STS, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, bajo el número de recurso de casación 4801/2009, los recursos interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE TEIÁ, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Ortueta, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 487/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE TEIÁ, representada por la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 (recurso 487/2006 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Teiá, se declara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 29 de diciembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico "IES Teiá", del municipio de Teiá; si hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su antecedente segundo, deja enunciada la secuencia procedimental seguida hasta la aprobación del instrumento impugnado y enumera así otros datos relevantes, todo ello en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- De lo actuado resulta que dicho Plan Especial fue aprobado inicialmente el 10 de mayo de 2.005 y provisionalmente el 14 de julio de 2.005, si bien se condicionó la eficacia de la aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 9 del Plan General de Ordenación de Teià que se estaba tramitando, correspondiente al sector Folch i Torres-2, que solucionaría la cuestión del acceso viario al IES.

Dicha Modificación puntual nº 9 había sido aprobada inicialmente el 22 de febrero de 2.005, y definitivamente el 13 de julio de 2.005, publicándose en el D.O.G.C. de 11 de octubre de 2.005.

El Plan Especial que nos ocupa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 2.005 y se publicó en el DOGC de 29 de diciembre de 2005.

Como antecedentes del caso, tal como se desprenden de las actuaciones, debe partirse del Plan Parcial de ordenación "Sant Berger Reial Club de Tenis Barcelona 1899 Teià" de 20 de enero de 1.987, Texto Refundido de mayo de 1.988, que calificaba una superficie de 12.000 m2 del sector como equipamiento escolar, con una ocupación del suelo del 30% Posteriormente el Plan General de Ordenación de Teià de 20 de junio de 1.990, publicado en el DOGC de 19 de diciembre de 1.990, de cuyas normas urbanísticas se aprobó un Texto Refundido el 20 de abril de 2.005, publicándose en el DOGC de 4 de julio de 2.005, calificó el ámbito de sistema local de equipamiento clave 7, estableciendo en su art. 41 que los sistemas serán generales cuando funcionalmente vayan dirigidos a cubrir necesidades a nivel de todo el territorio ordenado, y por el contrario sean locales los sistemas que estructuren orgánicamente y de manera específica un sector.

También se ha puesto de manifiesto en autos que por acuerdos municipales de 21 de mayo de 2.002 y 17 de septiembre de 2.002 la titularidad de los terrenos que nos ocupa fue cedida por el Ayuntamiento al Departamento de Educación de la Generalitat

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Los motivos de impugnación que aducía la Comunidad de Propietarios demandante los sintetiza la sentencia de instancia - fundamento tercero- del siguiente modo:

(...) TERCERO.- Los motivos de impugnación planteados en la demanda son los siguientes:

1º) inadecuación del emplazamiento del IES, que es un sistema de equipamiento general, en un lugar donde el planeamiento general prevé un equipamiento de carácter local, es decir, que en todo caso sólo cabría un centro escolar al servicio de las necesidades del sector.

2º) inundabilidad del solar con riesgo para la seguridad y bienestar de las personas, no habiéndose llevado a cabo por parte de la Agencia Catalana del Agua (ACA) un verdadero estudio de inundabilidad.

3º) inadecuación de la ubicación del futuro IES dado su impacto ambiental por estar dentro de la zona de policía de 100 metros establecida en la Ley 29/85 de Aguasen relación con el sistema hidrológico del lindante torrente del Berger

4º) inadecuación de la ubicación dado el impacto ambiental de carácter negativo en los espacios limítrofes del PEIN la Conreria - Sant Mateu- Cèllecs.

5º) la edificación prevista no se ajusta al paisaje y condiciones ambientales del entorno ni se integra en el sector de Sant Berger.

6º) falta el informe o estudio de evaluación de impacto ambiental, conforme a los arts. 67.4 y 83.6 del Decret legislatiu 1/2005por el que se aprueba el Texto Refundido de la Llei de Urbanismo de Cataluña ; así como su sometimiento a información pública y el visto bueno de la Consellería de Medio Ambiente. Estudio de impacto ambiental que sería exigible por la Directiva 2001/42CE.

7º) falta el programa de necesidades reales del edificio del IES establecido por el Departament d'Ensenyament para determinar si el Plan Especial se adecua al mismo.

8º) falta del preceptivo estudio económico financiero.

