STS, 17 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1986

Núm. 563.-Sentencia de 17 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Prestaciones de la Seguridad Social. Devolución o reintegro. Pensión de viudedad.

Recurso de casación por infracción de ley: error de derecho.

DOCTRINA: El derecho a la pensión de viudedad se confiere al cónyuge beneficiario por razón de

matrimonio con independencia de que sobrevenga separación o divorcio, en proporción al tiempo de

convivencia.

Error de derecho. Para que pueda ser estimado exige cita del precepto legal por el que un

determinado medio de prueba sea valorado por el legislador en un sentido determinado.

En Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Marcelina , representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado don Antonio López Lago, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la beneficiaría Marcelina , debo declarar y declaro la anulación de la pensión de viudedad, del Régimen Especial Agrario por cuenta propia que venía percibiendo la demandada, con devolución, por parte de ésta, de las cantidades indebidamente percibidas, y que ascienden a la suma de un millón cuarenta y nueve mil trescientas cuarenta pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que la demandada, Marcelina , el 23-10-1978inicia en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, hoy demandante, expediente de viudedad del Régimen Especial Agrario por cuenta propia, por fallecimiento de su marido, Mauricio , que murió el 14-10-78; expediente que culminó con la resolución de la demandante, de fecha 2 de febrero de 1979, concediendo a la demandada pensión de viudedad del Régimen Especial Agrario por cuenta propia, con efectos económicos del 1 de noviembre de 1978, y por una cuantía de 7.272 pesetas mensuales. 2) Que el referido expediente de viudedad se resolvió en sentido favorable a la pretensión de la demandada, en base a que por medio de un certificado expedido por el señor Alcalde de Valverde de Mérida con fecha 20-10-78 se garantizaba la convivencia entre la demandada y su esposo; siendo por el contrario, que la demandada y su esposo se separaron en el año 1953, estando ligada desde dicho año de 1978 con otra persona ajena a los presentes autos, Margarita . 3) Que la parte demandante solicita en este acto la anulación a la demanda de la pensión de viudedad concedida y del reintegro de las cantidades percibidas por la demandada entre el 1-11-78 al 28-2-85, por la suma de 1.149.340 pesetas.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre de doña Marcelina recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora señora Ruano Casanova, en escrito de fecha 18 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Se basa en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura ha incurrido en violación del artículo 160.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 7.1 de la Orden de 3 de febrero de 1967 . Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de la norma 3.ª de la Disposición Adicional 10 de la Ley de 7 de julio de 1981 . Tercero: Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber existido error de Derecho en la apreciación de las pruebas.

Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los motivos 1.° y 3.° y procedente el 2.°, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el debido enjuiciamiento del tema planteado en el recurso, consistente en determinar si la pensión de viudedad que fue concedida a la demandada doña Marcelina , por resolución de 9 de febrero de 1978, es o no nula, y consiguientemente, si procede q no la devolución de las cantidades percibidas por la citada prestación en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 a 28 de febrero de 1985, por un importe de 1.149.340 pesetas, conviene precisar las siguientes puntualizacio-nes a) La demandada doña Marcelina solicitó la pensión de viudedad el 23 de octubre de 1978, prestación que le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 2 de febrero de 1979, puesto que su esposo don Mauricio falleció el día 14 de octubre de 1978; b) la resolución concediéndole la citada prestación a la demandada lo fue en virtud de un certificado expedido por el señor Alcalde de Valverde de Mérida, que garantizaba la convivencia entre la demandada y su esposo; c) por resolución del INSS de 30 de noviembre de 1981 se concedió pensión de viudedad a doña Margarita , por haber acreditado que aunque no era la esposa legítima de don Mauricio , había convivido con él desde el año 1953 hasta 1978, en que falleció; d) dicha prestación se fundamentó en la disposición 2° de la Ley 31/1981, de 7 de julio , señalándose su importe en

8.175 pesetas mensuales, proporcional al tiempo que acreditó que convivió con el causante (prorrata 48,92 por 100).

