STS, 26 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1986

Núm. 822.-Sentencia de 26 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Incapacidad permanente total. Régimen especial de

los trabajadores autónomos.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta ni incapacidad permanente total. Columna

vertebral y extremidades inferiores.

Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por

el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, que

conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por doña María Rosa contra el mencionado Instituto.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María Rosa formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a reconocer a la suscribiente las prestaciones correspondientes a la situación de invalidez permanente en el grado de absoluta, con efectos administrativos desde el día 31 de octubre de

1.983 y una base reguladora de 32.417 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó con la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de febrero de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda, declaro a doña María Rosa , en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la pensión vitalicia en cuantía de 27.500 pesetas mensuales, más las mejoras legales desde 1 de noviembre de 1983».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora doña María Rosa , que nació en fecha 28 de noviembre de 1922, está afiliada a la Seguridad Social, en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a laprestación que solicita.-2.° Su categoría profesional es 1a de carnicera. Y el salario regulador es de 50.000 pesetas mensuales.- 3.° Padece signos artrósicos incipientes región cervical, espondilolistesis de 13 sobre 14, gonartrosis incipiente, artrosis metatarso cutánea pie derecho, espolones calcáneos incipientes, pies cavos bilaterales, rizartrosis mano izquierda.-4.° Solicitó la prestación el 31 de octubre de 1983.-5.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente. La reclamación previa se desestimó por silencio».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 4.° di artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Seguido el recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veinte de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 4.º del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal debe estimarse en virtud de las siguientes consideraciones: A) Se trata de una trabajadora nacida el 28 de noviembre de 1922, por cuenta propia, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos con categoría profesional de carnicera. B) Padece «signos de artrosis incipientes región cervical, espondilolistesis de 13 sobre 14, gonartrosis incipiente, artrosis metatarso cuneana de pie derecho, espolones calcáneos incipientes, pies cavos bilaterales rizartrosis mano izquierda». Tales padecimientos de ninguna manera privan a la trabajadora enferma de la necesaria aptitud para el desempeño de su actividad profesional, dada la naturaleza de los padecimientos y su intensidad, la que por tres ocasiones se califica de incipiente, es decir, que comienza, que se inicia, lo que demuestra su ligereza por ahora y la compatibilidad con las tareas propias de su habitual actividad laboral, lo que además se refuerza atendida su condición de autónoma en la que se incluyen de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, dos aspectos o vertientes, una de trabajo en la que resulta necesario el empleo de esfuerzo físico y otra de dirección, organización y gestión de su negocio, empresa o explotación sin sujeción a la disciplina, horario y rendimiento mínimo propio de los trabajadores por cuenta ajena, situación bifronte que conduce a una contemplación específica del fenómeno patológico en cuanto proyección al trabajo y que en este caso conlleva a la estimación del recurso dado que incluso en otra situación hubiera también conducido a la misma carencia de relieve en orden a la declaración de incapacidad.

Segundo

En virtud de lo que antecede y de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede casar la sentencia que se anula y dictar el pronunciamiento que corresponda en derecho que en este caso es el de la desestimación de la demanda que solicitó de la Magistratura de Trabajo la incapacidad permanente absoluta, declarando que la actora no está en situación de incapacidad permanente en ninguna de sus modalidades, con las consecuencias legales que sean procedentes.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, el 4 de abril de 1985 , en autos promovidos por doña María Rosa contra el citado Instituto y anulando la resolución citada desestimamos la demanda interpuesta por la actora, declarando que la misma no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados absolviendo al Instituto.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. José Moreno Moreno.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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