9º) ausencia total y absoluta de un plan de etapas que garantizase la obligatoriedad de condicionar la aprobación del Plan Especial, o al menos su ejecución, hasta la aprobación efectiva y ejecución de la Modificación puntual nº 9 del Plan General, donde están previstos los preceptivos y necesarios accesos al futuro IES

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En los fundamentos sexto y octavo de la sentencia la Sala de instancia aborda la cuestión relativa a la alegada violación de la zona de policía de 100 metros establecida en la Ley de Aguas así como otros motivos de impugnación sobre los que no se ha suscitado debate en casación. Los motivos de casación se refieren a las cuestiones examinadas en los fundamentos cuarto, quinto y séptimo de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) CUARTO.- En cuanto a que se ha ubicado un equipamiento general en un lugar donde el Plan General de 1.990 contempla un equipamiento local, con infracción de los arts. 15, 41, 42 y 50 de dicho planeamiento, así como de lo dispuesto en el anterior Plan Parcial del Sector Sant Berger, respetado por el referido plan general, deberá darse la razón a los actores pues conforme al art. 34 de la Llei 2/02de Urbanismo de Catalunya, en la redacción dada por la Llei 20/04 que es la aplicable temporalmente al presente caso, los sistemas urbanísticos serán generales si su nivel de servicio es de alcance municipal o superior, y serán locales si su nivel de servicio es un ámbito de actuación de suelo urbano, o de suelo urbanizable o el conjunto de suelo urbano del municipio, en definitiva un sector del municipio, y no todo su ámbito territorial, en parecidos términos al art. 41 del P.G.O. de Teià de 1.990 que ya hemos visto; y en el presente caso, tal como se desprende de la Memoria del Plan Especial, el IES pese a estar en un terreno calificado con la clave 7 equipamiento local, dentro de los sistemas locales, servirá a todo el municipio, evitando que sus estudiantes tengan que desplazarse a otros municipios vecinos. En consecuencia se efectúa una determinación que afecta a la estructura general del territorio (art. 34.1 último párrafo de la citada Llei) cuando esta función está limitada al planeamiento general (art. 55.1 y 57.2.c) y no corresponde al especial que, en cuanto a sistemas, y más en concreto a equipamientos comunitarios, solo podrá concretar el uso (art. 67.1.d). En el presente caso el Plan Especial señala el educativo y de qué nivel (secundario), pero no podía alterar el ámbito de servicio del equipamiento como ha hecho.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la inundabilidad del Sector, dos son los informes al respecto que figuran emitidos por la ACA. Así, el de 15 de octubre de 2.002, realizado con ocasión de la cesión de los terrenos por parte del Ayuntamiento al Departamento de Enseñanza de la Generalitat y el de 11 de julio de 2.005 efectuado en el expediente del Plan Especial que nos ocupa. El primero recogía entre sus consideraciones la siguiente: "Así pues, es necesario respetar la alineación y el ancho del cauce natural del Torrente de Sant Berger, sin disponer ninguna obstrucción ni proponer ninguna obra de protección lateral." Y en el apartado "Conclusión" estableció: "Del análisis realizado en este informe se desprende que el emplazamiento del solar donde se pretende la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria del término municipal de Teià está influenciado por la presencia del Torrente de Sant Berger, aunque no presenta riesgo de inundaciones frente a una avenida de 500 años de periodo de retorno. Por eso, la urbanización del solar debe prever una franja libre de cualquier actuación a lo largo de toda la banda que delimita con el torrente, de 10 metros como mínimo desde el centro del torrente. En esta franja no se puede realizar ninguna actuación ni disponer ninguna infraestructura, servicio o cualquier artificio que perturbe el estado natural de la línea actual de escorrentía. Las obras de contención de la urbanización habrán de cementarse de forma debidamente justificada y segura, siempre fuera de esta franja. Debe preverse el correcto drenaje hacia el torrente de las aguas del solar y las provenientes de la vertiente de la cuenca que intercepta." A su vez, el informe de la ACA de 11 de julio de 2.005 informa favorablemente el Plan Especial siempre y cuando se respeten las siguientes conclusiones: - La cota mínima de implantación del edificio será la de 119'75 metros, en vez de la de 119'45 metros proyectada.

- En posteriores proyectos constructivos o ejecutivos, además de tener en cuenta la condición de implantación, se habrán de cumplir las consideraciones del informe de 15 de octubre de 2.002 que se reproducen.

De hecho, en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial que nos ocupa, se indica especialmente que se aprueba "en el bien entendido de que el posterior proyecto de obras incorporará las condiciones establecidas en el informe de la ACA de 11 de julio de 2.005".

Considera la parte actora que el técnico informante ignoraba que, mediante la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 9 del P.G.O. de Teià aprobada en paralelo el 13 de julio de 2.005, que contempla la ubicación de los nuevos accesos al Instituto, se alteraba sustancialmente el cauce natural del Torrente de Sant Berger y por tanto su recorrido, con la previsión de construcción de una rotonda en la parte superior del ámbito, justo al límite del solar donde se prevé el Instituto, lo cual invalidaría aquel informe favorable de la ACA y obligaría a realizar un nuevo estudio de inundabilidad.

Este extremo es cierto, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia dictada en esta misma fecha entre las mismas partes al analizar en el recurso 344/06 aquella Modificación puntual del Plan General, que efectivamente contempla, al trazar los accesos al IES, la construcción de una rotonda sobre el citado torrente de Sant Berger. En consecuencia, no es que el Plan Especial carezca de informes sobre la inundabilidad, pues los tiene, pero son insuficientes en cuanto inexactos porque han partido de que el torrente, colindante con el terreno donde se construirá el IES, mantendrá la alineación y anchura de su cauce natural y de que ningún artificio perturbará el estado de la línea actual de escorrentía, de manera que las aguas del solar se derivarán hacia el torrente, todo ello con aparente desconocimiento de que paralelamente al Plan Especial para la ubicación del IES se estaba tramitando la Modificación del Plan General que tenía por objeto principal la previsión de los accesos al mismo, donde se prevé la construcción de una rotonda sobre el torrente, previsión que como mínimo debió de ser contemplada por el ACA al analizar la inundabilidad del solar y que, al no haberse tenido en cuenta, desvirtúa y hace ineficaz el contenido de sus informes, máxime cuando en aquel proceso se ha puesto de manifiesto que la Modificación del Plan General carece de estudio de inundabilidad.

[...]

SÉPTIMO.- La parte actora se refiere también a la falta de estudio del impacto ambiental sobre el torrente y sobre el cercano ámbito del PEIN la Conrería -San Mateu- Céllecs, a la falta de ajuste de la edificación proyectada con el paisaje y condiciones ambientales del entorno, y, en general, a la falta del informe o evaluación ambiental en el Plan Especial, que hubiera debido ser sometido a información pública con el resto de su documentación.

Las Administraciones demandadas consideran que los Planes Especiales no están recogidos dentro de la Disposición Transitoria Décima añadida a la Llei 2/02 por la Llei 10/04. Esta Sala no puede compartir tal apreciación, ni desde el punto de vista del mero informe ambiental recogido en el articulado de la citada Llei de Urbanismo, ni desde el punto de vista de la evaluación ambiental contemplada en la referida Transitoria Décima.

Así, en cuanto al informe, es cierto que el art. 67.4señala que los Planes Especiales contendrán las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planos, las normas y los catálogos precisos, pero no contiene una referencia tan específica como la del art. 59.1f para los Planes de Ordenación Urbanística Municipal, la del art. 66.1.h para el Plan Parcial, o la del art. 68.7para el Plan de Mejora Urbana, a la inclusión de "la documentación medioambiental, adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental"; pero de la falta de tal especificación no puede deducirse que no sea propio de su naturaleza y funcionalidad el tenerlo; de hecho, el art. 10 del Decreto 287/03 por el que se aprueba el Reglamento de la Llei 2/02, al tratar de la documentación medioambiental se refiere también a la que debe contener el planeamiento urbanístico derivado, sin hacer distinciones; y posteriormente el Decreto 305/06que deroga al anterior, aunque temporalmente no sea aplicable al presente caso, se refiere específicamente en su art. 100 al objeto y contenido del informe ambiental de, entre otros, los planes especiales urbanísticos.

Por tanto, como mínimo el Plan Especial que nos ocupa requería del informe ambiental previsto en la normativa urbanística de Cataluña. Y del contenido del expediente administrativo se desprende que ni tan siquiera se solicitó. La Generalitat y el Ayuntamiento se refieren al informe de la ACA, pero este sólo sirve a los efectos de la inundabilidad del sector y de la incidencia sobre la zona de policía, conforme al art. 83.5 de la Llei 2/02.

Pero es que además en el presente caso no era suficiente con dicho informe ambiental, sino que era preceptiva la evaluación ambiental exigible en virtud de la Directiva 2001/42/CE, con el contenido de su art. 5 en relación con el anexo 1, ya que este Plan Especial, como es de ver en el anexo 2 de su documentación titulado "Maqueta volumétrica. Propuesta de edificación" recoge un anteproyecto arquitectónico, con planos muy específicos y detallados (folios 126 a 130 del expediente) que, aunque como indica el apartado 2.2 de las ordenanzas particulares (fol. 110) no sea normativo ni vinculante, si sirve de base para la ordenación que se propone, de forma que evidentemente el proyecto de obras no podrá apartarse sustancialmente del mismo, y dado que dichas obras, tal como se recogen en el anteproyecto, conllevan una alteración sustancial del relieve natural del terreno y una actuación sobre la zona de policía de aguas, le es aplicable el apartado 1.3) de la citada Disposición Transitoria Décima, que exige la evaluación ambiental de la Directiva 2001/42 (ello al margen de la aplicación directa de la misma) a los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial. Y en el art. 52, al que remite el 78.3 del Reglamento Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, se exige en el expediente de autorización de construcciones sobre la zona de policía, la presentación de un estudio sobre la evaluación de los efectos sobre el medio ambiente.

En consecuencia, debe estimarse también este motivo de impugnación.

Por último, en el fundamento octavo se examinan otros tres argumentos de impugnación aducidos en la demanda, siendo desestimados los dos primeros -relativos al alegado incumplimiento del los programas de necesidades fijados por el Departamento de Educación y a la falta de estudio económico y financiero- sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado en casación. En cuanto al tercer apartado de este bloque de argumentos de impugnación, la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...) OCTAVO.- [...]

Finalmente se alega que se tenía que haber condicionado la aprobación definitiva del Plan Especial, o al menos la ejecución de las obras que contempla, a la finalización y ejecución de los accesos contemplados en la Modificación puntual nº 9 del Plan General. Este extremo también deberá prosperar ya que difícilmente puede entenderse que se realice un Plan Especial específico para un solar donde se instalará el IES del municipio, sin previsión alguna en dicho P.E de los necesarios e imprescindibles accesos al mismo, que se dejan para otra figura de planeamiento. Lo que en puridad debió de hacerse de forma global en un único instrumento de planeamiento, se ha llevado a cabo en dos que, como se ha visto tanto en esta sentencia como en la recaída en el recurso 344/06 , han incurrido finalmente en descoordinación y desconexión pues incidiendo ambos directa o indirectamente sobre el Torrent de Sant Berger, han contado con informes sobre inundabilidad inconexos. En definitiva, la cuestión de los accesos al IES, si no se quiere afectar a la zona residencial contigua (voluntad de no afectación que se deduce de los términos del apartado 1-6 de la Memoria), debía estar resuelta en el mismo instrumento de planeamiento, o bien, en el caso de contemplarse en dos, como ha ocurrido, el del IES debía supeditarse al de los accesos, máxime en un caso como el presente en el que la administración ha considerado que el acceso mejor y más idóneo debe ir, en cuanto a tráfico rodado, en paralelo al torrente y, en cuanto al peatonal, por el propio cauce.

En cualquier caso, apreciada la nulidad del Plan Especial por los motivos más arriba estimados, no cabe ningún pronunciamiento condicionando su eficacia y ejecutividad

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Por las razones expuestas, la Sala de instancia estima el recurso y declara la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial impugnado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Teiá preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009 en el que formula cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros tres invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 120.3 , 24.2 , 9.3 y 117.1 de la Constitución en relación con el deber de motivar la sentencia, por ser insuficiente la motivación de la sentencia recurrida.

  2. - Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 281.1 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque es arbitraria e irracional la valoración de la prueba documental pública que conduce a la Sala de instancia a considerar que se ha ubicado un equipamiento general en un lugar donde se contempla un equipamiento local.

  3. - Infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 281 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser asimismo arbitraria, por falta de motivación y de razonabilidad, la valoración de la prueba documental pública que conduce a la sentencia a considerar inundable el solar en el que se emplaza el nuevo IES.

  4. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por el precepto no exige necesariamente una evaluación de impacto ambiental cuando se pretende construir en zona de policía sino que será el Organismo de Cuenca el que decidirá si procede o no tal estudio; y en este caso la Agencia Catalana del Agua no lo consideró necesario. Al margen de que en el expediente administrativo existe suficiente documentación medioambiental que ampara el emplazamiento elegido.

  5. - Infracción, por aplicación indebida, de la disposición transitoria 10º de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , en cuanto a la exigencia de incorporar el estudio de impacto ambiental que exige la Directiva 2001/42/CE.

Termina es escrito solicitando que se revoque la sentencia de instancia por incurrir en los motivos casaciones referidos y se dicte nueva sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico IES Teiá.

CUARTO

También la representación de la Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra la sentencia; y formalizó su interposición mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009 en el que formula tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . En síntesis, tales motivos de casación tienen los siguientes enunciados:

  1. - Infracción de las normas reguladora de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución - por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia interna entre la parte dispositiva y la fundamentación, vulnerando las reglas de la lógica y la razón, en tres aspectos: a/ en relación con la cuestión de si es sistema general o sistema local el previsto en el Plan impugnado; b/ en relación con los informes de inundabilidad que la sentencia afirma que existe; c/ en cuanto el fundamento segundo de la sentencia señala que el Plan Especial condicionó la eficacia de su aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 9 del Plan General, que se estaba entonces tramitando, pero luego la sentencia indica que el instrumento de planeamiento del IES se tenía que haber supeditado a los accesos.

  2. - Infracción de los artículos 52 a 54 y 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, pues, en contra de lo que considera la sentencia, tales preceptos no exigen informe ambiental, según el artículo 5 y anexo de la Directiva 2001/42/CE , a los proyectos a realizar en zona de policía (110 metros en los márgenes). Además, el Plan Especial cuenta con estudio de protección de su entrono y de las líneas medioambientales a seguir.

  3. - Infracción del artículo 319 en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , al haberse valorado la prueba con resultado ilógico, arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, pues el Plan Especial contiene el informe medioambiental que la sentencia niega. Valoración incompleta de la prueba documental.

Termina el escrito de la Generalitat solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se resulta desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de enero de 2010 se acordó dar traslado a las partes recurrentes del escrito de personación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Teiá para que en el plazo de diez días pudieran alegar sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida -falta de cita de los preceptos que se consideran infringidos y falta de fundamento de recurso por intentar eludirse el juicio de relevancia-; y, evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 25 de marzo de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 7 de junio de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición a los recursos de casación, lo que hizo la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 mediante escrito presentado el 22 de julio de 2010 en el que se opone a los recursos de casación, solicitando que se dicte sentencia desestimando ambos y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a los recurrentes en casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones -recurso de casación nº 4801/09- se examinan los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Teiá contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2009 (recurso 487/2006 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Teiá, se declara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 2005 (publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 29 de diciembre de 2005) por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico "IES Teiá", del municipio de Teiá

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas -en los aspectos que aquí interesan- las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente declaración de nulidad del acuerdo impugnado.

Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación esgrimidos por las administraciones recurrentes, que hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto. Pero antes de abordar esa tarea debemos hacer una indicación que resulta relevante.

SEGUNDO

Sucede que, así como la sentencia aquí recurrida de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 487/2006 ) declara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 2005 de aprobación definitiva del Plan Especial Urbanístico "IES Teiá", la Sala de instancia dictó otra sentencia con la misma fecha de 29 de junio de 2009 en la que, estimando el recurso interpuesto también por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (recurso contencioso-administrativo 344/2006), declaró la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de julio de 2005 por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Teiá correspondiente al Sector Folch i Torres-2.

Y sucede también que esa sentencia de la Sala de instancia dictada en el recurso contencioso-administrativo 344/2006 -a la que en varias ocasiones se refiere la sentencia aquí recurrida- es ya firme, en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (casación 5501/09 ) que declaró no haber lugar a los recursos de casación que la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Teiá interpusieron contra ella.

Tales datos son sin duda relevantes dada la estrecha relación que existe entre el Plan Especial al que se refiere la sentencia de instancia que ahora nos ocupa y aquella Modificación nº 9 del Plan General. La propia sentencia recurrida deja indicada, en su fundamento jurídico segundo, la vinculación que existe entre uno y otro instrumento:

(...) De lo actuado resulta que dicho Plan Especial fue aprobado inicialmente el 10 de mayo de 2.005 y provisionalmente el 14 de julio de 2.005, si bien se condicionó la eficacia de la aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 9 del Plan General de Ordenación de Teià que se estaba tramitando, correspondiente al sector Folch i Torres-2, que solucionaría la cuestión del acceso viario al IES.

Dicha Modificación puntual nº 9 había sido aprobada inicialmente el 22 de febrero de 2.005, y definitivamente el 13 de julio de 2.005, publicándose en el D.O.G.C. de 11 de octubre de 2.005.

El Plan Especial que nos ocupa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 2.005 y se publicó en el DOGC de 29 de diciembre de 2005 (...)

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Y existiendo tal relación o vinculación entre el Plan Especial al que se refiere el presente recurso de casación y la Modificación nº 9 del Plan General que se tramitaba en paralelo, hemos visto que aunque la modificación del planeamiento general, aunque obtuvo la aprobación definitiva, fue luego declarada nula por sentencia firme.

No puede extrañar entonces que algunas de las cuestiones abordadas en la sentencia aquí recurrida, y suscitadas también en los motivos de casación formulados por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Teiá en el recurso que ahora nos ocupa, guardan relación con las que fueron ya examinadas por la Sala de instancia en su sentencia referida a la Modificación del Plan General y por esta Sala del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación 5501/09 , promovido por esas mismas administraciones. Por todo ello, la respuesta que demos en los apartados siguientes habrá de ser coherente con las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 5501/09 )

TERCERO

En el primer motivo de casación del Ayuntamiento de Teiá se aduce que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada, citándose como infringidos los artículos 120.3 , 24.2 , 9.3 y 117.1 de la Constitución .

El motivo de casación no puede ser acogido.

En repetidas ocasiones hemos declarado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues bien, la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, de las que constituyen buena muestra la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004) y la sentencia del Tribunal Constitucional STC 301/2000, de 13 de noviembre, y los demás pronunciamientos que allí se citan.

