STS, 26 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:109
Número de Recurso3309/2008
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 3309/2008, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1315/2005, seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de julio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la presente resolución de 15 de febrero de 2005, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.596.180 "LA ESPIGA DE SORIA NATURAL HERBOLARIO PARAFARMACIA" (mixta), que ampara servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1315/2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar García Cortés, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de febrero de 2.005, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 21 de julio de 2.005.

NO ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia .

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SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L. recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de junio de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de julio de 2008 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponerlos motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma, y en la representación que ostento de la mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L., recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2008 , aclarada mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, sentencia nº 565 en autos de recurso 1315/2005 , en materia de PROPIEDAD INDUSTRIAL, PATENTES Y MARCAS, y previa su tramitación, dicte en su día sentencia por la que declare nula la sentencia referida, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dicte una nueva sentencia debidamente motivada y resolviendo todos los motivos sobre los que se fundaba el recurso contencioso-administrativo, o, alternativamente, y para el caso de que se desestime dicha petición principal, que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso de casación y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, estimándolo todo ello. Por Otrosí solicita que en el momento procesal oportuno se acuerde la celebración de vista .

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CUARTO.- Por Auto de la Sección Primera de la Sala de fecha 12 de febrero de 2009 , se acordó inadmitir el recurso de casación respecto al motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y admitir el recurso de casación respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) del precepto citado..

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 30 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO.- Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, se acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 94.3 de la LJCA no procede la celebración de vista solicitada, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de julio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la presente resolución de 15 de febrero de 2005, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.596.180 "LA ESPIGA DE SORIA NATURAL HERBOLARIO PARAFARMACIA" (mixta), que ampara servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones, que, sustancialmente, se exponen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

« [...] El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , por los órganos jurisdiccionales debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económicala defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. Así recuerda a este respecto la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC. 553/1996 [RJ 2002\3225 ]), que determina los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas; a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar sí existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad, b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas . Y dicho Tribunal ha estimado de forma reiterada, como se refiere en la sentencia de 28 de junio de 2002 (RC 3111/1996 [RJ 2002\6585 ]), que los factores que deben tomarse en cuenta para apreciar la referida similitud, mayor o menor, entre los productos o los servicios designados son de muy diverso orden y difícilmente susceptibles de una enumeración a priori. Pueden incluirse, sin ánimo de exhaustividad, la naturaleza, el destino y la utilización de unos u otros servicios o productos, así como el hecho de que pertenezcan a una misma área industrial o comercial en la que compiten o son complementarios: se tratará, en cada caso, de analizar la relación que el consumidor medio pueda establecer entre productos o servicios que, no siendo idénticos (en cuyo caso, insistimos, no existirán dudas), tengan entre sí determinados rasgos que tos aproximen comercialmente o los hagan relativamente cercanos desde el punto de vista del público. Aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor Internacional no es, de suyo, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, tampoco puede excluirse su toma en consideración como actor eventualmente apreciable. En contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial [RCL 1930/759 ]), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de tos distintivos» el articulo 12.1 a) de Ley 32/1988 (RCL 1988\2267 ), advierte dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2004 (RC 2789/2001 [RJ 2004\4355 ]) obliga a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca. Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que se producen los factores de riesgo que alega la Oficina para oponerse a la marca dado que la utilización en ambos casos de los términos SORIA NATURAL dan al conjunto de la marca un contenido esencial de conocimiento en el mercado con preferencia al conjunto que produce una sensación de extensión de la marca prioritaria al ir referida al mismo mercado y a los mismos productos, por lo que procede desestimar el presente recurso. ».

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L., que se articula en la formulación de dos motivos de casación, queda limitado al examen únicamente del primer motivo de casación, al haberse acordado por Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 12 de febrero de 2009 , la inadmisión del segundo motivo fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por no cumplir el escrito de preparación del recurso las exigencias previstas en el artículo 89.2 del referido Cuerpo legal.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamientode las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, haciendo causado indefensión, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia que la sentencia recurrida no cumple los mas básicos principios y requisitos de motivación y fundamentación, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , solicitando que se devuelvan los autos a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia «que tenga mejor motivación».

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación.

El primer motivo de casación, que entendemos articulado, exclusivamente, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en una defectuosa motivación, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el invocado artículo 67 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prescribe que la sentencia «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso», puesto que observamos que resuelve, de forma precisa, el juicio sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas confrontadas, basado en la apreciación de la coincidencia de los términos "SORIA NATURAL" utilizados en la configuración de los signos, que constituye el elemento denominativo predominante, desde un examen global o de conjunto, atendiendo, asimismo, a la coincidencia de los productos que se comercializan en los mismos mercados, de modo que no consideramos que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que garantiza, como contenido esencial primario, el derecho a obtener una respuesta congruente y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes.

En efecto, la lectura de los fragmentos de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, desautoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en una manifiesta falta de motivación y de fundamentación, en cuanto que realiza un juicio pormenorizado, aunque no sea exhaustivo, sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas confrontadas desde la perspectiva denominativa y aplicativa, y explicita de forma suficiente el proceso lógico jurídico que conduce a la Sala de instancia al fallo que, en este supuesto concreto que examinamos, permite conocer a la Sociedad recurrente cuáles son las razones jurídicas por las que se rechaza la pretensión de registro de la marca solicitada "LA ESPIGA DE SORIA NATURAL HERBOLARIO PARAFARMACIA", y no se aceptan las tesis planteadas en el escrito de demanda de que dicha marca no presentaba signos idénticos o semejantes a la marca prioritaria oponente "SORIA NATURAL", y de que no existía riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 160/2009, de 29 de junio , en relación con el fundamento de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales cuyo contenido se infiere del artículo 24 de la Constitución:

« La STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6 ), recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , «Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , cabe subrayar que: `a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vistade las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 .».

En la sentencia constitucional 104/2009, de 4 de mayo , se delimita el contenido y el alcance del deber de motivación de los órganos judiciales en los siguientes términos:

« Este Tribunal Constitucional, por lo que hace al primer motivo de amparo que alega la entidad recurrente, ha sentado una reiterada doctrina según la cual el artículo 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y en relación a esta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), la STC 214/1999, de 29 de noviembre , afirma que «cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos procesales típicos del artículo 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de una motivación o razonamiento que merezca tal nombre», criterio que hemos reiterado posteriormente (por todas, STC 96/2006, de 27 de marzo, FJ 6 ) .».

Asimismo, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo ha formulado de forma constante y reiterada el principio de que los Tribunales de Justicia tienen el deber de fundamentar razonadamente las resoluciones judiciales, pues constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo . » .

El cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, según se afirma en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas .

En suma, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso, estimamos que la Sala de instancia no ha incurrido en un manifiesto déficit de motivación que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, puesto que constatamos, en razón de la valoración de las circunstancias concurrentes en este proceso, que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma expresa y razonable a los argumentos jurídicos planteados por las partes con carácter sustancial en el escrito de demanda y en el escrito de contestación a la demanda, respecto de la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la concurrencia de los presupuestos de similitud denominativa y aplicativa que fueron determinantes de la decisión del juzgador.En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado admitido, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1315/2005.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA ESPIGA DE SORIA NATURAL, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1315/2005.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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