STS, 10 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1986

Núm. 72.-Sentencia de 10 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incapacitarían por enfermedad psíquica. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.

DOCTRINA: El internamiento en un establecimiento psiquiátrico no es una normal consecuencia de

la incapacitación ni emana de la normativa contenida en el artículo 200 con su complemento en el

208, sino de una específica regulación establecida en el 211 del Código civil para el caso de que un

incapaz requiera internamiento y cuya facultad no viene encomendada al órgano de la guarda, sino

exclusivamente al Juez correspondiente, con acomodo a la expresada normativa contenida en el

citado artículo 211, a la que, en su caso y momento, habrá de acudirse.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense sobre declaración de incapacidad de la recurrente, cuyo recurso fue interpuesto por doña Claudia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Abogado don Antonio Vázquez Guillen, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de incapacidad, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra doña Claudia ; que por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos: 1. Antecedentes de Hecho. Fue puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, que doña Claudia , viuda y con una sola hija mayor de edad y casada, padece desde hace tiempo una psicosis delirante, que determinó su tratamiento aun su internamiento temporal en el Sanatorio Psiquiátrico Cabaleiros Goás de Orense, dolencia que según se constata en el documento que se acompaña, incapacita para gobernar su persona y bienes, a pesar de lo cual, se nos informa, dispone de su patrimonio y aun del crédito de modo desordenado y abusivo, malgastando el mismo. Alegó en Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare la incapacidad de doña Claudia , precisando los limites de la misma, se acuerde su internamiento en un establecimiento Psiquiátrico adecuado para su tratamiento cuanto hubiese menester, se acuerde constituir el Organismo tutelar, así como, firme que sea la sentencia que se dicte, se ande anotar o inscribir en el Registro Civil.

    Admitida la demanda, por la parte demandada se contestó, alegando como hechos.

    1. Falso, el Apartado I o de antecedentes de hecho de la demanda. Los datos puestos en conocimiento del MinisterioFiscal son inexactos. Existe en los familiares de la demandada, causa de los sufrimientos por los que ésta ha pasado y de los padecimientos que ha tenido, el propósito de desplazarla y apoderarse de su patrimonio.

    2. La capacidad de juicio de la demandada es buena por lo que se halla en las debidas condiciones para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes. C) En apoyatura de tal afirmación, adjuntaba dos certificaciones médicas en la que se justifica la postura de la contestante. Alegó en derecho y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, con desestimación de la demanda formulada por el limo. Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial de Orense, por la que se interesaba la declaración de incapacidad de doña Claudia , debo absolverla y la absuelvo de dicha demanda. No se hace pronunciamiento sobre costas. Firme que sea la presente procédase al alzamiento de la intervención de la libreta número NUM000 , oficiando para ello al señor Director del «Banco Español de Crédito, S.A.», Sucursal Urbana de Mariñamansa (Orense).

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Fiscal, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de los de Orense, con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, y revocando dicha resolución, estimando asimismo la demanda interpuesta por dicho Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos: La incapacidad de doña Claudia , debiendo procederse por el Organismo Judicial de origen de este procedimiento a la constitución de la tutela correspondiente en forma legal, que ha de quedar limitada, en cuanto a la persona, durante los períodos de la fase activa de la enfermedad que padece, incluyéndose la posibilidad del internamiento en un Establecimiento Psiquiátrico adecua do, y en cuanto a la administración de sus bienes, dejando en manos de la incapaz solamente la cantidad dineraria que el Órgano Tutelar es time necesaria para los gastos ordinarios de manutención y vestido, de la que podrá disponer libremente dicha incapaz en los periodos de tiempo en que la enfermedad no se muestre activa y se ordene anotar o inscribir esta resolución en el Registro Civil, sin especial imposición de costas en ninguna de la instancias.

  3. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de doña Claudia , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Lo invoca al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Lo invoca al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil .

TERCERO

Lo invoca al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del criterio jurisprudencial que exigen una prueba concluyente para la declaración de incapacidad (Sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; Sentencia de primero de febrero de mil novecientos cincuenta y seis; Sentencia de catorce de abril de mil ochocientos ochenta y seis).

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veintisiete de enero actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

  2. Un orden lógico en la decisión del recurso, después del examen del motivo primero que sirve de base al recurso motivador de la presente resolución, exige un examen prioritario del tercer motivo con relación al segundo.

