STS, 24 de Marzo de 1986

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1986:1519
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 135.-Sentencia de 24 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Situación encuadrable en el procedimiento

que da lugar al traslado de poblaciones y no empleado en la expropiación.

DOCTRINA: Como ya ha declarado esta Sala en sentencias referidas todas ellas a fincas

expropiadas en beneficio de la misma «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.»; para la

explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignitos existentes en los términos municipales de

As Pontes de García Rodríguez y Cápela, la expropiación efectuada afecta no sólo a un número

determinado de parcelas, sino también a la mayor parte o totalidad de las tierras y explotaciones

agrícolas, incluidas casas y anejos de los Valles de Goente y Seijo en la provincia de La Coruña,

que originó un éxodo de la población, por lo que el supuesto enjuiciado se acomoda en su esencial

formulación a la situación descrita por el artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa , de traslado

de poblaciones, habida cuenta de que la alusión que dicho precepto hace a Entidades Locales menores se extendió por Decreto 61/1960, de 14 de enero , a los núcleos separados de población

con la denominación de parroquias, lugares, aldeas, etc.

En Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada en 28 de enero de 1985 por la Sala de esta jurisdición de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso número 873/82, estimando en parte el recurso interpuesto por doña Estela , relativa a justiprecio de la finca 4185 para explotación de yacimiento de lignito, en Municipios de As Pontes de García Rodríguez y Cápela.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estela contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 21 de enero y 16 de junio de 1982, que justipreciaron la finca número 4.185 de las expropiadas en beneficio de la Empresa Nacional de Electricidad,

S. A. (ENDESA), para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito existentes en los Municipios de As Pontes de García Rodríguez y Cápela, fijamos el valor de cada uno de los mil trescientos metros cuadrados de superficie de dicha finca destinados a trato de riego estacional a razón de doscientas docepesetas, con el aumento correspondiente en el premio de afección; desestimamos las demás pretensiones de la demanda en cuanto se pida más o cosa distinta, con la consiguiente confirmación de los acuerdos del Jurado que valoraron el resto de la finca y la construcción principal existente en la misma; declaramos que la cantidad total resultante devengará el interés legal desde el día 12 de febrero de 1977, con deducción de los correspondientes a cantidades que hayan sido objeto de depósito previo y desde la fecha en que se constituyeron o de cualquier otra que se hubiese entregado como pago legítimo, con independencia de los intereses que en su caso pudieran ser procedentes desde la fecha de esta resolución por aplicación del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya cuantificación, tanto del justiprecio como de los intereses, se hará, de ser necesario, en trámite de ejecución de sentencia; no hacemos declaración sobre el pago de costas. Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación.»

