Ley 31/1981, de 10 de julio, por la que se establece el régimen retributivo específico de los Magistrados y Secretarios de la Magistratura de Trabajo.
Fecha de Entrada en Vigor | 8 de Agosto de 1981 |
Marginal | BOE-A-1981-16217 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Los miembros de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas de Trabajo serán retribuidos económicamente solamente por los conceptos y en la forma que se establece en la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, aplicándose los índices multiplicadores a que se refieren los artículos siguientes de esta Ley. Asimismo les será aplicable lo dispuesto en la Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero.
Los índices multiplicadores que corresponden a los Magistrados de Trabajo serán los siguientes:
— Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo, cuatro coma cincuenta.
— Magistrados de Trabajo con categoría de Magistrado o Fiscal en sus carreras de origen, cuatro.
— Magistrados de Trabajo con categoría de Juez o Abogado Fiscal en sus carreras de origen, tres coma cincuenta.
Los índices multiplicadores que corresponden al personal integrado en el Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo serán los siguientes:
— Secretario de gobierno del Tribunal Central de Trabajo, tres coma cincuenta.
— Secretarios de Sala del Tribunal Central de Trabajo, Secretarios de la Inspección General de Magistraturas de Trabajo y Secretarios de Magistraturas de Trabajo, tres.
Uno. La jubilación forzosa por edad de los Magistrados de Trabajo se acordará, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando el interesado cumpla los setenta años de edad.
Dos. No obstante, podrán excepcionalmente continuar en el servicio activo hasta los setenta y dos años, siempre que lo comuniquen al Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados de Trabajo, por conducto del Presidente del Tribunal Central de Trabajo, con antelación de dos meses, al menos, a la fecha en que cumplan los setenta años. Los que no lo hicieran se entenderá que renuncian a este derecho.
Tres. Queda sin efecto el sistema de prórrogas anuales hasta los setenta y cinco años, que para los Magistrados de Trabajo y para los Secretarios de las Magistraturas de Trabajo establecían los articulos sesenta del Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, y cincuenta y cinco del Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta y siete/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre, respectivamente. No obstante, los mencionados funcionarios continuarán en activo disfrutando las prórrogas que tuvieran concedidas hasta su terminación, en cuyo momento serán automáticamente jubilados.
Cuatro. Lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, no será de aplicación a los Magistrados que resulten forzosamente jubilados en virtud de lo establecido en los párrafos anteriores de esta Disposición adicional, ni a los Magistrados que hayan sido jubilados en el período que media desde el uno de julio de mil novecientos setenta y nueve y la fecha de promulgación de esta Ley, a los que servirá como base reguladora para la determinación de sus pensiones la suma de sueldos y trienios a efectivos completados.
A los efectos de la presente Ley, las menciones que se efectúan en la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, al Ministerio de Justicia se entenderán referidas al Departamento de Trabajo, hasta tanto se organice definitivamente el Cuerpo único de Jueces y Magistrados de Carrera, impuesto por el artículo ciento veintidós de la Constitución, o mientras que el régimen retributivo de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas no se incorpore al mismo lugar presupuestario establecido para los Jueces y Magistrados.
Primera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley y los efectos económicos en ella previstos tendrán efectos retroactivos desde el uno de abril de mil novecientos ochenta, liquidándose los derechos a que haya lugar sin sobrepasar los créditos correspondientes, a cuyo efecto se acomodarán las retribuciones complementarias del personal a que se refiere esta Ley, de modo que las retribuciones totales de dicho personal coincidan con las correspondientes a los funcionarios de la misma categoría, cuyo régimen económico determina la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril. A estos efectos se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de ciento noventa y nueve millones seiscientas cincuenta y cinco mil ochocientas noventa y cinco pesetas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO