STS, 15 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2010:135
Número de Recurso58/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm.

201/58/2009 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Álvarez Martín en nombre y representación del Teniente del Ejército del Aire DON Celso , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Tercero por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/07, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Combate de 27 de julio de 2007, desestimatoria en vía de alzada del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del EADA de fecha 10 del citado mes de julio de 2007, por la que se impuso a dicho Oficial la sanción de ocho días de arresto como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior". Habiendo sido partes el recurrente, representado por la citada Procuradora y asistido por el Letrado Don José Antonio Salgado Gómez y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/07 , en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Que el Teniente del Ejército del Aire DON Celso , destinado en el EADA de la Base Aérea de Zaragoza, estaba designado como Director de Lanzamiento de un ejercicio táctico paracaidista que se iba a desarrollar en el Aeródromo Militar de Ablitas (Navarra) el día 10 de mayo de 2007, resultando que en dicho día no asistió a la reunión conjunta de operaciones que se celebró ese día sobre las 16:45 horas, asistiendo a la misma el Sargento D. Fabio . Asimismo, y poco antes de efectuarse el lanzamiento paracaidista, no asistió a la reunión denominada >, en la que intervino el Sargento D. Gabino . La reunión previa conjunta de operaciones, y la asistencia a la misma por parte del Director de lanzamiento, está recogida en el apartado 706.a. (7) de las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión, C-3-002, del Estado Mayor de la Defensa de enero de 2002. La reunión previa conjunta >, y la asistencia a la misma del Director de Lanzamiento viene recogida en el apartado 708 a. (1) de las citadas normas".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 21/07, interpuesto por el Teniente del Ejército del Aire DON Celso , contra la resolución del General Jefe del Mando Aéreo de Combate de fecha 27 de julio de 2007, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Teniente Coronel Jefe del EADA de fecha 10 de aquel mes, por el que se impuso al recurrente la sanción de OCHO DÍAS de arresto como autor de una falta leve de interior>>, prevista en el art. 7 apartado 2º de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto no han supuesto vulneración de derecho fundamental alguno".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Teniente del Ejército del Aire Don Celso consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Territorial Tercero no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, de Zaragoza, en fecha 4 de febrero de 2009 , señalando que el citado recurso había de fundarse en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y por infracción del principio de legalidad en su aspecto de tipicidad del artículo 25 de la Constitución.

Por Auto de 16 de marzo de 2009 dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso, emplazando a las partes ante ésta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del Sr.

Celso interpuso, en fecha 2 de junio de 2009, el citado recurso, en el que, de conformidad con la normativa invocada en el escrito de preparación, articuló los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo procesal del artículo

88.1 d)

de la

Ley de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando haberse infringido el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998 .

Segundo

Por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución en relación con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998 .

QUINTO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2009 el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se opone a la impugnación, interesando que se acuerde la desestimación de los motivos casacionales formulados y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución jurisdiccional combatida por ser plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formuló, en fecha 19 de octubre de 2009, escrito de oposición al recurso, instando igualmente que se acuerde la desestimación de los motivos casacionales alegados por la demandante, y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, y se confirme en todos sus extremos la resolución impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo interesado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2009, se señaló el día 13 de enero de 2010 , a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica procesal procederemos a analizar los dos motivos casacionales formulados por la recurrente de forma inversa al orden de interposición de los mismos, debiendo examinar en primer lugar el segundo de los motivos formalizados, en el que se denuncia la vulneración de precepto constitucional, tras lo que se estudiará el primero de tales motivos formulados según el orden de interposición del recurso.

Por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la recurrente la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , al no concurrir un elemento esencial del ilícito disciplinario definido en dicho artículo 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998 , ya que la norma del EMAD C-3-002 era simplemente orientativa y no imperativa, carácter que sí tenía la norma particular PO 30-01 del EADA.

Hemos dicho reiteradamente -en nuestras Sentencias de 10.01 y 13.09.2002, 20.02 y 25.11.2003 y

24.09.2004 , entre otras- que la potestad sancionadora de la Administración está sometida al principio de legalidad, lo que comporta la doble garantía material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las correspondientes sanciones, y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones. Complemento de la legalidad es la tipicidad, consistente en la precisa definición de la conducta que la ley considere sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "lex praevia", la de una "lex certa".

En cuanto a la alegación de infracción del principio de legalidad proclamado en el artículo 25 de la Constitución, en relación con el principio de tipicidad, hay que señalar, en primer lugar, que la doctrina de esta Sala ha mantenido reiteradamente -nuestra Sentencia de 17 de julio de 2008, siguiendo, entre otras, las de 17 de enero y 29 de mayo de 1991, 13 de enero de 1992, 31 de enero de 1997, 16 de julio de 2001, 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004- que "en el proceso judicial preferente y sumario la única falta de tipicidad que tiene alcance constitucional es la falta de tipicidad absoluta, por lo que en dicho proceso solo puede denunciarse la vulneración del principio de legalidad desde el punto de vista de la tipicidad absoluta, de manera que no puede estimarse la demanda si los hechos, aun no encajando en el concreto tipo de falta leve que se aprecia en la vía disciplinaria, pueden ser tipificados en otro de los apartados del artículo 7 de la Ley Disciplinaria " -en este caso de las Fuerzas Armadas-, "pero para ello se ha sostenido que deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se respete la incolumidad de los hechos; b) que exista cierta homogeneidad con respecto al tipo disciplinario que quiere aplicarse; y c) que, en todo caso, no se produzca la indefensión del encartado".

Por lo tanto, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2000 y 17 de julio de 2008 , no prosperaría aquélla alegación si los hechos fuesen incardinables en alguna otra previsión disciplinaria de las contenidas en la Ley Orgánica 8/1998 , es decir, "si concurre la denominada tipicidad relativa en cuyo caso se estaría ante una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito objetivo del presente Recurso Preferente y Sumario, que se circunscribe a comprobar la posible conculcación de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE . Así lo tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, entre otras en Sentencias 14.03.1993; 17.01.1994; 21.12.1994; 20.06.1995 y 10.02.1999 ; y ello será así siempre y cuando los hechos objeto de sanción se mantengan incólumes, lo que constituye requisito imprescindible pero no suficiente a efectos de la posible recalificación del reproche disciplinario sin causar indefensión al sancionado. Es preciso, además, que medie relación de homogeneidad entre los tipos disciplinarios sucesivamente apreciados, por coincidir en ellos los mismos elementos objetivos y subjetivos, así como que exista entre las faltas identidad de bien jurídico protegido, de manera que el sujeto disciplinado no experimente restricción o merma en el ejercicio de su derecho de defensa, que provenga de la nueva calificación de reemplazo aunque el presupuesto fáctico no se hubiera alterado".

Ha quedado acreditado, según se deduce de los hechos declarados probados en virtud de una prueba válida de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia, que el Teniente del Ejército del Aire Celso no asistió, no obstante haber sido designado Director de Lanzamiento de un ejercicio táctico paracaidista que había de celebrarse el 10 de mayo de 2007, a la reunión conjunta de operaciones que tuvo lugar a las 16'45 horas de dicho día ni a la denominada reunión "bajo las alas" llevada a cabo poco antes de efectuarse el lanzamiento paracaidista, no obstante venir recogidas ambas reuniones, y la asistencia a ellas, en cuanto parte del "personal participante" en las mismas, del Director de Lanzamiento, en los apartados 706.a. (7) y 708.a. (1), respectivamente, de las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión C-3-002, del Estado Mayor de la Defensa, de enero de 2002, desprendiéndose del tenor de ambos apartados la obligatoriedad de la asistencia del Director de Lanzamiento a dichas reuniones, que se definen en el apartado 700, a ninguna de las cuales compareció el ahora recurrente.

