STS, 22 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1986

Núm. 16. - Sentencia de 22 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Error en la apreciación de la prueba. Error de hecho según

documentos.

DOCTRINA: El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , tiene que declinar porque: a) no señala concretamente el documento o documentos que Obrantes en autos demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios, con lo que se infringe el mandato del propio ordinal 4º del artículo 1692 y además de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1707, ambos de la ley Rituaria civil ; b) al hacerse una valoración particular de los mismos elementos probatorios examinados por la Sala "a quo", lo que intenta es sustituir con apreciaciones subjetivas e interesadas la valoración más objetiva y neutral del Tribunal, con el riesgo adicional de convertir el recurso extraordinario en una nueva instancia; y

  1. ninguno de los documentos que profusamente se indican, contradicen por si mismos y sin necesidad de apreciación valorativa en conexión con otros, las apreciaciones fácticas hechas por el Tribunal de apelación, por lo que al no ser literosuficientes no son aptos para amparar el motivo del recurso que los cita.

En la villa de Madrid a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador don Aquiler Ullrich Dotti y asistido del Abogado don José M. Mira Bustingorri y en el acto de la vista por el Letrado doña Margarita Jiménez Consuegra, en el que es recurrido Miber-2, S.A. no personado.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos entre partes, de la una como demandante la Entidad Miber-2, S.A. y de la otra como demandado don Lucas , sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte actora formalizó demanda de la que fue repartido a este Juzgado y contra el citado demandado, haciendo constar que la entidad actora que se dedica a la importación de productos y su distribución en España, vendió al demandado y a petición de éste entre el 30 de mayo de 1979 y el 29 de abril de 1980, 493.714 pelotas de ping-pong al precio que figura en las facturas de 8,25 pesetas unidad y 11 pesetas, habiéndose hecho entrega al comprador y girándose letras de cambio a cargo del comprador por el importe de las facturas de las que solamente se pagaron 1.383.591 pesetas, devolviéndose la restante por lo que el demandado adeuda la cantidad reclamada que es la que ha dejado sin pagar, después de haberle sido abonadas las cantidades recibidas a cuenta tanto en pago de las letras como en otras formas, y del abono hecho por mercancía defectuosa. Alegó en derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.842.707 pesetas más los intereses legales desde la interposición dela demanda y las costas.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el demandado se dedica al suministro de productos a los bingos y entre otras a los juegos de bolas utilizados en los mismos, bolas que han de ser homologadas y autorizadas por el Ministerio del Interior y cuyas facturas se exige sean selladas por dicho organismo a la vez que exige un listado con los nombres de los bingos a los que se ha dedicado las bolas y el duplicado sellado por el mismo organismo y que en marzo de 1979, la empresa Miber, S.L. figurando, S.A., hace ofertas de bolas al importar, las en exclusiva lo que se aceptó por el demandado y solicitando tal sociedad del demandado la cantidad de 200.000 pesetas, que éste pagó quedando las bolas en depósito para retirarlas según fuera necesario y reiterando la concesión en exclusiva para no servir a ningún otro excepto a casas de juguetes y deportes y una vez conseguida la exclusiva el demandado procedió a la impresión de los números en las bolas, entablando relación con lo bingos a los que le vendía el juego de bolas compuesto de noventa cada uno al precio de 6.500 pesetas para la homologación 2 y de 7.500 para la homologación 3, comunicándolo al Ministerio del Interior vendiéndose 872 juegos de una y 492 de otra por un importe total de 9.358.000 pesetas, habiendo abonado el demandado todas las entregas a excepción de cinco; que al comprobar qué había bolas de igual naturaleza que el demandado no había repartido dejó de, atender los pagos comprobando que alguna de las sociedades Miber habían vendido a Tajusa bolas que teniendo en depósito Miber, S.L. como de la propiedad del demandado correspondían a éste para distribución en exclusiva, por lo que al tener que rebajar el precio sufrió las pérdidas consiguientes poniendo de relieve la existencia de la excepción de falta de acción frente a Miber 2, S.A., por cuanto el contrato se había otorgado con Miber, S.L. aunque utilice también la firma Miber; S.A., y excepción de litis consorcio activo necesario para la concurrencia de sociedades y litis consorcio pasivo necesario y después de alegar en derecho fórmula reconvención en reclamación de 6.574.325 pesetas, deducida de los hechos alegados por haber vendido a otro bolas que había concedido en exclusiva al reconviniente y que tuvo que rebajar los precios con los perjuicios consiguientes y que estima en la cantidad fijada; termina suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando las excepciones alegadas absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda y estimando la reconvención que condene a la reconvenida al pago de la cantidad dicha de 6.574.325 pesetas, con imposición de costas.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Miber 2 S.A., contra don Lucas , debo condenar y condeno al dicho demandado a que pague a la entidad demandante la cantidad de dos millones ochocientas cuarenta y dos mil setecientas siete pesetas, más los intereses, legales de la misma desde la interposición de la demanda. Y desestimando la reconvención formulada por el citado demandado contra la entidad actora debo absolver y absuelvo a la misma de la reconvención contra ella formulada, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de esta Capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

