STSJ La Rioja 196/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2009:482
Número de Recurso190/2009
Número de Resolución196/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sent. Nº 196/2009

Rec.190/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a dos de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 190/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 138/2009 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 25 DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, y siendo recurrido Dª Teresa asistido por el Letrado D. Pedro Prusen de Blas, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Teresa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 25 DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora nacida el 12-10-1940 acredita 1.741 días de cotización al SOVI incluidos 6 días como parte proporcional de las pagas extraordinarias, en la empresa Galdamez y Hdez. del periodo 2-10-1961 a 16-11-1961 ( 46 días superpuestos con el Régimen de Empleados de Hogar) y en el Régimende Empleados de Hogar del periodo 1-1-1960 a 30-9- 1964, ( 1.735 días).

SEGUNDO

Que la actora tuvo un hijo nacido en fecha de 12 de abril de 1996.

TERCERO

Que la actora formuló reclamación frente a la Entidad Gestora en solicitud de pensión de vejez, que le fue denegada por no tener cubierto el periodo de cotización exigible de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

CUARTO

Frente a dicha resolución de 7 de febrero de 2008 se interpuso por la actora reclamación previa que fue desestimada pro la resolución de 17 de marzo de 2008 dejando expedita la vía judicial.

FALLO.-

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Teresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y , en su virtud, dejar sin efecto las resoluciones de fecha 7 de febrero y de 17 de marzo de 2008, reconociendo el derecho de la actora a ser beneficiaria de pensión de Vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y al abono de dicha pensión mensual y vitalicia en la cuantía legalmente procedente, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha reconocido a la demandante el derecho a percibir la prestación de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por considerar que acredita el período de cotización de

1.800 días necesario para causar derecho a la pensión de dicho Régimen, como consecuencia de tener que incrementarse el total acreditado e incuestionado de 1.744 días reconocidos como cotizados con 112 días por el nacimiento de un hijo ocurrido el 12 de abril de 1966.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora y del Servicio Común de la Seguridad Social codemandados recurso de suplicación que articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de1940 , en relación con la Disposición Adicional cuadragésimo cuarta de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , con la pretensión de que se desestime la demanda.

Argumenta, en síntesis, que la referida Disposición Adicional 44ª de la LGSS no puede ser aplicada a las pensiones del SOVI por ser éste un régimen extinguido y con efectos residuales, que no se halla comprendido en el actual sistema de la Seguridad Social, y que por ello se regula por su normativa específica, no siéndole de aplicación las normas que regulan el actual sistema de la Seguridad Social.

TERCERO

La cuestión que, por tanto, se plantea en este recurso es si la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social es aplicable al régimen SOVI y, por tanto, si la demandante tiene el derecho a que, a efectos de acreditar la cotización de 1.800 días necesaria para causar la pensión del SOVI que reclama, le sean computados los 112 días por parto, que dicha norma establece, por el nacimiento de su hija, ocurrido el...

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