  3. No es de estimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la recurrente doña Claudia ; al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta en error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos, referida a los certificados médicos obrantes a los folios ocho, nueve, diez y veintiocho de los autos, informeemitido por el Juzgado de Primera Instancia actuante en base procesal de primera instancia, frente del examen personal de la presente incapaz, que se recoge en los folios veinticinco y veintiséis de los mencionados autos, informe del médico forense obrante al folio veintisiete de los mismos autos y extractos de movimientos de cuentas bancarias de la que es titular la ahora recurrente, que consta a los folios treinta y uno, y treinta y dos y treinta y tres de los mismos autos, que según dicha recurrente demuestran equivocación del juzgador sin contradicción por otros elementos probatorios, porque da una parte, y aun sin tener en cuenta que tales informes médicos y apreciación judicial derivada de observación personal no tienen, de hecho y jurídica mente, el puro alcance de prueba documental generante de apoyo a pretendido error en la apreciación de la prueba requerida por el precitado número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Trámite Civil , sino de meras respectivas apreciaciones profesionales y subjetivas, es lo cierto que, en todo caso, en manera alguna desvirtúan, sino que por el contrario plenamente corroboran, la apreciación de la Sala sentenciadora de instancia, precisamente considerando el contenido de esos informes médicos y observación personal judicial, que aprecia doña Claudia , con una base paranoide, padece una psicosis fásica, maniaco-depresiva, de evolución crónica, con acusada sintomatología, que si ciertamente fuera de la fase cíclica, o sea en el intercrítico, no le incapacita desde el punto de vista neuropsiquiátrico, sin embargo cuan do la fase cíclica le produce pérdida de juicio de la realidad y otras deficiencias, que es precisamente lo que determina, en tales circunstancias, causa de incapacidad conforme a la nueva normativa contenida en el articulo 200 del Código Civil, consecuencia de la redacción dada en virtud de la Ley 13/11983, de 24 de octubre , pues la incapacidad, a efectos civiles, no emana de lo que merezca tal consideración en el aspecto estrictamente médico de índole psiquiátrica, sino simplemente de las circunstancias, que el mencionado precepto establece, de que exista en una persona, cual sucede con la ahora recurrente, una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico -en este caso la indicada reconocida psicosis fásica, maniaco-depresiva, de evolución crónica- que impide a la persona gobernarse por sí misma -cuando, como también viene reconocido, dicha enfermedad tiene manifestación en fase cíclica, o sea cuando se producen crisis maniacas-; y sin que para la apreciación de la causa de incapacitación que previene el aludido artículo 200 del Código Civil , en su vigente redacción, sea obstáculo en que la situación de incapacidad no sea constante o permanente, sino esporádicamente cuando las referidas fases cíclicas o críticas se produzca, ya que lo que el referido precepto está considerando es únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impide a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia de no posibilidad de gobierno personal se produzca, dado que esta circunstancia lo ha de considerar es al momento de determinar la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, conforme previene el artículo 210 del Código Civil en la nueva redacción derivada de la Ley 13/1983, de 24 de octubre , que es lo efectuado por el Tribunal «a quo» al contraer la situación de incapacitación estrictamente limitada, en cuanto a la persona, a la fase activa de la mencionada enfermedad, es decir para el caso de darse en ella fase cíclica o crítica; y de otra parte, debido a que la existencia o inexistencia de movimiento de la expresada cuenta bancaria lo único que revela es esa circunstancia, pero no que sea inexistente la enfermedad, determinante de la condicionada y limitada incapacitación apreciada, en el repetido aspecto personal, en doña Claudia , pues a ésta, en el procedimiento en cuestión, no se la considera a efectos de situación de prodigalidad, que es lo podido acreditar con dicha cuenta bancaria si en ella se hubieren apreciado movimientos dinerarios anormales, sino exclusivamente en orden a si se da situación incapacitadora, y con qué alcance y efectos, como consecuencia de la tan repetida enfermedad en ella apreciada por la sentencia recurrida.

  4. También es de rechazar el motivo tercero, formulado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por alegada infracción del criterio jurisprudencial que exige una prueba concluyente para la declaración de incapacidad, toda vez que si ciertamente como se pone de manifiesto en las sentencias de este Tribunal de veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, primero de febrero de mil novecientos cincuenta y seis y catorce de abril de mil ochocientos ochenta y seis, de que se hace cita en el motivo que se examina, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, tampoco cabe desconocer que la sentencia recurrida en modo alguno contradice esa doctrina jurisprudencial, sino que, por el contrario se adapta a ella, desde el momento que lleva a la solución de la declaración de incapacitación de doña Claudia , en la extensión y límites que acoge reducido a los períodos en que la enfermedad que padece alcance fases cíclicas o críticas precisamente con base en pruebas concluyentes y directas emanantes de apreciaciones médicas, que son las que en definitiva son las más adecuadas al respecto, reveladoras de que cuando esas fases críticas se llegan a producir durante ellas la referida doña Claudia no está en condiciones de regirse por sí misma.