  3. Por el Procurador don Aguiler Ullrich Dotti, en representación de don Lucas , se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basados en los documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Por infracción del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentando en este caso la excepción como perentoria por falta de legitimado ad causan; infracción también del artículo 1137 del Código Civil y, por último, infracción de las sentencias del T.S. de 18 de abril de 1962 y 22 de septiembre del 1860 , a virtud del artículo 1692 párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Por infracción del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando en este caso la excepción como dilatoria por litis consorcio activo necesario, infracción del artículo 1137 del Código Civil y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1964 y 10 de junio de 1961 , a virtud del artículo 1692 párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Por infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando también estecaso la excepción como dilatoria por litis consorcio pasivo necesario, e infracción de las sentencias de 9 de junio de 1972, treinta de abril de 1965, 24 de noviembre de 1973, 11 de julio de 1950 y 22 de junio de 1965, a virtud del artículo 1692 párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de las sentencias de 13 de enero de 1951 y 30 de noviembre de 1943, 3 de junio de 1935 y 23 de enero de 1954 a virtud del artículo 1692 párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Por infracción del artículo 1101, 1102, 1106 y 1107 del Código Civil e infracción de Sentencias de 5 de julio de 1909 y 10 de abril de 1954, a virtud del artículo 1692 párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Por infracción del artículo 1137 y 1214 del Código Civil , a virtud del artículo 1692, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día quince de enero actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

    Fundamentos de Derecho

  2. El presente recurso de casación se contrae a la litis promovida en reclamación de cantidad, constitutiva del precio insatisfecho de la adquisición por el demandado, hoy recurrente, de unas partidas de pelotas de ping-pong, que contestada la demanda por este último con exclusiva formulación de excepciones de falta de acción de la actora "Miber 2, S.A." y litis consorcio necesario activo y pasivo deduce demanda reconvencional, al propio tiempo, contra dicha Entidad comercial, en solicitud de que se la condene al pago de otra cantidad (6.574.325 pesetas) como indemnización de daños y perjuicios, basándose para ello, en que transgrediendo el compromiso de exclusiva venta de la mercancía importada, que dice contraído por la Sociedad demandante con el demandado, al vender a "Técnicos Asesores del Juego, S.A." (Tajusa) 60.480 pelotas de ping-pong, a la que estima el recurrente como casa competidora comercialmente hablando, en la actividad por él desarrollada y venderlas a las casas de Bingo en precios muy inferiores a los que venía él comercializando dichas pelotas de ping-pong que él transformaba en bolas del juego de Bingo, le obligó a reducir los precios propios de venta con relación a los anteriores, lo que se traducía en la pérdida, o lucro cesante, que cifraba en la cantidad antes dicha.

  3. La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y rechazó la reconvención absolviendo de la misma a la demandante, cuyos pronunciamientos confirmó la sentencia del recurso de apelación totalmente, para lo que hace sendas declaraciones de hechos acreditados según la valoración conjunta de la prueba practicada.

  4. El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque no lo invoca explícitamente), tiene forzosamente que declinar, porque todo el extenso alegato en que se razona su interposición, no hace sino una exégesis particular de todos los instrumentos de prueba que se han aportado a los autos, de la que extrae una conclusión distinta a la de la Sentencia recurrida, con lo cual incide en los siguientes defectos a los fines propios de este recurso: a) No señala concretamente el documento o documentos que obrantes en autos demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con lo que se infringe el mandato del propio ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos y además lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo mil setecientos siete, ambos de la Ley Rituaria Civil ; b) Al hacerse una valoración particular de los mismos elementos probatorios examinados por la Sala "a quo", lo que se intenta es sustituir con apreciaciones subjetivas e interesadas la valoración, más objetiva y neutral del Tribunal, con el riesgo adicional de convertir el recurso extraordinario en una nueva instancia; y c) Ninguno de los documentos que profusamente se indican en el motivo, contradicen por sí mismos y sin necesidad de apreciación valorativa en conexión con otros, las apreciaciones fácticas hechas por el Tribunal de apelación, por lo que al no ser literosuficientes no son aptos para amparar el motivo del recurso que los cita. En definitiva, el motivo de referencia está en contradicción con una añeja y unánime doctrina de esta Sala con referencia a esta materia (Sentencias trece de junio de mil novecientos treinta y seis; treinta y uno de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres; seis de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro; veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco; veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos; treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres; veintidós de febrero y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco).4. Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, postulados de acuerdo con el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentan una interrelación tan acusada que aconseja su análisis conjunto. En efecto, en todos ellos se denuncia infracción del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sin cita del párrafo a que se acoge el recurrente para acusar el defecto de la Sentencia impugnada; además, en los dos primeros igualmente se invoca la infracción del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil y de estas citas de preceptos infringidos, así como de determinadas Sentencias cuya doctrina se estima igualmente vulneradas, se concluye por el recurrente con la tesis de que la Sociedad demandante, incurre en falta de legitimación ad causam, incumplimiento de la litis consorcio activo necesario y de la litis consorcio pasivo necesario. Pues bien, todos estos tres motivos hacen radicar sus razonamientos en un análisis de la prueba de la que pretende extraer distintos resultados de hecho de los que han sido declarados por la sentencia recurrida y como quiera que según se ha establecido al estudiar el primer motivo del recurso, esos hechos declarados son inmutables procesalmente ya que fue rechazada su impugnación, quiérese decir que, al hacer supuesto de la cuestión con esas nuevas y particulares premisas fácticas la parte recurrente en orden a la pretendida aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, por acción u omisión, así como de la doctrina legal, obviamente han de decaer los motivos que en tales supuestos se apoyan. Así, cuando el recurrente parte de la hipótesis de que se contrató el suministro de pelotas de ping-pong con persona jurídica distinta de la actora o que por lo menos intervino en dicho negocio jurídico "Miber, S.A.", además de "Miber 2, S.A." está desmintiendo la afirmación concreta y clara -que por falta de impugnación eficiente, queda incólume-, de que "la prueba practicada en autos ha acreditado qué la actora importó la mercancía vendida y entregada a la parte demandada, con quien celebró en dos momentos o tiempos diversos, dos contratos..."; afirmación que se corrobora y ratifica seguidamente por la Sala de instancia al decir en su primer Considerando, "... ya que el demandado que contrató con lo demandante, folio treinta y uno vuelto y la propia reconvención, amén de que lo acredita las cartas presentadas por la demanda a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y nueve y sesenta y dos de los autos y la licencia de importación, todos cuyos documentos justifican que la actora, como tal Sociedad anónima, fue la que importó, vendió y suministró la mercancía al demandado, siendo la intervención de "Miber, S.L.", la de simple mandatario en cosas propias del mandante, con conocimiento del demandado, lo que aunque actuara en nombre propio, por virtud del artículo mil setecientos diecisiete del Código Civil , las consecuencias y los efectos de poder pedir el mandante, en este caso la actora, directamente al demandado el precio de la mercancía suministrada propia de aquélla, con quien contrató". En consecuencia, si el recurrente desconoce esta resultancia fáctica de la Sentencia recurrida de la que debe partirse al no haber sido atacada con éxito, según ya se ha expuesto, y se alteran esos hechos, se hace supuesto de la cuestión, tratando de sustituir el autorizado criterio del órgano de jurisdicción al "a quo" por el subjetivo del recurrente, lo que no es viable en casación (Sentencias tres de marzo, veintitrés de septiembre y cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres; veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; treinta de abril, diez y veinticuatro de abril y quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco).

