STS, 17 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1986

Núm. 51.-Sentencia de 17 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Valoraciones: No urbanística.

DOCTRINA: La sentencia apelada, con criterio acertado, pues no se trata de una expropiación

realizada por un órgano

urbanístico, según la normativa establecida en la Ley del Suelo, para la ejecución de un Plan, sino

de la aportación por el

Ayuntamiento de Sabadell de los terrenos necesarios para la construcción por el Ministerio de

Educación y Ciencia de un/centro

escolar, cumpliendo desde luego las previsiones establecidas para el sector por el Plan, tiene en

cuenta los criterios valorativos

establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, desechando el establecido en el artículo 38 , que

conduciría a una valoración

incluso inferior a la realizada por el propio Ayuntamiento, para tratar de obtener el valor real a que se

refiere el artículo 43 .

En Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y por el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 18 de febrero de 1985, en pleito relativo a justiprecio número NUM000 , finca situada en el sector Torre Romeu.

Antecedentes de hecho

  1. Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimamos el recurso interpuesto por D. Cristobal , Doña Estela y D. Jose Francisco contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 30 de abril de 1981 y el de 29 deseptiembre de 1981 a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos por no ser conformes a derecho, y fijamos como justiprecio del solar a que se refiere el presente recurso, la cantidad de ocho millones novecientas una mil doscientas noventa y cinco pesetas (8.901295 pesetas) más los intereses de demora calculados en legal forma; sin hacer expresa imposición de costas.»

  2. Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "Considerando: Que constituye objeto de la presente litis la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de los acuerdos impugnados, en cuanto que fijan, como justiprecio por la expropiación de una finca que fue propiedad de los recurrentes, la cantidad de 3.117.816 pesetas; habiendo éstos presentado, en vía administrativa (hoja de aprecio), valoración por 31.553.891 pesetas y valorándose, en el presente recurso contencioso- administrativo, en

    13.595.128 pesetas, a tenor del escrito de interposición y pretensión hecha en el escrito de demanda. Considerando: Que, como tiene declarado la Sala, es un hecho evidente e innegable que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la fase del procedimiento destinado a la fijación de un precio a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve, en todo momento, su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el legislador de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado mediante equilibrada compensación en dinero. Para conseguir este fin, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 , a falta de mutuo acuerdo libremente convenido entre las partes afectadas, creó un órgano administrativo especialmente para fijar el justiprecio (artículo 32 ), justificándose, de esta forma, por las funciones pericial y judicial, según la Exposición de Motivos, la aparición de estos órganos que, por su carácter arbitral y varia composición de sus miembros, actúa con neutralidad cierta y sus acuerdos, aunque merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de la composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, ello no supone que los Tribunales no puedan, y aun deban, ordenar la nulidad de sus decisiones cuando entiendan que éstas se apartan un punto en la fijación del precio justo, bien por haber infringido la Ley o bien por fundamentarse en error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o se aporten a autos de manera que evidencien aquél. Considerando: Que el Jurado de Expropiación fijó el valor del justiprecio atendiendo al criterio que establece el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinando el valor del terreno de conformidad con un criterio que atiende al valor establecido en los índices aprobados a efectos de arbitrio de plusvalía, que, como se pone de manifiesto, en autos, no es el más adecuado para determinar el valor real del objeto de la expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , de modo que el valor de sustitución objetivo ha de estimarse el fijado pericialmente de 8.901.295 pesetas, incluido el premio de afección, y por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , acoger las pretensiones del recurrente. Considerando: Que no concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer expresa imposición de costas.»

  3. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Sabadell, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuando con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el Abogado del Estado que se dictase sentencia estimatoria, anulando la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona y la representación del Ayuntamiento de Sabadell, que se dictase sentencia dando lugar a la apelación formulada, revocando la sentencia de la Audiencia Territorial y confirmando y, ratificando la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación.

  4. Que para votación y fallo se señaló el día cinco del corriente mes.

    Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. César González Mallo.