En efecto, en la sentencia se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 2005 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico IES Teiá. Las razones de este pronunciamiento estimatorio del recurso quedan suficientemente explicadas en la sentencia, tanto en lo que se refiere a la ubicación de un equipamiento general en un lugar donde el planeamiento general contempla un equipamiento local (fundamento cuarto de la sentencia), como en lo relativo a la insuficiencia de los estudios sobre inundabilidad del sector (fundamento quinto) y a la ausencia de estudio de impacto ambiental (fundamento séptimo).

CUARTO

También en el motivo primero del escrito de la Generalitat de Cataluña se alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia, citándose como vulnerados los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en este caso por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia interna entre la parte dispositiva y la fundamentación, vulnerando las reglas de la lógica y la razón, en tres aspectos: a/ en relación con la cuestión de si es sistema general o sistema local el previsto en el Plan impugnado; b/ en relación con los informes de inundabilidad que la sentencia afirma que existe; c/ en cuanto el fundamento segundo de la sentencia señala que el Plan Especial condicionó la eficacia de su aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 9 del Plan General, que se estaba entonces tramitando, pero luego la sentencia indica en su fundamento octavo que el instrumento de planeamiento del IES se tenía que haber supeditado al de sus accesos.

El motivo de casación debe ser desestimado pues la sentencia no presenta las contradicciones que se le reprochan entre los distintos apartados de su fundamentación ni entre ésta y lo acordado en su parte dispositiva. Veamos.

En lo relativo a la cuestión de si es sistema general o sistema local el previsto en el Plan impugnado, la Generalitat aduce que la sentencia es incongruente porque anula el Plan Especial impugnado -entre otras razones- porque ubica un equipamiento general en un lugar donde el planeamiento general contempla un equipamiento local (fundamento cuarto de la sentencia), siendo así que en su fundamento segundo la propia sentencia deja señalado, como antecedentes a tomar en consideración, que el Plan Parcial de ordenación "Sant Berger Reial Club de Tenis Barcelona 1899 Teià" de 20 de enero de 1.987, Texto Refundido de mayo de 1.988, calificaba una superficie de 12.000 m2 del sector como equipamiento escolar, con una ocupación del suelo del 30%, y que posteriormente el Plan General de Ordenación de Teià de 20 de junio de 1.990 (publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 19 de diciembre de 1.990), de cuyas normas urbanísticas se aprobó un Texto Refundido el 20 de abril de 2.005 (publicado el 4 de julio de 2.005), calificó el ámbito de sistema local de equipamiento, clave 7.

No existe sin embargo la contradicción que alega la recurrente pues, como vimos, el fundamento cuarto de la sentencia deja explicado que "...tal como se desprende de la Memoria del Plan Especial, el IES, pese a estar en un terreno calificado con la clave 7 equipamiento local, dentro de los sistemas locales, servirá a todo el municipio, evitando que sus estudiantes tengan que desplazarse a otros municipios vecinos. En consecuencia se efectúa una determinación que afecta a la estructura general del territorio (art. 34.1 último párrafo de la citada Llei) cuando esta función está limitada al planeamiento general (art. 55.1 y 57.2.c) y no corresponde al especial...".

Tampoco apreciamos que el fundamento quinto de la sentencia incurra en contradicción cuando señala las insuficiencias del informe sobre inundabilidad. La sentencia recurrida no ignora la existencia de los informes sobre inundabilidad recabados durante la tramitación del Plan Especial; pero los considera insuficientes e inexactos, al no estar coordinados con las vicisitudes de la Modificación nº 9 del Plan General que se estaba tramitando en paralelo. Y, siendo esa la línea de razonamiento de la sentencia, lo que el motivo de casación pone de manifiesto es, sencillamente, la disconformidad de la Administración autonómica con las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la inexactitud de los informes y la falta de coordinación entre los dos instrumentos que se tramitaban simultáneamente. Pero en modo alguno se aprecia la existencia de contradicción en la sentencia.

Por último, tampoco existe contradicción entre el fundamento segundo de la sentencia, donde queda señalado que el Plan Especial condicionó la eficacia de su aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 9 del Plan General que se estaba entonces tramitando, y el fundamento octavo, donde la Sala de instancia señala que la ordenación del IES (llevada a cabo en el Plan Especial) se tenía que haber supeditado a la de sus accesos (cuya ordenación se aborda en la Modificación Puntual nº 9 del Plan General).

En el motivo de casación se transcribe un párrafo aislado de este fundamento octavo de la sentencia, pero leído éste en su integridad se advierte que no existe la contradicción que se alega. Así, el fundamento segundo se limita a consignar unos datos y antecedentes relevantes, entre ellos, que Plan Especial fue aprobado inicialmente el 10 de mayo de 2.005 y provisionalmente el 14 de julio de 2.005, si bien se condicionó la eficacia de la aprobación provisional a la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 9 del Plan General de Ordenación de Teià que se estaba tramitando; que esta Modificación nº 9 se aprobó inicialmente el 22 de febrero de 2.005 y definitivamente el 13 de julio de 2.005 (siendo publicada el 11 de octubre de 2.005) y, en fin, el Plan Especial que nos ocupa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 2.005 (se publicó el de 29 de diciembre de 2005).

Por su parte, el fundamento octavo va más allá de la mera descripción y se adentra en el terreno de las apreciaciones, señalando allí la Sala de instancia lo siguiente:

"...Finalmente se alega que se tenía que haber condicionado la aprobación definitiva del Plan Especial, o al menos la ejecución de las obras que contempla, a la finalización y ejecución de los accesos contemplados en la Modificación puntual nº 9 del Plan General. Este extremo también deberá prosperar ya que difícilmente puede entenderse que se realice un Plan Especial específico para un solar donde se instalará el IES del municipio, sin previsión alguna en dicho P.E de los necesarios e imprescindibles accesos al mismo, que se dejan para otra figura de planeamiento. Lo que en puridad debió de hacerse de forma global en un único instrumento de planeamiento, se ha llevado a cabo en dos que, como se ha visto tanto en esta sentencia como en la recaída en el recurso 344/06 , han incurrido finalmente en descoordinación y desconexión pues incidiendo ambos directa o indirectamente sobre el Torrent de Sant Berger, han contado con informes sobre inundabilidad inconexos".

Y en lo tocante a los accesos, el mismo párrafo del fundamento octavo de la sentencia añade:

"...En definitiva, la cuestión de los accesos al IES, si no se quiere afectar a la zona residencial contigua (voluntad de no afectación que se deduce de los términos del apartado 1-6 de la Memoria), debía estar resuelta en el mismo instrumento de planeamiento, o bien, en el caso de contemplarse en dos, como ha ocurrido, el del IES debía supeditarse al de los accesos, máxime en un caso como el presente en el que la administración ha considerado que el acceso mejor y más idóneo debe ir, en cuanto a tráfico rodado, en paralelo al torrente y, en cuanto al peatonal, por el propio cauce.

No obstante, la Sala de instancia termina señalando que, dado que se va a declarar la nulidad del Plan Especial -al ser acogidos otros motivos de impugnación anteriormente examinados- no cabe hacer ningún pronunciamiento condicionando su eficacia y ejecutividad.

Así las cosas, ninguna contradicción se advierte entre esas consideraciones contenidas en el fundamento octavo de la sentencia, por lo demás muy puestas en razón, y aquella descripción de antecedentes que figura en el fundamento segundo de la propia sentencia.

Por todo ello, este motivo primero del escrito de la Generalitat de Cataluña debe ser desestimado.

QUINTO

Volviendo al recurso del Ayuntamiento de Teiá, hemos visto que el motivo segundo de su escrito se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , citándose como infringidos el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 281.1 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando el Ayuntamiento recurrente que es arbitraria e irracional la valoración de la prueba documental pública que conduce a la Sala de instancia a considerar que se ha ubicado un equipamiento general en un lugar donde se contempla un equipamiento local.

Es claro que el motivo de casación está defectuosamente formulado, pues como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2012 (casación 1124/07 ) y 15 de noviembre de 2012 (casación 6882/2010 ) y demás resoluciones que en ellas se citan- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Como señala la citada sentencia de 21 de marzo de 2012 (casación 1124/07 ), « (...) cuando la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidos los aspectos relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello es revisable en casación, el motivo debe encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ».

En fin, aunque obviásemos tales deficiencias en la formulación del motivo, es claro que también por razón de su contenido procede su desestimación. Según hemos visto, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se exponen las razones que lleva a considerar contraria a derecho la ubicación de un equipamiento general en un lugar donde el planeamiento contempla un equipamiento local; y no se trata en realidad de razones basadas en una u otra valoración de los hechos sino, fundamentalmente, en consideraciones jurídicas. En efecto, allí explica la Sala de instancia que "...el IES, pese a estar en un terreno calificado con la clave 7 equipamiento local, dentro de los sistemas locales, servirá a todo el municipio, evitando que sus estudiantes tengan que desplazarse a otros municipios vecinos". Es decir, la sentencia no ignora su denominación en el Plan como sistema local; pero, contrastando las definiciones de sistemas generales y locales contenidas en normativa urbanística aplicable ( artículo 34 de la Ley autonómica 2/2002 según redacción dada por Ley 20/2004 ) con las característica y finalidades que la propia Memoria del Plan asigna al centro educativo, la Sala llega a la conclusión de que se trata de una determinación que afecta a la estructura general del territorio. No cabe sostener, por tanto, que la conclusión esté basada en una valoración irracional o arbitraria de la prueba.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En el motivo tercero del recurso del Ayuntamiento de Teiá, vuelve a cuestionarse la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en este caso en relación con la prueba documental pública que conduce a la sentencia a considerar inundable el solar en el que se emplaza el nuevo IES. Y, a diferencia de lo que sucede en el motivo segundo, este motivo de casación se formula por el cauce procesal adecuado, que, según hemos visto en el apartado anterior, es el del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Aun así, tampoco podrá ser acogido.

