STS, 10 de Abril de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:1739
Fecha de Resolución10 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 518.-Sentencia de 10 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Recurso de casación por infracción de ley: error de

hecho

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral, cadera. Error.

Dictámenes periciales.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos,

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3, de Navarra, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por don Bernardo contra el mencionado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Opico, S. L.; ha comparecido ante esta Sala dicho demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bernardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3, de Navarra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Opico, S. L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara su invalidez permanente en grado de absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al pago al actor de la prestación económica correspondiente a su estado invalidante, con todo lo demás procedente en derecho, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Letrado don Felipe Ascorbe Salcedo, en representación de don Bernardo , contra la empresa Construcciones Opico, S. L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y que debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abone al actor una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, con los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 13 dejulio de 1983, fecha del alta médica.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaraba probado: «1.° Que el demandante don Bernardo , vecino de Pamplona, Plaza DIRECCION000 , número NUM000 , nacido el siete de marzo de mil novecientos veintitrés, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , Régimen General; ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Construcciones Opico, S. L., con categoría profesional de Encargado de Obras. 2.° Que con fecha 28 de junio de 1982 el actor causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 13 de julio de 1983, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social, con propuesta de invalidez permanente. 3.º Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión Técnica Calificadora de Navarra, resolvió con fecha 30 de marzo de 1984 declarar a don Bernardo afecto de una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir- una pensión del 55 por 100 de su base reguladora, incrementada en un 20 por 100 en virtud del siguiente diagnóstico: «Espondiloartrosis cervical. Discopatía C5. Discopatía L2, L3, L4. Coxartrosis de cadera derecha.» 4.° Que contra dicha resolución interpuso el actor en tiempo y forma reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se le declarara afecto de una incapacidad permanente absoluta, confirmando dicho organismo el acuerdo recurrido. 5.° La base reguladora de la prestación devengada por el que acciona es de 39.414 pesetas. 6.° El actor padece una artrosis cervical con osteofitosis anterior y compromiso agujeros por discopatía C5-C6 con retrolistesis, intensas discopatías en región lumbar en L2-L3-L4, con gran pinzamiento a nivel 3º L. Retrolistesis discopáticas. Osteofitosis anteriores a varios niveles. Artrosis en pequeñas articulaciones sacras. Y en cadera derecha: osteofito marginal, pinzamiento interlínea e intensos signos artrósicos, y en cadera izquierda, displásica.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del artículo 167, número 5, del texto refundido vigente de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de la prueba. II) Al amparo del artículo 167, número 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación del párrafo 2.° del artículo 89 de dicha Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Seguido el recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el cuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al Magistrado de Trabajo declarar en la sentencia, sobre la base de los elementos de convicción que le hayan sido aportados por los litigantes, aquellos hechos que estime probados.

En aplicación de este mandato el juzgador de instancia ha precisado, como ordinal último del Resultando probado y así se declara que «el actor padece una artrosis cervical con osteofitos anterior...».

Como con acierto informa el Ministerio Fiscal, el Magistrado de Trabajo deja expresa constancia de su convicción respecto a los padecimiento que aquejan al actor, con minuciosa y detallada precisión, como es de ver en el antecedente de hecho correspondiente de esta sentencia. Que a esa convicción le lleve uno o varios de los certificados médicos obrantes en autos ello carece de significación, puesto que la Ley le atribuye plenas facultades para apreciar la prueba pericial sin quedar constreñido por ninguno de los diferentes elementos que pueden integrarla y con absoluta libertad para asumir uno y rechazar otros.

Hay que insistir de nuevo en que dentro del proceso los informes técnicos y periciales no pueden tener otro valor que el de ofrecer al juzgador elementos de juicio suficientes en aquellos aspectos que son inherentes a la actividad, profesión o ciencia del facultativo, cualquiera que sea su título, que dictamine o informe. La valoración de toda la prueba, incluso la pericial, es tarea exclusivamente jurisdiccional ( artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89.2 de la de Procedimiento Laboral ), sin que ello equivalga a negar su inexcusable necesidad para resolver en determinados procesos como el presente.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, resolviendo supuestos idénticos al planteado en el presente recurso mediante sus recientes sentencias de 1 y 17 de marzo del año en curso .

Segundo

Consecuencia de cuanto queda expuesto es la no acogida de los motivos articulados en el recurso interpuesto por el organismo demandado y la desestimación de éste, dado que incluida en lasentencia recurrida la convicción del juzgador sobre las dolencias que aquejan al actor, con expresa declaración de que así ha quedado probado, no cabe aceptar que incide en error de hecho cuando no se ofrece ni un solo documento o pericia en que apoyar tal imputación. El precepto viabilizador de este motivo de casación exige que el error denunciado resulte de tales elementos de prueba; ello es, que alguno lo ponga de manifiesto y su contenido no resulte contradicho por otros elementos probatorios ( artículo 1.6924.° de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco es posible compartir la tesis del recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida ha infringido el citado artículo 89.2, en cuanto que, según queda dicho, el Magistrado de instancia ha concretado las afecciones que, a su entender y según la prueba que se le ha aportado, padece el actor.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3, de Navarra, de fecha 4 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Bernardo contra el mencionado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Opico, S. L., sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Lorca García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original, a que me remito y de que certifico.

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