    Fundamentos jurídicos

  5. El Ayuntamiento de Sabadell expropió por el procedimiento de urgencia, para la construcción de un Colegio Nacional de dieciséis unidades, entre otras, la finca número NUM001 , de 6.926 metros cuadrados de superficie, segregada de otra de mayor extensión perteneciente a D. Jose Francisco , doña Estela y D. Cristobal , situada al Noroeste del barrio de Torre Romeu de dicha ciudad, valorada por él Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona en 3.177.816 pesetas, incluido el premio de afección, que era la cantidad ofertada por el Ayuntamiento, por ser superior á la que resultaba de aplicar los índices de plusvalía, justiprecio que la sentencia recurrida, de la Sala Segunda de la Jurisdicción: de la Audiencia Territorial de Barcelona, elevó a 8.901.295 pesetas, con base en los informes periciales practicados en el proceso, impugnada en sendos recursos de apelación por el Abogado del Estado y Ayuntamiento de Sabadell, que alegan en apoyo del recurso la presunción de acierto reconocida a las resoluciones del Jurado, que granparte de la finca corresponde a "torrente y terreno yermo no apto para la edificación», que la Administración no está particularmente interesada en obtener beneficios, el destino previsto para equipamientos, las distintas valoraciones de los propietarios en el expediente administrativo y proceso jurisdiccional, así como la importancia que a estos efectos debe reconocerse a los índices del artículo de plusvalía.

  6. La sentencia apelada, con criterio acertado, pues no se trata de una expropiación realizada por un órgano urbanístico, según la normativa establecida en la Ley del Suelo, para la ejecución de un Plan, sino de la aportación por el Ayuntamiento de Sabadell de los terrenos necesarios para la construcción por el Ministerio de Educación y Ciencia de un centro escolar, cumpliendo desde luego las previsiones establecidas para el sector por el Plan, tiene en cuenta los criterios valorativos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, desechando el establecido en el artículo 38 , que conduciría a una valoración incluso inferior a la realizada por el propio Ayuntamiento, para tratar de obtener el valor real a que se refiere el artículo 43 , aceptando para ello el justiprecio fijado en el período probatorio del proceso por el perito Arquitecto, designado por insaculación y que emite su informe con todas las garantías de un proceso judicial, entre ellas, la de contradicción, que la Sala de instancia apreció de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valoración por cierto muy próxima a la que también en el proceso y con las mismas garantías realiza el perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ante cuya prueba debe ceder la presunción de acierto reconocida a las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

  7. El perito judicial ya tuvo en cuenta en su valoración las irregularidades topográficas del terreno, señalando en su informe que existe un sector con un importante desnivel para cuyo aprovechamiento se requieren obras previas de infraestructura, así como la edificabilidad permitida por el destino asignado al terreno en el Plan de Ordenación, siendo intrascendente que los titulares del terreno hayan rebajado en la vía judicial sus pretensiones iniciales o que la Administración tenga o no interés en obtener beneficios, pues de lo que se trata, en definitiva, es que los titulares del bien expropiado obtengan una justa compensación por la privación del mismo en aras del interés público, presupuesto necesario de toda expropiación.

  8. No siendo aceptables los fundamentos en que se apoyan los recursos de apelación, procede la desestimación de ambos y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos que determinen un específico pronunciamiento sobre el abono de las costas devengadas en la tramitación de los recursos.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y Ayuntamiento de Sabadell contra sentencia de la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 1985 , que justipreció la finca número NUM001 de las expropiadas para la construcción de un Colegio Nacional en el barrio de Torre Romeu de la expresada ciudad, propiedad de D. Jose Francisco , doña Estela y D. Cristobal , en la cantidad de ocho millones novecientas una mil doscientas noventa y cinco pesetas (8.901.295 pesetas), en la que se halla incluido el premio de afección, más intereses; no hacemos declaración sobre el pago de las costas de estos recursos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez.-César González Mallo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. César González Mallo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.- Rubricado.

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