Segundo

Sirvieron de base al fallo anteriormente transcrito los siguientes Considerandos: 1.º Considerando: Que las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1980 y 1 de julio de 1981 , en las que se enjuiciaron otros supuestos de la misma expropiación llevada a efecto en beneficio de la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (ENDESA), para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito existentes en los términos municipales de As Pontes de García Rodríguez y Cápela, llegan a la conclusión de que el procedimiento expropiatorio que debiera haberse seguido es el especial de traslado de poblaciones que regulan los artículos 86 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , desarrollado en los artículos 104 y siguientes de su Reglamento, lo que no impide, según dichas sentencias, que la omisión de las indemnizaciones previstas en dicho procedimiento especial pueda tener una adecuada corrección de éste, englobándolas en el justiprecio, aunque ello suponga la imprecisión de lo que realmente concierne al valor intrínseco de los bienes y lo que corresponde al concepto de indemnización de tales perjuicios, existiendo a este respecto como dato objetivo único el informe de la comisión designada por la Delegación Provincial de La Coruña del Ministerio de Agricultura, siendo inaceptables las objeciones opuestas al mismo, tanto la que se hace con base en la improcedencia de que en el justiprecio se incluyan las indemnizaciones por los perjuicios producidos, como la referida a la fecha de valoración que se tiene en cuenta en dicho informe, 31 de octubre de 1975, día siguiente a la ocupación de las parcelas en los expedientes que motivaron aquellos recursos. 2° Considerando: Que de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, el justiprecio señalado por el Jurado ha de ser incrementado en la cantidad resultante de valorar el prado de regadío a 212 pesetas el metro cuadrado y a 177 pesetas la unidad de superficie en los labradíos y prados de clase diferente, de acuerdo con el informe de la comisión, no siendo, en cambio, aceptable la pretensión de que se incremente también el valor señalado por el Jurado para las demás clases de bienes que las expresadas sentencias del Tribunal Supremo rechazan, ya por estimar que se trata de bienes, como los pastizales, a los que el Jurado asignó un precio superior al fijado por la comisión en su informe, o por fundamentarse en la división en dos zonas de la superficie objeto de expropiación, como sucede con las fincas destinadas a monte alto o bajo, no existiendo en las actuaciones elementos suficientes para situarlas en una u otra de las zonas 135 a las que se atribuyen valores distintos, o referirse a otras clases de bienes en cuanto a los que ninguna estimación se contiene. 3.° Considerando: Que los valores señalados anteriormente para el regadío, prado, labradío y prados de clases diferentes, por ser los establecidos en el informe de la comisión con referencia al mes de octubre de 1975, deben a su vez incrementarse por razón del tiempo transcurrido hasta la iniciación del expediente de justiprecio, que es la fecha que habrá de ser tenida en cuenta, de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley, para determinar el valor que tengan los bienes y derechos expropiados, pues es sabido que el Decreto de 15 de junio de 1972 aprobó el Texto Refundido del III Plan de Desarrollo Económico y Social, sirviendo de" marco legal genérico para la expropiación que nos ocupa, sin que, no obstante, se produjera una verdadera afectación de los bienes que habían de ser expropiados hasta que se hicieron públicas las delimitaciones de las zonas afectadas o se publicó la relación concreta de bienes expropiados, lo que tuvo lugar en diversas fases o etapas, con la progresiva disminución del poder adquisitivo de la moneda desde el mes de octubre de 1975, fecha que se tiene en cuenta en valoración efectuada en el informe de la comisión y la de iniciación en cuanto a estas fincas del expediente de justiprecio, que determina la procedencia de incrementar aquellos valores en un veinte por ciento, que supone un valor final para el prado de regadío, redondeado a pesetas enteras, de 254 pesetas el metro cuadrado, y de 212 pesetas por unidad de superficie para los labradíos y prados de clase diferente; en cambio, para todas las demás clases de bienes, en cuanto se mantiene la valoración efectuada por el Jurado y la misma ya está referida a la fecha inicial del expediente de justiprecio, no es procedente la actualización reconocida para aquéllos, dado que cualquier retraso que después haya podido producirse en la tramitación del expediente o en el pago del precio tiene como único correctivo legal el abono de los intereses de demora. 4.° Considerando: Que de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 del Reglamento no serán objeto de indemnización las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes, a cuyo tenor resulta improcedente la pretensión ejercitada en orden a la valoración de ciertas construcciones iniciadas en la finca expropiada, sin perjuicio de mantener las reconocidas en la resolución del Jurado, al no haber sido impugnada por la parteperjudicada, pues aunque el Decreto de 15 de junio de 1972 se limitó a aprobar el Texto Refundido del III Plan de Desarrollo Económico y Social, que sirvió de marco legal genérico de esta expropiación, la verdadera afectación de los bienes que habían de ser expropiados se produjo con la publicación oficial de las limitaciones de las zonas afectadas y relación concreta de los bienes objeto de la expropiación, que en cuanto a las que nos ocupa, según afirmación no contradicha de la entidad beneficiaría en la alegación 1.ª,

