SAP Las Palmas 261/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:2074
Número de Recurso510/2008
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de junio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arrecife en el procedimiento referenciado (Juicio Verbal nº 335/2007) seguido a instancia de JUSANCH, S.L. parte apelante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistido por el Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo, contra PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, S.L. parte aplelante-apelada, representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendida por el Letrado D. Orlando D. Betancort Montero, y contra D. Abel , parte apelada, representado por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz y defendido por el Letrado D. Orlando D. Betancor Montero, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arrecife, se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se estima parcialmente la demanda presentada por la entidad JUSANCH, S.L. asistida por el Letrado Sr. Sarmiento Gonzalo y representada por la procuradora Sra. Cabrera Pérez frente a la entidad PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, S.L. y D. Abel , ambos asistidos por el letrado Sr. Betancor Moreno y representados por la procuradora Sra. Hernández Manchado, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia se acuerda:1º) Absolver a D. Abel de la pretensión frente a él ejercitada.

  1. ) Condenar a la entidad PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, S.L. a abonar a la entidad JUSANCH, S.L. la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1083,99 euros), más los intereses desde la interpelación judicial.

  2. ) Condenar a entidad PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, S.L. al pago de las costas procesales excepto de las causadas a instancia de D. Abel de las cuales responderá la entidad JUSANCH, S.L. »

SEGUNDO

Dicha sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2007, se recurrió en apelación por la actora y la sociedad demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no compareció en la alzada y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en la alzada, sin necesidad de vista se señaló día y hora para deliberación y votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección a cargo de la ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación del precio de mercancías vendidas por la actora a la sociedad demandada condenando a la demandada a su pago pero absolviendo a su administrador de la pretensión de que se declarara su responsabilidad solidaria respecto al pago de esta deuda y se le condenara al mismo, se alzan la parte actora y la sociedad demandada, no haciéndolo el administrador social absuelto, que se limita a oponerse al recurso de la actora.

JUSANCH, S.L., la actora, recurre el pronunciamiento absolutorio del administrador social considerando que no se han aplicado correctamente por el Juez a quo las normas relativas a carga de la prueba y que en una adecuada valoración de la practicada resulta acreditado que concurren en la sociedad demandada las causas de disolución establecidas en los apartados c) a f) del art. 104 de la LSRL , que obligaban al administrador a promover Junta General para la adopción del correspondiente acuerdo en plazo de dos meses, obligación que el administrador social incumplió por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 105,5 de la LSRL debía ser estimada la pretensión de que se le condene solidariamente con la sociedad demandada al pago de las cantidades reclamadas.

La demandada CONSTRUCCIÓN JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, S.L. funda su recurso en la errónea calificación de la compraventa objeto de autos por parte del Juez a quo, que razonando que se trataba de la venta de herramientas de construcción por empresario a quien lo es de distinto tráfico y que no iban a ser objeto de reventa ni transformación pero sí se iban utilizar como activos en el proceso productivo, entendió que se trataba de una compraventa mercantil, invocando la única sentencia del Tribunal Supremo, de 1985, que sostiene esa tesis para la compraventa de herramientas para incorporar al proceso productivo, y consideró no prescrita la acción para reclamar el pago del precio.

Entiende la recurrente que la compraventa era civil dado que no se trataba de compra de bienes para la reventa (ni siquiera para su transformación y posterior reventa), que sólo esa sentencia del Tribunal Supremo sostiene la tesis de que la compra de instrumentos o activos que se utilizarán en el proceso productivo es una compraventa mercantil y que por el contrario son mayoría, y la última de 10 de noviembre de 2000, las que sostienen que ese supuesto no debe calificarse como compraventa mercantil sino como compraventa civil, sometida al plazo prescriptivo de tres años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1967,4 del Código Civil , plazo que había transcurrido en el momento de formulación de la demanda.

Alega la recurrente igualmente incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la reclamación formulada contra el administrador social, y por tanto de las acciones acumuladas.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de las acciones acumuladas, debe resaltarse en primer lugar la doctrina seguida poresta sección 4ª de la Audiencia Provincial (única competente para el conocimiento de los recursos contra resoluciones del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas), según la cual el Juez de lo Mercantil es incompetente para conocer de las acciones que con fundamento en legislación no atribuida a su competencia se pretenden dirigir no sólo contra el Administrador social sino acumuladamente a ésta, contra la sociedad administrada.

Sin desconocer que la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se encuentra totalmente dividida, y que autos de algunas Audiencias entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil cuando de responsabilidad por deudas sociales se formula la demanda contra dichos administradores, y sin desconocer tampoco que la mayor parte de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se está pronunciando en el sentido de que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y la pretensión contra los Administradores ante los Juzgados de lo Mercantil (por todos, autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2008, de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de enero de 2008 y de la A.P. de Alicante de 18 de octubre de 2005 ), esta sección, tras deliberación y a la vista del estado de la jurisprudencia, entiende que procede mantener la interpretación por ella ya sentada de que en ningún caso el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de las acciones acumuladas y de que, en caso de ejercicio acumulado de las acciones, la competencia para conocer de ambas corresponderá al Juzgado de Primera Instancia, pero nunca al Juzgado de lo Mercantil.

En efecto, en autos de 12 de diciembre de 2007 (ponente D. Victor Caba Villarejo), 14 de noviembre de 2007 (ponente Dña. Carmen María Simón Rodríguez), de 20 de octubre de 2006 (ponente D. Victor Manuel Martín Calvo), de 28 de noviembre de 2005, de 23 de diciembre de 2005, de 20 de enero de 2006 ha concluido esta sección que en supuestos como el aquí planteado el Juzgado objetivamente competente es el de Primera Instancia.

Así, dicen la resoluciones citadas:".....El art. 86.1 ter LOPJ establece la competencia exclusiva y

excluyente de los Juzgados de lo Mercantil en materia concursal. El apartado segundo del citado art. 86 ter expresa que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto, entre otras, a)..." todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". Y por mor de lo dispuesto los arts. 46 LEC y 98 LOPJ el juzgado especializado debe declararse incompetente cuando el objeto del proceso exceda de las competencias que tenga específicamente atribuidas. De modo que los Juzgado de lo Mercantil deben inhibirse a favor de los Juzgados de Primera Instancia cuando el proceso verse sobre materias no contempladas en el art. 86 ter LOPJ o dicho de otro modo los Juzgados Mercantiles conocerán exclusivamente sobre las materias especificadas en el art. 86 ter de la LOPJ . Por su parte el art. 85 LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Es decir existe una competencia objetiva genérica y subsidiaria de los referidos juzgados civiles.

Considera esta Sala que la enunciación de materias del Juzgado de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 96/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...Palmas, Sección Cuarta, de 6 de mayo de 2008, 16 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2009, 20 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 29 de junio de 2009, e.o., señalando la citada sentencia del Tribunal Supremo que: "La sociedad actora no ha podido probar la disminución patrimonial concre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR