STS, 28 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1986

Núm. 281.-Sentencia de 28 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Falta de citación y omisión del acto

de conciliación ante el I. M. A. C.

DOCTRINA: La falta de citación para conciliación ante el IMAC no da lugar a un recurso de esta

naturaleza, sin que pueda equipararse la omisión de la conciliación a la intentada sin efecto.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los

presentes autos, pendientes ante esta Sala, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don Ramiro de Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Juan Pedro contra la empresa Provincial Ganadera, S. A.; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Juan Pedro , representado por el Letrado don Rafael Amaré Marzal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda Torres.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Juan Pedro , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 7 de enero de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda, condeno a Provincial Panadera, S. A., a que pague al actor la cantidad de trescientas cuarenta mil quinientas sesenta y una pesetas (346.561 pesetas) de incentivo a la producción en 1983; doscientas sesenta y cinco mil noventa y ocho pesetas (265.098 pesetas) de horas extras del período 10 de enero a 31 de agosto de 1983 y ciento setenta y una mil novecientas setenta y ocho pesetas (Í71.978 pesetas) de horas extras del período 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1983, o sea, y en total setecientas ochenta y cuatro mil quinientas treinta y siete pesetas (784.537 pesetas).

  4. Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, en nombre de la Provincial Panadera, S. A. (PROVIPAN) se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Apoyado en el número 1.º del artículo 168 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto alno haber sido citada una de las partes (la demandada) se ha dado lugar a que se infringiera lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Cuerpo legal. 2° Con base en el número 6.° del artículo 168 de la referida Ley de Procedimiento Laboral , por haber sido omitido el intento de conciliación obligatoria previa.

  5. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día veinticinco del pasado mes de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un primer motivo amparado en el número 1 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral aduce el demandado y recurrente existió quebrantamiento de forma al no constar en autos su citación para conciliación ante el IMAC, cuyo defecto acusó en juicio, entendiendo conculcadas las normas sobre citaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Procedimiento Laboral (artículos 261, 266 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 26 a 33 de la Ley de Procedimiento Laboral ). No es de estimar el motivo a) por cuanto la conciliación ante el IMAC en sus normas procedimentales relativas a citaciones no se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Procedimiento Laboral , sino por el Real Decreto 2.756/1979, de 23 de noviembre , que regula la asunción de funciones por el IMAC, entre ellas las de conciliación obligatoria, y si bien en el Real Decreto de 1979 se señala que ha de quedar la debida constancia de las citaciones, en el supuesto de autos en que quien recurre es el demandado cuya falta de citación acusa, tal omisión no puede dar lugar a un recurso por quebrantamiento de forma por cuanto no corresponde a la Magistratura efectuar las citaciones para comparecencia a la conciliación ante el IMAC -sin perjuicio de que en su caso pudiera dar pie a anular actuaciones como en el supuesto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1983 -. b) Porque si el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que el Magistrado advertirá al demandante en caso de que a la demanda no se acompañe certificación del acto de conciliación, de su falta, en el caso de autos no hubo de realizarse tal advertencia, cual pretende el recurrente, pues la certificación se acompañó a la demanda. c) Porque ciertamente el artículo 71, como dice el recurrente, señala entre otros extremos que hay que consignar el domicilio del demandado en el que pueda ser citado, mas en la demanda figuró tal domicilio, y en él se hicieron sin problema alguno las citaciones y notificaciones de los actos procesales, y cuyo domicilio es asimismo el que figura en la papeleta de conciliación para el IMAC (folio 15). d) Porque aunque en el juicio manifestó el demandado que no había recibido la citación del IMAC, no formalizó por ello protesta a efectos de casación por quebrantamiento de forma, ni pidió subsanación. e) Por cuanto es evidente que la ausencia del demandado en la conciliación ante el IMAC no le produjo perjuicio ni indefensión alguna dado que no impidió la posibilidad de conciliación judicial ni las alegaciones y proposición de prueba en juicio. El supuesto contemplado es distinto del que dio lugar a que el Tribunal Constitucional en sentencia 1/1983, de 13 de enero , determinara nulidad de actuaciones en base al artículo 24. I. C. E . por falta de acre-ditamiento de la citación a conciliación ante el IMAC, pues en aquel supuesto a dicha nulidad se llegó por falta de citación al actor -no al demandado- determinante de indefensión, supuesto distinto del de autos en que la falta de constatación de la citación del demandado no ha producido indefensión alguna para el recurrente.

Segundo

Aduce el segundo motivo con base en el número 6 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral que señala como motivo de casación por quebrantamiento de forma la omisión del intento de conciliación obligatoria previa y cita al respecto varias sentencias del Tribunal Central. La desestimación del motivo es obligada, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, pues la conciliación fue intentada sin efecto por incomparecencia del demandado, sin que quede enervada por la afirmación del recurrente de la no recepción de la citación efectuada por el IMAC, sin que sea cierta la afirmación, alegando en juicio de que no se señaló correctamente el domicilio de la empresa y por otro lado sin que se protestara a efectos de casación por quebrantamiento de forma por falta de acto de conciliación pre-procesal y sin que como se ha dicho antes en el caso de autos se haya derivado indefensión alguna para el demandado. Todo ello ha de llevar a desestimar el recurso, lo que conlleva la entrega de autos al recurrente para que formalice el anunciado por infracción de ley ( artículo 172 de la Ley de Procedimiento Laboral ) con pérdida de depósito efectuado para recurrir por quebrantamiento de forma, y al abono de los honorarios al Letrado de la parte recurrida a tenor del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de la Provincial Panadera, S. A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y cinco , en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de don Juan Pedro contra la Provincial Panadera, S. A. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal. Y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, queen su caso determinará esta Sala. Entregando los autos a la parte recurrente para que formalice infracción de ley.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en le «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Martínez García. Rubricado.

Es copia conforme con su original, a que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, firmo la presente en Madrid.

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