a), de las formuladas en el recurso de reposición y 2) de los fundamentos de hecho de su escrito de contestación, que la propia parte recurrente reconoce en el hecho primero del escrito de demanda, la finca litigiosa se incluyó en la relación de las afectadas que se publicó en la prensa el 7 de julio de 1976, en el «Boletín Oficial de la Provincia» de La Coruña el día 20 del mismo mes y en el Boletín Oficial del Estado» el 11 de agosto del mismo año 1976, por lo que no son indemnizables unas construcciones que todavía se encontraban en fase de realización el 4 de octubre de 1979, según el acta notarial incorporada al expediente administrativo, cuyas licencias, según también está acreditado en el expediente, fueron concedidas por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cabanas el 21 de septiembre de 1979 a don Francisco Hermida Pérez para construir en Congostras una bodega de 8 x 6 metros; el 5 de octubre del mismo año, a don Millán para construir una cuadra de 7 x 8, y el 25 de junio de 1980 a doña Consuelo para una vivienda unifamiliar en la finca «Prado Vello», que es la litigiosa, iniciándose las obras y obteniéndose la licencia municipal mucho tiempo después de haberse hecho pública la relación de los bienes afectados, incluso en algún caso después de haberse extendido el acta previa a la ocupación y el acta de ocupación y posesión de la finca, que tuvo lugar, respectivamente, el 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1979, sin perjuicio, se reitera, de mantener el justiprecio no impugnado fijado por el Jurado para la principal de dichas construcciones, criterio que también ha de seguirse en cuanto al rudimentario tendido encaminado a facilitar energía eléctrica. 5.° Considerando: Que en acta previa a la ocupación, suscrita por el que actúa en representación de los propietarios, se hace constar expresamente que los mismos se reservan el arbolado existente en la finca, por lo que ninguna indemnización es procedente por este concepto, ni tampoco por razón de la calidad de las fincas, situación, proximidad a vías públicas, etcétera, puesto que el informe que sirvió de base a estas valoraciones establece unos precios unitarios por razón de la clase de cultivo, resultado de ponderar y unificar en un baremo medio las circunstancias de toda naturaleza que concurren en los bienes expropiados, resultando inaceptable el incremento pretendido con base en dichas razones, pues las mismas habrían de servir de fundamento para rebajar esos valores unitarios en cuanto a las fincas o parte de las mismas de peor calidad o situación. 6.° Considerando: Que los artículos 52.8.°, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 y 74 de su Reglamento regulan las tres clases de interés que pueden devengarse en materia de expropiación forzosa, a saber: el de demora en la tramitación del procedimiento, que tiene su fundamento en la incertidumbre y amenaza que se produce sobre los bienes que son objeto de un expediente de expropiación desde que se acuerda la necesidad de su ocupación, tratando de compensar los perjuicios que se irrigan al propietario, al quedar su propiedad sujeta a limitaciones o restricciones, bien en la facultad dispositiva que el derecho de propiedad comporta, en la posibilidad de mejorar sus bienes, etc., cuyo devengo se produce desde que hayan transcurrido seis meses de la iniciación legal del expediente, iniciación que se produce, según el artículo 21.1 de la Ley y

71.1 del Reglamento, en la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad y ocupación, finalizando con el acuerdo del Jurado que fije definitivamente el justo precio en vía administrativa -artículo 56 de la Ley 71.2 del Reglamento los intereses por ocupación urgente -regla 8.º del artículo 52- tienden a compensar al propietario de la pérdida de capital y frutos que le ocasiona la ocupación de sus bienes, iniciándose su percepción al día siguiente de la ocupación hasta que se haga pago de la cantidad fijada como justiprecio; finalmente, los intereses por demora en el pago del precio, a que se refieren los artículos 57 de la Ley y 73.1 del Reglamento, tiene como fundamento los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor como consecuencia de la demora en el cumplimiento de obligaciones, devengándose desde los seis meses de la fijación definitiva del precio en vía administrativa, finalizando con el pago del mismo, siendo de aplicación a las tres clases de interés la regla general de que es posible su percepción en forma sucesiva, pero sin que se pueda simultanear la percepción de distintas clases de interés; que esos intereses se determinarán en relación con la cantidad fijada en sentencia firme, con deducción de las que hubieren sido objeto de depósito o se hubieren entregado como pago y desde la fecha en que lo fueron, y que el tipo de interés será el legal. 7.° Considerando: Que en este caso el propio recurrente reconoce que el Decreto de 15 de junio de 1972 no se completó hasta la publicación oficial de la relación de los bienes expropiados, que finalizó en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto de 1976, siendo desde esa fecha cuando realmente se concretó la afectación de los bienes al expediente expropiatorio y empezaron a producirse las consecuencias perjudiciales inherentes a dicho afectado, por lo que el 12 de febrero de 1977 habrá de ser la fecha inicial para el abono de intereses, es decir, seis meses después de haberse iniciado el expediente expropiatorio para los bienes incluidos en la relación de los afectados, que habrán de computarse hasta el pago total del justiprecio, puesto que antes de fijarse definitivamente el precio en vía administrativa se produjo la ocupación por el trámite de urgencia de los bienes expropiados, con deducción, en su caso, de los correspondientes a cantidades que hubieren sido objeto de depósito previo y desde la fecha en que lo fueron o de las entregadas como pago legítimo, incluyéndose también los que, desde la fecha de la sentencia, pudieran ser procedentes por aplicación del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encuyo límite deben ser estimadas las peticiones que se razonan en los fundamentos sexto y séptimo del escrito de demanda. 8.º Considerando: Que, en definitiva, es procedente la estimación parcial del recurso, valorando los 1.300 metros cuadrados de la finca destinados a prado de riego estacional a razón de 212 pesetas por unidad, con el consiguiente incremento en el premio de afección y concretando el pago de intereses en la forma señalada, manteniendo en todos los demás extremos la valoración efectuada por el Jurado. 9.° Considerando: Que de acuerdo con los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley procesal de esta jurisdicción , por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal, no procede hacer declaración sobre el pago de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Administración y la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (ENDESA), siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose únicamente en esta instancia la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, que mantuvo la apelación.

