STS, 23 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1986

Núm. 604.-Sentencia de 23 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad pulmonar y del aparato

circulatorio.

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9, de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jaime contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de abril de 1985 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Jaime frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 55.158 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 5-11-82.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 8-3-30, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con DNI núm. 36.296.128, por consecuencia de servicios prestados como peón de 1.ª para la empresa o ramo plástico. 2.º Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 25-11-82. 3.° Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 1-11-83, declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente, en grado de total, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 1-3-84 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.º Que la base reguladora asciende para la absoluta a

55.158 pesetas. 5.º Que la parte actora padece estenosis mitral (intervenida) con signos de insuficiencia cardiaca. Se han desencadenado diversas embolias en pulmón, con edema agudo, y en otra parte delorganismo, que originaron intervenciones quirúrgicas. Dolencias que requieren absoluto reposo.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Julio Padrón Atienza, en escrito de fecha 4 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del párrafo 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de Instancia ha apreciado erróneamente la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.º del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El INSS ampara el primer motivo del recurso en el párrafo 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y por entender que el Magistrado de Instancia ha apreciado erróneamente la prueba documental obrante en autos, y lo concreta en los términos de que en el relato táctico se suprima que se han desencadenado «diversas embolias», así como que requiera «reposo absoluto», motivo que no puede prosperar, porque el Juzgador «a quo» forma su convicción como consecuencia de la valoración en sana crítica de los diversos medios de prueba, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los diversos informes médicos aportados a los autos, incluidos los emitidos por la Ciudad Sanitaria Príncipe de España del Instituto Nacional de la Salud y Residencia General de Hospitalet de Llobregat; de dicha Ciudad Sanitaria se recoge «estenosis mitral», «insuficiencia aórtica», edema agudo de pulmón, reposo, tratamiento continuado, pues hay posibilidad de nuevas embolias, por lo que no deviene errónea la apreciación y descripción de secuelas que se hacen en el Resultando fáctico de la sentencia recurrida, lo que lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del primer motivo del recurso.

Segundo

En el segundo de los motivos, al amparo del número primero del artículo 167 de la empresada Ley rituaria laboral , se denuncia la aplicación indebida del número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , que define el concepto y alcance de la invalidez absoluta como la que inhabilita para el ejercicio de toda profesión ni oficio, pretensión del organismo recurrente que no puede tener éxito, porque si estenosis es estrechamiento, válvula mitral es la que existe entre la aurícula y el ventrículo izquierdo del corazón, embolia es obstrucción ocasionada por coágulo formado en vaso sanguíneo que impide la circulación de la sangre a otro vaso menor y edema es hinchazón blanda de una parte del cuerpo que es ocasionada por la serosidad infiltrada en el tejido celular; es indudable que si está afectado de las expresadas taras fisiopatológicas se encuentra impedido no sólo para su trabajo habitual de inflador de plástico, sino para todo trabajo, el cual, por liviano y sedentario que sea, exige una actuación obligada y continuada cronológicamente que trasciende a la viscera cardiaca y a unos seguros reflejos en la órbita cardio-respiratoria en quien necesita de moderación y reposo para poder subsistir, aunque lo sea en forma precaria; por ello y porque, además, por liviano y sedentario que sea el trabajo, este concepto implica acción o efecto de «trabajar», que es ocuparse en cualquier ejercicio, obra o ministerio, lo que está en contradicción en el reposo que se le prescribe médicamente, de cuanto queda expuesto deviene el acierto del Magistrado «a quo» al hacer aplicación del precepto que se invoca como infringido en este motivo, lo que lleva, de acuerdo con el dictamen Fiscal, a la vista de sentencia de esta Sala (25-12-85 y 14-1-86, entre otras) al rechazo del mismo, y en consecuencia, y como así lo informa el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9, de Barcelona, de fecha 30 de abril de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de Jaime contra aquél sobre invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con devolución de los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Moreno y Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excrno. Sr. D. José Díaz Buisen, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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