  5. Que, por el contrario, es de acoger, en los términos que se dirá el segundo de los motivos en que se apoya el recurso de casación interpuesto, amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil , porque si ciertamente, como la propia sentencia recurrida reconoce la enfermedad que padece doña Claudia , por su singularcaracterística de evolución crónica, con base paranoide, determinada por una psicosis fásica, maniaco-depresiva, con acusada sintomatología, que cuando entra en fase cíclica, o sea crítica, le produce pérdida de juicio de la realidad y otras deficiencias, tiene la consideración jurídica de persistente a que se refiere el citado artículo 200 del Código Civil a efectos de generar causa de incapacitación, desde el momento que su dicho carácter crónico y el no constar precisión de cuando la afectada por la referida enfermedad entra en las indicadas fases cíclicas o críticas, evidentemente significa, a efectos jurídicos, persistencia, ya que ésta, como ya lo revela su significación gramatical, es su permanencia firme y constante, o lo que es lo mismo su duración permanente en el tiempo, con independencia en su consecuencia de su mayor o menor intensidad periódica, tampoco cabe desconocer que el invocado artículo 200 del Código Civil , mediante el adecuado cumplimiento de lo normado en el artículo 208 del mismo Cuerpo legal sustantivo, graduando posibles aspectos de incapacitación que depare la realidad, previene que ha de determinarse su extensión y límites, así como el régimen a que por su derivación haya de quedar sometido el incapacitado, conduce a que se produzca infracción del referido artículo 200 cuando, como en la sentencia recurrida ocurre, se hacen limitaciones, con proyección a la causa de incapacitación, y su alcance, que genera la apreciada enfermedad, que enervan la propia y singular característica de ésta, tanto en sus fases cíclicas como intercíclicas, como son el de hacer sometimiento a tutela, reducir la cantidad de posible disposición por parte de doña Claudia a la cantidad que se estime necesaria para gastos ordinarios de manutención y vestido y posibilidad de internamiento en establecimiento Psiquiátrico adecuado; lo primero, porque las características de las causas determinantes de la incapacitación de la referida doña Claudia , con sus fases cíclicas o intercíclicas, evidentemente llevan a que no sea la guarda adecuada la que emana de la tutela, sino de la protutela que autoriza el artículo 287 del Código Civil , en atención al grado de discernimiento al revelarse que la falta de éste surge solamente en las fases cíclicas o críticas de la tan aludida enfermedad; lo segundo, debido a que una limitación tan restringida como la repetida sentencia recurrida establece en el aspecto económico más propia de una incapacitación acorde al supuesto en cuestión es más propia de la prodigalidad, que para ser apreciada requeriría, en su caso y por quien estuviese legitimado, para ello, el planteamiento del correspondiente expediente de prodigalidad, cuya naturaleza no tiene el ahora examinado y motivador de la presente resolución; y lo tercero, a causa de que el internamiento en un Establecimiento Psiquiátrico no es una normal consecuencia de la expresada incapacitación conferible a quien sea encargado de la custodia del incapacitado, ni en consecuencia emana de la normativa contenida en el artículo 200 del Código Civil con su complemento del artículo 208 del mismo Cuerpo legal, sino de una específica regulación establecida en el artículo 211 del referido Código, para el caso de que un incapaz requiera internamiento, y cuya facultad no viene encomendada al órgano de guarda constituido, sino exclusivamente al juez correspondiente, con acomodo a la expresada normativa contenida en el citado artículo 211, a la que, en su caso y momento, de estimarse que se dan las circunstancias para su aplicación, habrá de acudirse, y mucho más en cuanto que las limitaciones de índole personal, como son las de internamientos en Centros psiquiátricos, no pueden establecerse «a priori» y genéricamente, sino en el momento y concretamente para cuando se dé la causa que requiera tan extraordinaria medida afectante a la personalidad.

  6. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, por acogida con el alcance que se dirá del segundo de los motivos de casación, y en consecuencia, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense en el juicio de que se trata, también en los términos que se dirán, declarar la incapacitación de doña Claudia , con extensión y límites a los actos que excedan de una normal y regular administración de su patrimonio en proporción al contenido de éste, y a los actos de disposición y gravamen sobre el mismo patrimonio, a cuyo fin deberá procederse a la constitución de la correspondiente cúratela; y debiendo asimismo anotarse o inscribirse esta resolución en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil, conforme previene el artículo 214 del Código Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso de casación interpuesto por doña Claudia contra la sentencia dictada con fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , en las actuaciones de que se trata, y en su consecuencia revocando en los términos que se dirá la sentencia dictada, con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense en el juicio motivador de esta resolución, y por tanto estimando en parte la demanda rectora de dicho juicio, formulada por el Ministerio Fiscal, declaramos incapacitada a doña Claudia , con extensión y límite a los actos que excedan de una normal ordinaria y regular administración de su patrimonio, en proporción al contenido de éste, y a los actos de disposición y gravamen sobre el mismo patrimonio, a cuyo fin deberá procederse a la constitución de la correspondiente cúratela; y debiendo anotarse e inscribirse esta resolución en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuestoen la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil desestimando las pretensiones de la indicada demanda en cuanto difieran o no se acomoden a las precedentes declaraciones; no hacemos especial declaración en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia y en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfará las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-José M. G. de la Barcena.- Rafael P. Gimeno.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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