STS, 7 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1986

Núm. 277.-Sentencia de 7 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación; requisitos formales.

DOCTRINA: El recurso aparece formalizado incumpliendo la exigencia legal de que se señale el

motivo de entre los que el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptivamente

establece, para fundar la casación, como expresamente revela el texto de la norma, ratificado en igual sentido por la del artículo 1.707 de la misma Ley , al establecer que «en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare», de modo que la omisión por el recurrente de tal requisito fuerza la desestimación del recurso cuya motivación se ofrece huérfana del inexcusable amparo legal ordenado a delimitar el campo en que ha de moverse y centrar su atención este Tribunal para alcanzar el fin del recurso de casación cuya formulación ha de hacerse por ello sobre supuestos legales rigurosos excluyentes de toda posibilidad de ampliación o desviación analógica.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro por don Juan Luis , mayor de edad, soltero y venico de Basauri contra don Cristobal , mayor de edad, soltero, conductor y vecino de Basauri y La Unión Popular de Seguros, S.A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada «La Unión Popular de Seguros S.A.» representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Francisco López Silva, habiéndose personado la parte actora representada por la Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo y con la dirección del Letrado don Francisco Rodríguez Arias.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Víctor Manuel Ruiz Alvarez, en representación de don Juan Luis formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro demanda de mayor cuantía contra don Cristobal y «La Unión Popular de Seguros, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representado es soltero y tiene a su cargo a su madre. Segundo. Que el once de agosto de mil novecientos setenta y cuatro don Cristobal conducía su furgoneta FU-....-I asegurada en «La Unión Popular de Seguros, S.A.» por la carretera 6.318 y al llegar al kilómetro seis quinientos se salió de la carretera, colisionando contra un talud. Tercero. Que a consecuencia de la colisión, resultó con heridas de gravedad el señor Juan Luis , ocupante del vehículo y precisó asistencia facultativa ochocientos días, estando dos mil ochenta y cinco días impedido para sus ocupaciones habituales y quedándose incapacidad laboral absoluta. Cuarto. Tal siniestro motivó unas diligencias previas que fueron sobreseídas en virtud del Decreto de Indulto de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco . Quinto. Que el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta se dictó auto de responsabilidad civil, del que no se hizo uso por el actor. Sexto. Que se ha requerido a los demandados, sin resultado alguno. Séptimo. Alegando los fundamentos que estimaba de aplicación se terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que, estimando la demanda secondenara a los demandados a pagar solidariamente al actor cuatro millones de pesetas por los daños, perjuicios y secuelas, y las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Cristobal y «La Unión Popular de Seguros, S.A.» compare ció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Aspe Castillo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Nada que alegar al correlativo. Segundo: Conforme con el correlativo. Tercero: Conformes con el correlativo. Cuarto: Conformes con el correlativo, que desde veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco comenzaba a correr el plazo para reclamación de perjuicios, de un año. Quinto: Al cabo de varios años de sobreseídas las actuaciones, se dictó auto ejecutivo por importe de trescientas mil pesetas, de forma improcedente. Sexto: Que se había operado la prescripción. Séptimo: conformes con el correlativo. Octavo: Que las personas transportadas en la furgoneta están excluidas del seguro voluntario. Noveno: Que del seguro obligatorio hay que deducir la suma pagada por la Cía, Upsa de ochenta y nueve mil cuatrocientas pesetas. Décimo: Negaba cuantos hechos no hubieran sido reconocidos; alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencias desestimando la demanda y absolviendo a los demandados; subsidiariamente que los actores están obligados a pagar al actor doscientas diez mil seiscientas pesetas, con base al S.C. Automóviles; estimación de las excepciones propuestas e imposición de costas.

