STSJ Galicia , 13 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Julio 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002247

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001127 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, Bárbara

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001127/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María J. MartínezFariza Conde, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 611/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000554/2016, seguidos a instancia de Bárbara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bárbara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2016, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Bárbara viene prestando servicios con la categoría profesional de Limpiadora en el IES García Barbón de Verin, dependiente de la Conselleria de Educación desempeñando sus funciones en las aulas del Ciclo Medio de Gestión Administrativa y en los Talleres del Ciclo de Mantenimiento Electromecánico./

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2016 causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con el diagnostico de "Tendinitis calcificación hombro"./ TERCERO .- Instado expediente de determinación de la contingencia se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 6 de julio de 2016, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12 de julio de 2016 que declaró la baja iniciada por la actora el 30 de marzo de 2016 derivada de enfermedad común./ CUARTO .- La actora padece las siguientes dolencias:-Tendinitis calcificada de hombro. -En la actualidad padece Epicondilitis derecha./ QUINTO .- En fecha 19 de agosto de 2016 loa actora presentó demanda en el Decanato.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por Di Bárbara contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y LA MUTUA GALEGA, debo declarar y declaro la baja médica iniciada por la actora en fecha 30 de marzo de 2016 derivada de enfermedad profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluso los económicos, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA GALEGA a estar y a pasar por esta declaración, con absolución de la demanda a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA y al SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, siendo impugnado de contrario el recurso por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora el 30 de marzo de 2016, derivaba de la contingencia de enfermedad profesional.

La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) solicitando que, estimado el recurso, se revocara la sentencia de instancia y se desestimara la demanda.

La parte actora impugnó el recurso.

SEGUNDO

Resolución del motivo del art. 193 c) LRJS

La mutua recurre al amparo del art. 193 c) LRJS, alegando en concreto infracción del art. 157 y 158 LGSS, y asimismo invoca el RD 1299/2006. Cita también sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que no tienen la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc .

Argumenta la mutua, en síntesis, que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de la parte actora sería la de enfermedad común y no la de enfermedad profesional. Señala, a este respecto, que la tendinitis calcificante de la parte actora es un proceso que excluye la contingencia profesional. Además, señala que la misma es una dolencia distinta de la tendinitis crónica, sí recogida en el cuadro de enfermedades profesionales. Se refiere, por otro lado, que la tendinitis estaría recogida como enfermedad profesional en relación a profesiones distintas de la de limpiadora. Alega también que la dolencia de la parte actora tiene su origen en una enfermedad degenerativa.

La parte impugnante solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, reiterando los argumentos recogidos en la sentencia recurrida.

Debemos partir, en el caso de autos, de que la sentencia de instancia entendió que el proceso de IT iniciado por la parte actora limpiadora de profesión el 30 de marzo de 2006, con el diagnóstico de " tendinitis calcificación hombro ", derivó de contingencia de enfermedad profesional recogida en el Real Decreto 1299/2006, y ello con el código 2D0101 aunque el mismo no se cita expresamente en la sentencia correspondiente a " Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras."

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la recurrente; y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:

(1) El concepto de enfermedad profesional se encuentra en el art. 157 LGSS : "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional..."

Tal precepto se desarrolla en el RD 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. Recogiéndose en el Anexo I el cuadro de enfermedades profesionales.

Los requisitos que componen el concepto de enfermedad profesional son tres, como recuerda la STS 5 noviembre 2014 (rec: 1515/2013 ): "Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".

En tal sentido se ha optado "por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de enfermedad...

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