SAP Guipúzcoa, 15 de Febrero de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:229
Número de Recurso2423/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Ignacio SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a quince de febrero de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.423/2001, dimanante de los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía numero 210/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Eibar, seguidos a instancia de Dª Begoña y D. Alfredo , representados por el Procurador D. Luis ECHANIZ AIZPURU y asistidos del letrado D. Jose Ramón PEREZ LOPEZ, interviniendo en esta alzada en calidad de Apelantes, contra la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Dª Josefina LLORENTE LOPEZ y asistida del letrado D. Carlos María PELLEJERO GARCIA, interviniendo en calidad de apelada, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Eibar se dictó con fecha 3 de octubre de 2.001, Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz en nombre y representación de Begoña y Alfredo contra la Compañía Multinacional Aseguradora, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el esgrimidas con expresa condena en costas a laactora.

SEGUNDO

Que notificada la citada resolución por la representación de Dª Begoña y D. Alfredo se preparó recurso de apelación contra la citada sentencia, el que previo los tramites legales oportunos fue formalizado por escrito de fecha 9 de noviembre de 2.001 a virtud del cual se denunciaba en primer lugar las normas reguladoras de la sentencia como consecuencia de la ausencia de determinación de los hechos que la sentencia declaraba probados, en base a cuya a indeterminación lleva a termino en su escrito de una constatación y valoración de la prueba en base a la cual señala aquellos hechos que se entienden como probados y en base a los cuales fija y delimita los hechos en virtud de los cuales procederá la aplicación del derecho en el presente procedimiento y que sustenta los motivos que seguidamente se articulan. Como segundo motivo de apelación se impugna la conclusión de la sentencia relativa a la ausencia de repsonsabilidad medica del asegurado en la recurrida Dr. Gustavo procediendo nuevamente a una nueva valoración de la prueba y concretamente en relación con la pericial en aquello que entiende contrario a la conclusión que de la valoración realizada por el recurrente se alcanza. En tercer lugar se denuncia infringida la denominada doctrina del Tribunal Supremos de los profesionales Sanitarios en base a la cual se afirma la existencia de responsabilidad en el medico que llevó a termino la atención del hijo de los recurrentes y en base a la cual entiende procede la estimación de la pretensión indemnizatoria que se postula.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2.001 se tuvo por interpuesto el citado recurso acordándose dar traslado del mismo a la contraparte la que por escrito de fecha 27 de noviembre de 2.001 se oponía a los motivos de apelación articulados reiterando lo adecuado de la intervención medica practicada al hijo de los recurrentes y en su consecuencia la procedencia de la desestimación del recurso articulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 26 de diciembre de 2.001 y previa designación de Ponente se dictó con fecha 11 de enero de 2.002, se dictó Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 14 de febrero de 2.002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del termino para dictar la presente resolución al haberse señalado la Votación y Fallo del presente recurso una vez transcurrido el termino al efecto previsto en el articulo 465.1 de la LEC.

SEXTO

Ha sido ponente en esta Instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tres son los motivos de apelación que se articulan por los recurrentes en apoyo de su pretensión revocatoria en base a los cuales postula la revocación de la sentencia recurrida que habrán de ser reformulados pues en el primero de ellos denuncia la infracción procesal como consecuencia de la omisión en que se denuncia incide la sentencia de la omisión de las normas reguladoras de la sentencia denunciándose la ausencia de la fijación de los hechos que la misma señala como probados. En segundo lugar se denuncia la errónea valoración de la prueba que a juicio de los recurrentes se lleva a termino y que motiva la afirmación de la sentencia de la ausencia de responsabilidad en Don. Gustavo , y en tercer y ultimo lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto y determinado en el articulo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla, de cuya correcta aplicación deduce la responsabilidad del medico interviniente y la procedencia de la acción indemnizatoria que los recurrentes deducen.

TERCERO

Planteado en los citados términos los motivos del recurso articulados, es evidente que la resolución de los mismos ha de pasar en primer termino por el denunciado quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que en definitiva es evidente que la infracción que denuncia el recurrente lo es de los artículos 372 y 248.3 de la LOPJ como consecuencia de la denunciada omisión de la consignación de los hechos que a juicio de la sentencia de instancia han quedado probados y acreditados en el presente procedimiento y de los que se concluye, previa la aplicación del derecho sustantivo, en la conclusión absolutoria que la sentencia alcanza. Con base en lo expuesto es patente que la pretensión del recurrente deberá ser acogida pues claro resulta de la mera consulta de la sentencia recurrida que por esta no se lleva a termino una constatación de la resultancia fáctica, o en otras palabras los hechos que a juicio del Tribunal han quedado acreditados, cuestión esta que es patente deberá ser subsanada en el presente momento procesal conforme al efecto previene de manera expresa el articulo 465.2 de la LEC/2000.Con relación a los hechos probados es patente y así resulta de todo lo actuado tanto en esta jurisdicción como en la penal previa, que los hechos sobre los que se demanda la aplicación del derecho y la pertinencia de la indemnización solicitada se admiten de manera pacifica y unánime por las partes y tales hechos que en su consecuencia habrán de constatarse como probados no son otros que los siguientes:

Que el día 28 de diciembre de 1.992 Matías despertó sufriendo un dolor que le afectaba al pecho, brazo, hombro y zona de la espalda del mismo lado, que le producía un ahogo que le impedía respirar por lo que acudió al Ambulatorio de la Seguridad Social en el que como medico de guardia se encontraba Don. Gustavo , quien previo reconociendo del mismo y auscultación, toma de tensión y temperatura le diagnosticó los citados como dolores de orden muscular, recetándole un nolotil bebido y dándole un volante de ingreso por si los síntomas persistían para su ingreso en el hospital en el que como patología de referencia se hacia constar la de dolor en el pecho. Que seguidamente el Sr. Matías se desplazó a su domicilio y cuando se encontraba fumando un cigarrillo sufrió un fuerte dolor cayendo al suelo y avisados los servicios de urgencia diagnosticaron su fallecimiento por parada cardiaca, emitiéndose seguidamente certificación de defunción del mismo en que como causa de la muerte se determinaba la de infarto de miocardio, certificación que fue expedida por el Dr. Jose Manuel , quien únicamente vió al fallecido una vez ocurrido el óbito redactando el certificado por los síntomas que la familia le había relatado.

Que ha quedado acreditado que en el momento de la consulta en el ambulatorio existían cuando menos dos electrocardiógrafos a disposición del facultativo.

CUARTO

Que una vez determinados los hechos que han quedado acreditados en el presente procedimiento a la luz de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada en la instancia, ha de significarse que la acción que se ejercita por los recurrentes en la instancia, es la acción que al efecto le confiere el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad aseguradora que aseguraba al facultativo que el día de los hechos atendió al hijo de los recurrentes posteriormente fallecido, acción esta derivada y directamente realcionada de la acción que corresponde a los recurrentes frente al facultativo que llevóo a termino la prestación sanitaria la que se denuncia como omisiva y en base a la cual y como...

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