pruebas directas, como es la documental confirmada por una apreciación de conjunto de la prueba, y siendo así esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe necesidad legal de acudir a la prueba de presunciones cuando el hecho dudoso tiene de mostraciones eficaces que se derivan de distintos medios de prueba, pues la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios del artículo 1.215 del Código Civil (Sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 1925, 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964); doctrina aplicable e hipótesis como la ahora contemplada en que ambos juzgadores de instancia se sirvieron de una apreciación conjunta de los medios probatorios practicados en la litis; todo lo que induce a la desestimación de este motivo.

    El motivo tercero del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, alega también la infracción ahora por no aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil pretendiendo, en su desarrollo, que hay un enlace preciso y directo entre el hecho de que el recurrente adquirió por título adecuado la titularidad del negocio «Bar Olimpia»; para lo cual se parte en el recurso del hecho no probado de que se celebró un convenio entre recurrente y don Luis Pablo para rescatar el dominio útil del local entregando a tal efecto la cantidad de 340.000 pesetas. Lo probado, en cambio, fue que el cesionario señor Valentín adquirió en traspaso el mentado local entregando la suma indicada que figura en el documento entre cedente y cesionario, y que el mismo día arrendatario-cedente y arrendador convinieron la rescisión del contrato locativo, siendo hecho indubitado que el arrendatario recibió del cesionario la expresada suma, y resultando evidente que la forma de proporcionársela el segundo cae fuera de esta relación jurídica, así como es extraño a la litis el estatuto jurídico del recurrente en concepto de arrendador para ejercitar sus derechos derivados del contrato arrendaticio. De todo lo cual se deduce, como ya se deja dicho, que la inaplicación de los artículos invocados no acarrea infracción legal alguna por parte del Tribunal «a quo», puesto que se sirvió decisivamente de pruebas directas y no de indirectas o presuntivas para la desestimación de la demanda, debiendo en definitiva ser desestimado este motivo.

    El cuarto y último de los motivos, con el mismo apoyo procesal que los dos anteriores, alega la infracción por no aplicación de los articulos 1-214, 1.253 y 1.546 del Código Civil , agrupando, por lo tanto, indebidamente, normas de contenido heterogéneo y desarrollando el motivo por medio de una explicación de la doctrina de la carga de la prueba, inaplicable al supuesto debatido, por cuanto se declara probada en la sentencia recurrida la condición de arrendatarios de los recurridos, como consecuencia de una apreciación conjunta de la prueba, a lo que no obsta que el arrendador recurrente se haya negado a recibir las sumas que en concepto de rentas fueron sucesivamente consignadas por la parte arrendataria, ya que de otra forma el contrato quedaría a su arbitrio, lo que prohibe el artículo 1.256 del Código Civil ; ello no obsta a que no se haya discutido el derecho de dominio del arrendador recurrente sobre el local en litigio, siendo otros, como indica el tercero de los considerandos de la sentencia recurrida, los cauces o medios que, en todo caso deberá seguir el actor recurrente para recuperar la posesión del local de autos, si lo estima conducente a su derecho.

  4. Procede la desestimación del último de los motivos y con el mismo la de la totalidad del recurso, con imposición de las costas de éste al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748, antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Rafael , contra la sentencia que, en fecha 14 de septiembre de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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