  5. El Quinto motivo que se formula al amparo del ordinal quinto del mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil y sentencias que expresamente invoca, al estimar que no se ha aplicado dicho precepto que establece que la prueba de las obligaciones incumbe a quien lo afirma y no al que los niega. Por la propia enunciación del motivo ha de decaer, puesto que de todo el razonamiento anterior en los cuatro motivos que anteceden, se advierte meridianamente, que la Sentencia ha hecho un pulcro estudio de los autos en orden a las obligaciones base de la reclamación, tanto en lo atinente al factor del elemento personal y legitimador como en el aspecto objetivo de la estructuración y eficacia, así como del contenido de las obligaciones del negocio jurídico de la compraventa de pelotas de ping-pong y su ejecución.

  6. El Sexto motivo con sede en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con denuncia de infracción de los artículos mil ciento uno, mil ciento dos, mil ciento seis y mil ciento siete del Código Civil y de las sentencias que invoca, que igualmente es de rechazar, porque involucra confusamente el tema de la legitimación activa, persistiendo en la tesis de ser distinta persona jurídica de la demandante la que negoció con el recurrente la compraventa de la mercancía, para luego recaer en el tema del incumplimiento por la actora del contrato de exclusivo suministro al demandado de las pelotas de ping-pong importadas, con la consecuencia de haber producido daños y perjuicios al comprador hoy recurrente al tener que rebajar los precios propios, por la competencia de los fijados en el mercado por la casa a quien precisamente, según sus tesis, se vendió parte de la mercancía que estaba comprometida para Suministro al recurrente, es decir la reproducción del problema planteado en la demanda reconvencional, que ha de declinar, porque vuelve a incidir en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, con premisas, fácticas opuestas a las sentadas por la sentencia, que por haber sido infructuosa su impugnación han de quedar inconmovibles, como son las siguientes, "... y la segunda operación referente a importación de otra partida de pelotas para cuya adquisición en exclusiva por el demandado debíaaceptarse por éste determinadas condiciones, que al no hacerlo así dejaba en libertad a la vendedora"; "... además, no dándose los supuestos en que se funda la reconvención, ni acreditado los daños y perjuicios estimados por el demandado en un afán de lucro sin límite alguno..."; de todo lo cual se infiere la improsperabilidad del motivo, pues si además, de no haberse acreditado el compromiso de venta exclusiva de la mercancía al recurrente, parece que el lucro cesante cuya indemnización pide por vía de daños y perjuicios, son derivados de haber vendido a más bajo precio de lo que él tenía establecidos en el mercado anteriormente, no las propias pelotas de ping-pong, supuestamente comprometidas y no suministradas y vendidas a un tercero, sino las bolas de Bingo, que el propio recurrente manufacturaba por transformación de aquéllas, es evidente se rompe el nexo o relación de causa a efecto que incorrectamente pretende establecer el recurrente.

  7. El Séptimo motivo que residenciado procesalmente en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo mil ciento treinta y siete y del mil doscientos catorce del Código Civil , no es sino la repetición de los razonamientos e invocación de preceptos, que se anunciaban en los motivos segundo y quinto, por lo que en aras de la brevedad y claridad, postulados elementales de este recurso, ha de ser rechazado, este motivo séptimo, por haber sido ya debidamente expuestos los fundamentos que para ello nos guía, al analizar dichos motivos segundo y quinto.

  8. Que rechazados todos los motivos ha de desestimarse el recurso con las consecuencias previstas en el artículo mil setecientos quince "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lucas , contra la sentencia que en nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que, se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carlos de la Vega. - José María Gómez. - Mariano Martín Granizo. - José Luis Albácar. - Matías Malpica González Elipe. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno. - Rubricado.

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