Al examinar antes a la motivación de la sentencia (fundamentos tercero y cuarto), en respuesta a los reproches de falta de motivación y de incongruencia formulados por ambos recurrentes, hemos visto que la sentencia recurrida no ignora la existencia de los informes sobre inundabilidad recabados durante la tramitación del Plan Especial; pero los considera insuficientes e inexactos, al no estar coordinados con las vicisitudes de la Modificación nº 9 del Plan General que se estaba tramitando en paralelo. Pues bien, en el lacónico desarrollo de este motivo de casación la representación del Ayuntamiento de Teiá ni siquiera explica por qué habríamos de considerar irrazonables las apreciaciones de la Sala sentenciadora sobre la escasa virtualidad probatoria a tales informes.

SÉPTIMO

En los dos últimos motivos de casación del Ayuntamiento de Teiá -en el antecedente tercero los hemos identificado como motivos 4/ y 5/ aunque el escrito la parte recurrente alude a ellos como motivos tercero (duplicado) y cuarto- se aduce la suficiencia de la información medioambiental recabada y la inexigibilidad del estudio de impacto ambiental. Así, en el motivo 4/ se alega la infracción del artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por aplicación indebida, alegando que ese precepto no exige necesariamente una evaluación de impacto ambiental cuando se pretende construir en zona de policía sino que será el Organismo de Cuenca el que decidirá si procede o no tal estudio; y en este caso la Agencia Catalana del Agua no lo consideró necesario, además de que en el expediente administrativo existe suficiente documentación medioambiental que ampara el emplazamiento elegido. Y en el motivo 5/ se alega la infracción, por aplicación indebida, de la disposición transitoria 10º de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , en cuanto a la exigencia de incorporar el estudio de impacto ambiental que exige la Directiva 2001/42/CE.

Comenzando por esto último, es claro que el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción impide que el recurso de casación pueda sustentarse en la vulneración de una norma de procedencia autonómica, como es, en este caso, la disposición transitoria 10ª de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña . Por lo demás, la exigibilidad de la evaluación ambiental la sustenta la sentencia no sólo en la interpretación que allí se hace de la mencionada norma autonómica sino también en la aplicación directa de la Directiva 2001/43/CE; y este aspecto de la fundamentación de la sentencia no aparece combatido en casación.

En cuanto al artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, al que se refiere el último inciso del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, baste decir que su invocación por la Sala de instancia tiene en realidad un carácter meramente complementario o de refuerzo, pues la exigibilidad de la evaluación de impacto ambiental queda afirmada en los párrafos anteriores del mismo fundamento séptimo, sobre la base de lo establecido en la disposición transitoria 10ª de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña y en la Directiva 2001/43/CE.

OCTAVO

Las consideraciones que acabamos de exponer llevan a desestimar también los motivos de casación segundo y tercero del recurso de la Generalitat de Cataluña, que guardan entre sí estrecha relación.

En el motivo segundo se alega la infracción del 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 52 a 54 del mismo Reglamento, aduciendo la Generalitat que tales preceptos no exigen informe ambiental, y que, además, el Plan Especial cuenta con estudio de protección de su entrono y de las líneas medioambientales a seguir. Y en el motivo tercero la Generalitat de Cataluña alega la infracción del artículo 319 en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por haberse valorado la prueba con resultado ilógico, arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico pues el Plan Especial contiene el informe medioambiental que la sentencia niega.

A lo que hemos señalado en el fundamento anterior sólo añadiremos ahora que la Sala de instancia no niega la existencia de la información ambiental que figura en el expediente y a la que se refieren los motivos de casación de la Generalitat. Lo que sucede, según explica la sentencia recurrida (fundamento jurídico séptimo), es que la información ambiental que figura en el expediente no reúne los elementos y contenidos propios del informe ambiental previsto en la normativa urbanística de Cataluña que allí se reseña. Ello sin contar con que, como la propia sentencia explica, en este caso no era suficiente el informe ambiental previsto en la normativa autonómica pues resulta exigible la Evaluación de Impacto Ambiental en virtud de la Directiva 2001/42/CE.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas procesales a las dos partes recurrentes, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Teiá.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación -tramitados conjuntamente como recurso de casación nº 4801/2009- interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA y por el AYUNTAMIENTO DE TEIÁ contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 487/2006 ), con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a dichas administraciones recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el fundamento noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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