Cuarto

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.º del artículo 100 de la Ley de esta jurisdicción , evacuó el trámite el Letrado del Estado por escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes, y concluyó suplicando se dictara sentencia revocatoria y confirmatoria en el extremo indicado de los acuerdos del Jurado.

Quinto

El día 11 de marzo en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado, único de los dos recurrentes que ha comparecido en esta alzada a sostener la apelación, plantea como único problema el de la valoración del prado de regadío expropiado a razón de 212 pesetas el metro cuadrado y a 177 pesetas la unidad de superficie de labradíos y prados de clase diferente, que la sentencia apelada apoya en el informe emitido el 5 de agosto de 1978 por la comisión formada por el Delegado Provincial del Ministerio de Agricultura de La Coruña, por entender dicho defensor de la Administración que no deben incluirse indemnizaciones con base en el traslado de poblaciones sin haberse seguido el procedimiento especial previsto a tal efecto en la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

La alegación formulada por el recurrente ha de ser rechazada, porque como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 11 de noviembre de 1980, 1 de julio de 1981, 22 de julio de 1983, 13, 17, 21 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 1984, 29 de enero de 1985 y 27 de febrero de 1986 , entre otras, referidas todas ellas a fincas expropiadas en beneficio de la misma Empresa Nacional de Electricidad,

S. A., para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito existentes en los términos municipales de As Pontes de García Rodríguez y Cápela, la expropiación efectuada afecta no sólo a un número determinado de parcelas, sino también a la mayor parte o totalidad de las tierras y explotaciones agrícolas, incluidas casas y anejos, noventa y cuatro habitaciones de los valles de Goente y Seijo, con veintinueve lugares, un total de cien familias y seiscientas de La Coruña, que originó un éxodo de la población, por lo que el supuesto enjuiciado se acomoda en su esencial formulación a la situación descrita por el artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa , que origina la aplicación del procedimiento expropiatorio especial de traslado de poblaciones, habida cuenta de que la alusión que dicho precepto hace a entidades locales menores se extendió, por Decreto 61/1960, de 14 de enero , a los núcleos separados de población con la denominación de parroquias, lugares, aldeas, etc., lo que cuadra con la situación de población diseminada propia de la región en que se produce esta expropiación, y resulta también pertinente la indemnizabilidad de tales perjuicios en cuanto conectados directamente a la operación expropiatoria para, de tal modo, cubrir con la adecuada garantía patrimonial una hipótesis encajable en el amplio concepto que el instituto expropiatorio da al artículo 1 de la Ley reguladora, y así lo entendió la propia Administración, que con anterioridad a la promulgación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (en que se prevé la indemnización de estos perjuicios en los artículos 89 y siguientes), dictó, entre otros, dos Decretos, ambos de fecha 26 de octubre de 1951, para indemnizar similares perjuicios ocasionados a los vecinos de las zonas embalsadas por los pantanos de Alarcón, en el río Júcar, y de Mansilla, en el río Najarella, antecedentes que justifican, junto con lo expuesto, la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamados por los expropiados ya en vía administrativa.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada en 28 de enero de 1985 por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso número 873/1982, interpuesto ante aquélla por doña Estela contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 21 de enero y 16 de junio de 1982 sobre justiprecio de la finca número 4.185, expropiada para la obra de explotación a cielo abierto de lignitos en Puentes de García Rodríguez y Cápela, a beneficio de Empresa Nacional de Electricidad, S. A., la que confirmamos íntegramente por estar ajustada a Derecho. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Ventura Fuentes Lojo en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.-Firmado.

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