SAP Badajoz 341/2001, 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2001:1576
Número de Recurso139/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 341 - 2001

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Civil núm. 139/01

Autos de Cognición núm. 278/00

Juzgado lª Instancia de Mérida nº Uno.

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En MERIDA, a TREINTA de NOVIEMBRE de 2001.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 278/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida nº Uno, sobre Cognición, en los que aparece como apelante Dª Montserrat , asistido del Letrado Sr. Francisco Javier Balsera y representado por la Procuradora la Sra. Perez de las Heras, y como parte apelada D. Marco Antonio , defendido por el Letrado Sr. Morcillo Sánchez y representado por la Procuradora. Sra. Cardona Olivares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20-12-00 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Mérida nº Uno.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Doña María del Mar Perez de las Heras, en nombre y representación de Doña Montserrat , contra Don Marco Antonio , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en lademanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante Dª Montserrat , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora recurrente discrepa de la sentencia de instancia, desestimatoria íntegra de su pretensión resarcitoria, sobre la base o motivación fáctica jurídica de entender que el Juzgador no ha efectuado una ponderada valoración de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, y que, a su juicio, acredita suficientemente la pretendida responsabilidad civil del demandado derivada de culpa extracontractual, por las razones que expone en sus argumentaciones impugnatorias y por las que termina postulando en suma la estimación de su demanda, origen de la presente litis, que considera ha sido indebidamente rechazada al no haberse aplicado adecuadamente el art 1902 del CC, en el que se fundamenta la misma.

Tesis que es combatida por el demandado apelado que, en consecuencia, solicita la confirmación de la resolución recurrida al estimarla totalmente conforme a derecho, si bien reproduce, en su escrito de impugnación al presente recurso, y con carácter previo, las excepciones que invocara en la instancia, de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fueron rechazadas en aquella y que entiende que deben ser acogidas en esta segunda instancia, sin necesidad por ende de entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Ello expuesto y entrando a conocer previamente de las excepciones aducidas como obtativas del enjuiciamiento de la cuestión material debatida en el pleito, hemos de advertir que en lo que atañe a la primera de las mencionadas, es decir la prescripción de la presente acción, no es procedente pasar a su estudio habida cuenta que tal institución, aunque indudablemente tenga una fundamentación social, cual es la de asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, no está basada obviamente en razones de intrínseca justicia ni en la equidad, por lo que, amén de exigir que se interprete con criterios rigoristas de carácter restrictivo, debe en todo caso ser alegada para poder ser admitida, ya que es perfectamente lícita la renuncia de la misma, una vez ganada, por el que se pudiere beneficiar de ella, por lo que al haberse reproducido por la parte demandada en su escrito de impugnación al recurso sin adherirse al mismo ni interponer tampoco a su vez dicho recurso para que la sentencia dictada sea revocatoria en este sentido y se pronuncie otra en su lugar absolutoria en la instancia por admisión de dicha prescripción extintiva, es obvio que por tanto no puede entrarse en su estudio y modificarse tal pronunciamiento, con tan sólo exteriorización de un juicio de valor y, como decimos, sin recurrir en alzada, pues de estimarse es manifiesto que causaría indefensión a la parte contraria que, por ley, tiene derecho a poder articular su defensa contra la misma, bastando, no obstante, a los efectos que nos ocupan, con reseñar, a modo de premisa, que es pacífica jurisprudencia del T.S. la que determina que el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de...

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