STSJ Cataluña 644/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2009:8164
Número de Recurso487/2006
Número de Resolución644/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 644

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 487/06 seguido a instancia de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'URBANITZACIÓ DIRECCION000 representada por el Procurador don Francisco Pascual Pascual y asistida por el Letrado don Pere Sust i Ballester contra la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA representada y asistida por la Letrada de la Generalitat doña Bruguès Mitjans Prunera y AYUNTAMIENTO DE TEIÀ representado por el Procurador don Iu Ranera Cahís y asistido por el Letrado don Miquel Pigem i de las Heras.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 2.005 relativo al Plan Especial urbanístico IES Teià, del municipio de Teià.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 25 de febrero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunitat de Propietaris de l'Urbanització DIRECCION000 interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en su día contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 22 de septiembre 2.005, publicado en el DOGC de 29 de diciembre de 2.005, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico "IES Teià" del municipio de Teià, promovido por el Departamento de Educación de la Generalitat, Servicio Territorial Comarcas-2, y tramitado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

De lo actuado resulta que dicho Plan Especial fue aprobado inicialmente el 10 de mayo de 2.005 y provisionalmente el 14 de julio de 2.005, si bien se condicionó la eficacia de la aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 9 del Plan General de Ordenación de Teià que se estaba tramitando, correspondiente al sector Folch i Torres-2, que solucionaría la cuestión del acceso viario al IES.

Dicha Modificación puntual nº 9 había sido aprobada inicialmente el 22 de febrero de 2.005, y definitivamente el 13 de julio de 2.005, publicándose enel D.O.G.C. de 11 de octubre de 2.005.

El Plan Especial que nos ocupa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 2.005 y se publicó en el DOGC de 29 de diciembre de 2005.

Como antecedentes del caso, tal como se desprenden de las actuaciones, debe partirse del Plan Parcial de ordenación "Sant Berger Reial Club de Tenis Barcelona 1899 Teià" de 20 de enero de 1.987, Texto Refundido de mayo de 1.988, que calificaba una superficie de 12.000 m2 del sector como equipamiento escolar, con una ocupación del suelo del 30% Posteriormente el Plan General de Ordenación de Teià de 20 de junio de 1.990, publicado en el DOGC de 19 de diciembre de 1.990, de cuyas normas urbanísticas se aprobó un Texto Refundido el 20 de abril de 2.005, publicándose en el DOGC de 4 de julio de 2.005, calificó el ámbito de sistema local de equipamiento clave 7, estableciendo en su art. 41 que los sistemas serán generales cuando funcionalmente vayan dirigidos a cubrir necesidades a nivel de todo el territorio ordenado, y por el contrario sean locales los sistemas que estructuren orgánicamente y de manera específica un sector.

También se ha puesto de manifiesto en autos que por acuerdos municipales de 21 de mayo de 2.002 y 17 de septiembre de 2.002 la titularidad de los terrenos que nos ocupa fue cedida por el Ayuntamiento al Departamento de Educación de la Generalitat.

TERCERO

Los motivos de impugnación planteados en la demanda son los siguientes:

  1. ) inadecuación del emplazamiento del IES, que es un sistema de equipamiento general, en un lugar donde el planeamiento general prevé un equipamiento de carácter local, es decir, que en todo caso sólo cabría un centro escolar al servicio de las necesidades del sector .

  2. ) inundabilidad del solar con riesgo para la seguridad y bienestar de las personas, no habiéndose llevado a cabo por parte de la Agencia Catalana del Agua (ACA) un verdadero estudio de inundabilidad.

  3. ) inadecuación de la ubicación del futuro IES dado su impacto ambiental por estar dentro de la zona de policía de 100 metros establecida en la Ley 29/85 de Aguas en relación con el sistema hidrológico del lindante torrente del Berger

  4. ) inadecuación de la ubicación dado el impacto ambiental de carácter negativo en los espacios limítrofes del PEIN la Conreria -Sant Mateu- Cèllecs.

  5. ) la edificación prevista no se ajusta al paisaje y condiciones ambientales del entorno ni se integraen el sector de Sant Berger.

  6. ) falta el informe o estudio de evaluación de impacto ambiental, conforme a los arts. 67.4 y 83.6 del Decret legislatiu 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Llei de Urbanismo de Cataluña; así como su sometimiento a información pública y el visto bueno de la Consellería de Medio Ambiente. Estudio de impacto ambiental que sería exigible por la Directiva 2001/42 CE.

  7. ) falta el programa de necesidades reales del edificio del IES establecido por el Departament d'Ensenyament para determinar si el Plan Especial se adecua al mismo.

  8. ) falta del preceptivo estudio económico financiero.

  9. ) ausencia total y absoluta de un plan de etapas que garantizase la obligatoriedad de condicionar la aprobación del Plan Especial, o al menos su ejecución, hasta la aprobación efectiva y ejecución de la Modificación puntual nº 9 del Plan General, donde están previstos los preceptivos y necesarios accesos al futuro IES.

CUARTO

En cuanto a que se ha ubicado un equipamiento general en un lugar donde el Plan General de 1.990 contempla un equipamiento local, con infracción de los arts. 15, 41, 42 y 50 de dicho planeamiento, así como de lo dispuesto en el anterior Plan Parcial del Sector Sant Berger, respetado por el referido plan general, deberá darse la razón a los actores pues conforme al art. 34 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Catalunya, en la redacción dada por la Llei 20/04 que es la aplicable temporalmente al presente caso, los sistemas urbanísticos serán generales si su nivel de servicio es de alcance municipal o superior, y serán locales si su nivel de servicio es un ámbito de actuación de suelo urbano, o de suelo urbanizable o el conjunto de suelo urbano del municipio, en definitiva un sector del municipio, y no todo su ámbito territorial, en parecidos términos al art. 41 del P.G.O. de Teià de 1.990 que ya hemos visto; y en el presente caso, tal como se desprende de la Memoria del Plan Especial, el IES pese a estar en un terreno calificado con la clave 7 equipamiento local, dentro de los sistemas locales, servirá a todo el municipio, evitando que sus estudiantes tengan que desplazarse a otros municipios vecinos. En consecuencia se efectúa una determinación que afecta a la estructura general del territorio (art. 34.1 último párrafo de la citada Llei) cuando esta función está limitada al planeamiento general (art. 55.1 y 57.2 .c) y no corresponde al especial que, en cuanto a sistemas, y más en concreto a equipamientos comunitarios, solo podrá concretar el uso (art. 67.1 .d). En el presente caso el Plan Especial señala el educativo y de qué nivel...

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