Segundo

El motivo segundo que por razón de método procede su examen en primer lugar se ampara en el artículo 167.1 de la Ley Procesal y alega que la sentencia recurrida infringe por violación la norma 3." de la disposición adicional 110 de la Ley de 7 de julio de 1981 , que establece el derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, por entender que si se parte de que el matrimonio celebrado por don Mauricio y la demandada doña Marcelina , que lo fue con fecha 30_ de enero de 1926, resultaría que al menos se presume que convivirían desde esa fecha hasta el año 1953, en el que el tercer resultando de hechos probados de la sentencia recurrida reconoce se separaron, por lo que la demandada tendría derecho a la prestación al tiempo de convivencia; motivo que de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal ha de ser recogido favorablemente: 1.° Porque la regla 1.* de la disposición invocada confiere el derecho a pensión de viudedad al cónyuge beneficiario por razón de matrimonio con independencia de que sobrevenga separación o divorcio; 2." Porque la regla 2.ª de dicha disposición adicional establece el derecho a la pensión de viudedad a favor del cónyuge legítimo, en proporción al tiempo de convivencia, y cualquiera que sea la causa de separación o divorcio; 3.° Porque la transitoria 2.ª, al atribuir a los hechosacaecidos o a las situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor, los efectos que la propia Ley establece, está imponiendo un efecto retroactivo aunque no especialmente declarado; 4.° Porque al haberse concedido pensión de viudedad, con fundamento en la adicional 10 de la Ley 31/1981 a la mujer que extramatrimonialmente convivió con el causante, anulársela a la viuda legítima, sin estimarla aplicable esta norma, por el tiempo que convivieron, se produce una discriminación en contra de la viuda.

Tercero

Se formaliza el motivo primero de casación con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , con denuncia de haber infringido la sentencia recurrida por violación del artículo 160.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y artículo 7.1 de la Orden de 3 de febrero de 1967 , por cuanto el derecho que tiene la viuda a la pensión de viudedad lo es con carácter vitalicio, y, la demandada contrajo matrimonio con don Mauricio el 30 de enero de 1926, conviviendo en la fecha de su fallecimiento el 14 de octubre de 1978, por lo que la resolución, estimando el derecho a la prestación de viudedad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no puede ser estimada nula, como se declara en la sentencia que se recurre; motivo que no procese su acogimiento favorable, pues acreditado que la fue reconocido el derecho a la pensión de viudedad en base a que por medio de un certificado expedido por el señor alcalde de Valverde de Mérida, se garantizaba la convivencia entre la demandada doña Marcelina y su esposo, es evidente que si con posterioridad queda desvirtuada esa convivencia referida a la fecha del fallecimiento de su esposo, al haber sido otorgada a la mujer con la que convivía desde el año 1953 hasta su muerte, la pensión de viudedad en proporción al tiempo de su convivencia, la sentencia recurrida al declarar la anulación de la pensión de viudedad, del Régimen Especial Agrario por cuenta propia que venía percibiendo la demandada no incidió en la infracción denunciada.

Cuarto

El motivo tercero, amparado en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral , alega error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgar al documento que obra al folio 14 de los autos la eficacia que como tal documento público los preceptos legales le atribuyen; motivo que debe ser desestimado en razón a que el error de Derecho para que pueda ser estimado exige cita del precepto legal por el que un determinado medio de prueba sea valorado por el legislador en un sentido determinado, dándole eficacia probatoria privilegiada que escapa a la regla general de la libre apreciación de los medios probatorios que consagra el artículo 89.2 de la Ley Procesal Laboral .

Quinto

Al haber prosperado el motivo articulado en segundo lugar, procede la casación de la sentencia de instancia para seguidamente dictar, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pronunciamiento pertinente.

FALLO

Con estimación del recurso de casación interpuesto por doña Marcelina contra sentencia dictada el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Badajoz , a virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de anulación de la pensión de viudedad del Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por doña Marcelina , y, en consecuencia, con estimación en parte de la demanda, debemos declarar nula la resolución de 9 de febrero de 1978 concediéndola la pensión de viudedad, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, de las que deberán ser compensadas aquellas otras que a la demandada correspondan al tener derecho a la pensión de viudedad en proporción al tiempo que convivió con su esposo, desde el día de la celebración del matrimonio con don Mauricio , 30 de enero de 1926, hasta el año 1953, en que se separaron.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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