STSJ Canarias 132/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2009:3196
Número de Recurso189/2006
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Código 05a .Ref: RCA nº 189/06.-SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.

Magistrado/as: D. César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón. -----------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2009

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 189/06, seguido por el Procedimiento Ordinario; en el que son partes: como demandante, D. Modesto , representado por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles y defendido por el Letrado D. José Gonzalez García; y, como Administración demandada, el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora Dña Soledad Granda Calderín y defendido por el Letrado D. José Luís Pérez Suárez; versando sobre otorgamiento de Calificación Territorial en suelo rustico.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por Decreto del Consejero de Política Territorial del Cabildo de Lanzarote número 3260/05, de 14 de septiembre de 2.005 , se dispuso lo siguiente:

"Denegar la Calificación Territorial para la reforma de una vivienda en una finca situada en Raso de la Breña. C/Diseminado s/n (Orzola) , término municipal de Haria, solicitada por D. Modesto y Dña Fidela , por los motivos que constan en los fundamentos jurídicos de esta Resolución".

.

SEGUNDO

Contra dicho Decreto se interpuso recurso contencioso-administrativo en representación de D. Modesto , , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía la anulación del acto administrativo impugnado, exigiendo al Cabildo Insular el otorgamiento expreso de la Calificación Territorial instalada, y condenando a la Administración a que así lo admita y lo ampare.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas con ratificación en sus respectivas pretensiones, tras lo cual se declararon conclusos los autos y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.008 , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65.2 de la LJCA , se puso en conocimiento de las partes, como posible motivo relevante para el fallo distinto de los alegados en el proceso, la posible nulidad radical del Decreto recurrido por los mismos fundamentos que se recogen en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1 de octubre de

2.008 (RCA nº 346/05 ), que declaró nula de pleno derecho la denegación de una Calificación Territorial para determinadas actuaciones en suelo rústico al entender que concurría causa de incompetencia manifiesta del órgano.

QUINTO

Ambas partes formularon alegaciones a la tesis planteada, tras lo cual se pasó nuevamente para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad que denegó la Calificación Territorial para reforma de vvienda en Orzola ( término municipal de Haria).

Pues bien, esta Sala planteó a las partes, a través de la vía procesal que le permite el artículo 65.2 de la LJCA , como motivo relevante para el fallo, distinto de los alegados en el curso del proceso, la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en base al artículo 62.1 b) de la LRJPAC , por posible incompetencia objetiva manifiesta del órgano del Cabildo que dictó dicha resolución.

Tal planteamiento se hizo ante la sentencia nº 233/08, de 1 de octubre de 2.008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 346/05, que, a instancia de parte, declaró radicalmente nulo, por incompetencia manifiesta por razón de la materia, el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular que desestimó el recurso de reposición contra el Decreto del Consejero de Política Territorial, dictado por delegación, que había denegado la Calificación Territorial para las actuaciones pretendidas.

En cuanto a la justificación de la decisión de la Sala, en un proceso en que ninguna de las partes había planteado el vicio invalidante, hay que comenzar diciendo que la competencia no es otra cosa que el círculo de atribuciones propio de una esfera, entidad o de un órgano administrativo conforme al esquema u organigrama interno de la Administración de que se trate, lo que supone que la exteriorización de su voluntad deba hacerse por el órgano que tenga atribuida la concreta competencia, lo que supone siempre una decisión normativa y no una decisión que corresponda al órgano al que se la atribuye, sobre lo cual existen numerosos pronunciamientos judiciales por todas, STS de 28 de febrero de 1.992 , conforme a la cual «.. la competencia es siempre efecto de una declaración normativa, por lo que ninguna autoridad administrativa puede realizar un acto válido en virtud de poderes que ella misma se haya conferido", o sentencia 23 de junio de 1.993 , cuando señala que «las exigencias del principio de legalidad, del que es una de sus manifestaciones la sumisión plena de la Administración Pública al Derecho, imponen el que las competencias de los órganos administrativos no puedan ser algo ambiguo e ilimitado derivado de una posición de supremacía de la Administración, sino que se precisa de una norma atributiva concreta, sin que quepa autoatribución por la vía de hecho de una competencia no prevista legalmente".

Puede decirse, por ello, que la competencia por razón de la materia es exclusiva y excluyente, en cuanto atribuida por la norma a un determinado órgano dentro de la Administración de que se trate, sin perjuicio de la posibilidad de delegación o avocación cuando proceda.

Por lo demás, la incompetencia ha tenido para la jurisprudencia la consideración del primero de los vicios de los actos administrativos y el tronco común de todos ellos, configurándola como un vicio de orden público, carácter que actualmente tiene su reflejo normativo en la LRJPAC donde aparece plasmada claramente la naturaleza imperativa e irrenunciable de la competencia administrativa como requisito de los actos, habiendo señalado el Tribunal Supremo que es el primer presupuesto para la validez del acto y por ello, el mayor motivo para declarar su nulidad.

Ahora bien, para que esa falta de competencia sea verdaderamente relevante y conlleve la nulidad radical del acto es preciso que tenga el carácter de manifiesta, ya que, de no ser así, la incompetencia no tendría sino la naturaleza de un simple vicio de anulabilidad, susceptible de convalidación. Es decir, pese a que la competencia del órgano es una cuestión de orden público y apreciable de oficio, su falta no tiene la misma repercusión en todos los casos.Por eso, consideramos necesario plantear la cuestión a las partes, pues, aunque no hubiese sido un motivo alegado por ellas, el carácter de orden público y la naturaleza imperativa e irrenunciable de la competencia administrativa, unido a que ya existía un posicionamiento de la Sala al respecto, nos obligaba a dicho planteamiento.

SEGUNDO

A partir de aquí, la cuestión se reconduce a examinar si concurre ese concepto jurídico indeterminado que adjetiva la incompetencia para que sea motivo de nulidad radical, que es su condición de "manifiesta", entendida, en palabras del Tribunal Supremo, como "notoria y evidente" (STS de 9 de octubre de 1.998 ), "no bastando para ello una interpretación dudosa" (STS de 14 de febrero de 1.997 ), de manera que lo que determina fundamentalmente la nulidad es la ostensibilidad del defecto,...

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