El actor renunció a la réplica.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número cuatro dictó sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Víctor Manuel Ruiz Alvarez en nombre y representación de don Juan Luis , en cuanto se dirige contra la Unión Popular de Seguros, S.A., debo condenar y condeno a esta entidad demandada al pago de doscientas diez mil seiscientas pesetas, absolviendo al codemandado don Cristobal de las pretensiones contra él deducidas, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Víctor María Ruiz Alvarez en nombre y representación de don Juan Luis ya circunstanciado, frente a don Cristobal y la Cía. Unión Popular de Seguros ya circunstanciados, re presentados en esta alzada por el Procurador don Enrique Aspe Castillo y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución condenando a los demandados don Cristobal y a la Cía Unión Popular de Seguros solidariamente a pagar a don Juan Luis a pagar la cantidad de cuatro millones de pesetas, con cargo, en cuanto a la Cía Aseguradora, al Seguro Voluntario deducido lo asignado en la sentencia al Seguro Obligatorio incluidas las cantidades ya percibidas, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto las de primer instancia, como las de esta alzada, a ninguna de las partes, y sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tenía concedido, y aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo treinta y siete y siguientes de la Ley Procesal. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de «Unión Popular de Seguros S.A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil en relación con los artículos mil novecientos dos del Código Civil y el cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las sentencias de trece de abril de mil novecientos ochenta y tres y diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres. El actor, como expone en su demanda ejercita una acción nacida del artículo mil novecientas dos del Código Civil y toda acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia, prescribe por el transcurso de un año, según preceptúa el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil. Resulta evidente que la acción ejercitada en veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno por el actor está prescrita. Del accidente ocurrido en once de agosto de mil novecientos setenta y cuatro entendió el Juzgado de Distrito número tres de Bilbao, dictando Auto de sobreseimiento, notificado en veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco con reserva expresa de acciones civiles al perjudicado. Acción que ejercita a través de acto de conciliación contraambos demandados que se celebran sin avenencia en noviembre de mil novecientos setenta y seis. El alta definitiva la extiende el Forense el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Por tanto, la acción del actor estaría prescrita en el momento que la ejercíta, esto es, el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno. El Auto de sobreseimiento fue notificado el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y la demanda de conciliación fue presentada en veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y seis, celebrándose los actos conciliatorios en noviembre de mil novecientos setenta y seis. Por tanto la acción civil del actor devendría prescrita en el mes de enero de mil novecientos setenta y siete. Pero incluso, aunque el plazo de prescripción empezase a contarse a partir de la fecha de parte de alta del Médico Forense extendido en veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete la acción ejercitada estaría igualmente prescrita, ya que el actor estaría obligado a presentar la demanda antes del veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Segundo. Violación por interpretación errónea del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil, en relación con el mil novecientos dos del mismo texto . Al actor se le reservan expresamente las acciones civiles en el Auto de sobreseimiento que se notificó en veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Por tanto, a partir de esta fecha el actor debía ejercitar las acciones civiles que le asistían, o interrumpir la prescripción. Si bien acudió al acto conciliatorio en veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y seis no formalizó la demanda en los dos meses siguientes. Por tanto, cuando se presenta la demanda en veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno, la acción está prescrita evidentemente. Tercero. Por aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil en relación con el artículo mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos dos del mismo texto . Establece la setencia recurrida que aunque se fijara como fecha inicial del cómputo el día de alta, veintidós de abril de mil novecientos ochenta conforme al artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil , la demanda estaría presentada dentro de plazo, pues se presentó el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno, puesto que el requerimiento notificado el día veintidós de abril interrumpió la prescripción ya que, como el actor compareció en la Notaría el día quince de abril, se habría interrumpido la prescripción, pues el retraso en la notificación no dependió de la voluntad del actor, sino del cambio de domicilio del requerido. Pero, lo cierto es que el requerimiento notarial se practicó el día veintidós de abril y por tanto estaría, incluso en este caso, prescrita la acción civil, ya que el cómputo sería desde el veintidós de abril de mil novecientos ochenta al veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno, inclusive, y, por tanto, el veintidós habría prescrito la acción.

9. Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

1. Impugnada la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Bilbao de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que, con revocación parcial de la de Primera Instancia, condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de cuatro millones de pesetas con cargo a los conceptos que indica y con las deducciones que igualmente en ella se señalan, el recurso es articulado a través de tres motivos de casación en los que, respectivamente, se denuncia estar incursa la sentencia combatida, en inaplicación del artículo mil doscientos sesenta y ocho número dos del Código Civil en relación con los artículos mil novecientos dos del propio Ordenamiento y cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina legal interpretadora de dichos preceptos, en interpretación errónea de aquellos mismos artículos mil doscientos sesenta y dos y mil novecientos dos del Código Civil , y por último, en aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y tres en relación con los artículos mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos dos del tan reiterado Ordenamiento sustantivo civil, importando resaltar que el recurso aparece formalizado incumpliendo la exigencia legal de que se señale el motivo de entre los que el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptivamente establece, para fundar la casación, como expresamente revela el testo de la norma, ratificado en igual sentido por la del artículo mil setecientos siete de la misma Ley , al establecer que «en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare», de modo que la omisión por el recurrente de tal requisito, fuerza la desestimación del recurso cuya motivación se ofrece huérfana del inexcusable amparo legal ordenado a delimitar el campo en que ha de moverse y centrar su atención este Tribunal para alcanzar el fin del recurso de casación cuya formulación ha de hacerse, por ello, sobre supuestos legales rigurosos excluyentes de toda posibilidad de aplicación o desviación analógica.

La conclusión desestimatoria a que se llega en el razonamiento precedente es por otra parte, idéntica a la que se obtendría de entrar en el examen de las supuestas infracciones que el recurrente denuncia como motivos del recurso, ya que, además de que en modo alguno puede hablarse de «inaplicación» en la instancia de los artículos mil novecientos sesenta y ocho-segundo y mil novecientos dos del Código Civil, enrelación con el cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuicia miento Civil -motivo primero -, siendo así que tales preceptos aparecen citados y examinados -aunque con criterio distinto al del recurrente- ya desde el primer considerando de la sentencia combatida, es lo cierto que la relación de hechos sentados por esta resolución e inatacados en la vía oportuna, entre los que destacan los de la realidad de las lesiones producidas al demandante el once de abril de mil novecientos setenta y cuatro, con su larga duración y secuela de incapacidad absoluta, en accidente de automóvil conducido por el demandado y asegurado en el mercantil también condenada, así como el señalamiento de los días veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno que el propio juzgador también puntualiza, sin contradicción en el adecuado trámite procesal, como correspondientes, respectivamente, al auto ejecutivo dictado en el proceso penal que siguió al accidente y a la presentación de la demanda indemnizatoria evidentemente no permiten, al hilo de la constante doctrina de esta Sala de la que son muestra las sentencias de veintinueve de marzo, veintisiete de mayo, veintiséis de junio y quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, entre tantas otras, el juego de la prescripción que, rechazada en la instancia, se postula en los otros motivos del recurso.

La desestimación de los motivos de casación comporta la del recurso con los efectos, en cuanto a costas que prevé el apartado cuarto del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Unión Popular de Seguros, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez.- Rubricado.,

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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