Los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada integran el tipo disciplinario de naturaleza leve configurado en el segundo de los subtipos que se contienen en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento ... de las normas de régimen interior".

Tales hechos no constituyen el subtipo disciplinario de naturaleza leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", por cuanto que de aquellos no se deduce la existencia de un mandato que el ahora recurrente recibiera de un superior con el carácter de orden, de naturaleza particular, singular y personalmente dirigido a él, de forma que conociera, sin duda alguna, cual fuera la voluntad del superior que debía acatar así como el carácter imperativo de lo mandado, tal y como se deduce del concepto de orden que ofrece el artículo 19 del Código Penal Militar. En el caso de autos no puede hablarse de que existiera una orden particular en el sentido en que se recoge su concepto en el antedicho artículo 19 del Código punitivo militar, y "a cuyo inexacto cumplimiento queda referido el art. 7.2 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas " -nuestra Sentencia de 23 de febrero de 2004 -, por lo que ha de excluirse la posibilidad de considerar subsumible la conducta del recurrente en el primero de los subtipos que se definen en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 por el que se impuso la sanción, esto es, en el consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

Desde luego, el relato probatorio de la Sentencia de instancia no hace mención de incumplimiento o cumplimiento inexacto de orden alguna, sino del incumplimiento de determinados apartados de las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión, C-3-002, del Estado Mayor de la Defensa, de enero de 2002. Ello significa la incardinación de la conducta del recurrente en el segundo de los subtipos que se configuran en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 , es decir, el consistente en "la inexactitud en el cumplimiento ... de las normas de régimen interior", haciéndose mención por el Tribunal "a quo" en el factum sentencial del contenido de aquellos concretos extremos de dichas Normas que el recurrente incumplió.

Las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión C-3-002 son disposiciones de carácter general mediante las que el Estado Mayor de la Defensa -que gozaba de facultades para hacerlo- vino a regular, en enero de 2002, la concreta actividad del lanzamiento paracaidista desde aeronaves, por lo que estima la Sala que las tan repetidas Normas integran ciertamente una norma de régimen interior establecida para el desempeño de dicha específica actividad por el órgano con competencia para hacerlo, constituyendo su no adecuada y exacta observancia por los destinatarios de las mismas soporte suficiente para fundamentar la exigibilidad de la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

El subtipo disciplinario que se incardina en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento ... de las normas de régimen interior," precisa del reenvío propio de los tipos disciplinarios en blanco para la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria porque en él no se dice cuales sean las normas de régimen interior que están en la base del precepto. Como hemos sentado en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 "la caracterización de tipo blanco>> se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

Y dado que en las tan citadas Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión C-3-002 del Estado Mayor de la Defensa -cuyo carácter imperativo y no meramente orientativo se desprende inequívocamente de la "Carta de publicación" de las mismas, en la que se dispone que "vinculan a todas las Unidades de las Fuerzas Armadas participantes en lanzamientos paracaidistas desde avión, así como a todas aquellas personas españolas o extranjeras que intervengan en los mismos ...", lo que se repite en el apartado 02 de tales Normas- se establece, de forma imperativa -el apartado 706.b. (2) estipula, respecto a la reunión previa conjunta de operaciones, que "esta reunión habrá de realizarse en acciones de guerra, operaciones y ejercicios", y el apartado 708.b. (2) señala, con relación a la reunión previa conjunta "bajo las alas", que, "en determinadas ocasiones, esta reunión no se celebrará por haber sido previamente tratados sus puntos en la reunión previa >", lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que la reunión previa conjunta "bajo las alas" efectivamente se celebró-, que el Director de Lanzamiento ha de participar tanto en la reunión previa conjunta de operaciones -apartado 706.a. (7)- como en la reunión previa conjunta "bajo las alas" -apartado 708.a. (1)- y que el ahora recurrente, que el 10 de mayo de 2007 estaba designado como tal Director de Lanzamiento, no lo hizo, este subtipo, que es un clásico ejemplo de tipo disciplinario en blanco que debe completarse, según hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de marzo y 18 de diciembre de 2006 , "con las normas sustantivas que le sirven de sustrato", queda colmado al precisarse la norma de régimen interior incumplida por el sancionado, lo que comporta que no puede apreciarse, como pretende la parte recurrente, vulneración alguna del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en la imposición de la sanción, pues, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2004 , la no adecuada observancia de una norma de régimen interior "sería soporte suficiente para fundamentar la exigibilidad de la responsabilidad correspondiente".

Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, formulado al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la parte recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringido el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

En concreto, alega la recurrente que la Sentencia no recoge la totalidad de las normas que rigen las operaciones militares de lanzamiento de paracaidistas, pues solo recoge como norma aplicable al ejercicio de lanzamiento de unidades paracaidistas del Ejército del Aire las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión C-3-002, del Estado Mayor de la Defensa, cuando existe en el EADA la norma PO -Procedimiento Operativo- 30-01 que adapta la anterior a las particulares características de esta Unidad, posibilidad de adaptación que tiene su fundamento competencial en el apartado 701 de la norma C-3-002 que establece el carácter solamente orientativo de lo especificado en el capítulo, pudiendo el mando competente variarlo de acuerdo con las circunstancias de cada caso, con apoyo en lo cual el mando del EADA dictó la norma PO 30-01, de 24 de marzo de 2004, que establece que "la encargada de reunirse, llamar por teléfono, contactar, coordinar y establecer el ejercicio es la Sección de Operaciones del EADA".

Sigue aduciendo la recurrente que lo dispuesto en la norma PO 30-01 del EADA es congruente con lo dispuesto en el punto 502 de la norma C-3-002 del Estado Mayor de la Defensa, que establece como obligaciones del Director de Lanzamiento la de permanecer, durante la realización del mismo, alternativamente en el A/E, en la D/Z o en otro lugar desde el que pueda dirigir con mayor eficacia el mismo, debiendo, según el punto 502.c. 4, "coordinar" la reunión previa "bajo las alas", siendo de observar la diferente redacción dada en el punto 504 a las obligaciones del Jefe del Servicio del Área de Embarque cuando se le ordena "asistir y/o coordinar la reunión previa conjunta > cuando proceda", por lo que si este Jefe puede "asistir y coordinar" o simplemente "coordinar", en este caso está exento del deber de asistencia, pues el deber de coordinar que el punto 502.c. 4 de la norma PO 30-01 impone al Director de Lanzamiento debe interpretarse en el sentido de que está exento de la obligación de asistencia presencial a las reuniones conjuntas de operaciones y "bajo las alas", por lo que habiendo participado tanto en la reunión conjunta de operaciones como en la denominada "bajo las alas" el personal designado por la Sección de Operaciones del EADA, con estricta sujeción a la norma PO 30-01, que es la norma llamada a concretar el artículo 7.2 de la Ley Disciplinaria , la conducta del recurrente no puede ser incardinada en dicho precepto.

El presente motivo, que se sustenta en una infracción de legalidad ordinaria no obstante formularse en méritos a un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario relativo a sanción derivada de falta disciplinaria leve, no puede ser objeto de objeción procesal alguna por cuanto que, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009, "la jurisprudencia de esta Sala ha adoptado, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/2002, de 28 de octubre , una posición claramente favorable a la inclusión, en el recurso jurisdiccional contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las sanciones por falta leve, de cuestiones de legalidad ordinaria, dentro o fuera del denominado >, en orden a preservar la incolumidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. En su Sentencia núm. 202/2002 (Sala Segunda), de 28 de octubre, el Tribunal Constitucional afirma, en relación con la imposibilidad -salvo por lo que se refiere a los derechos fundamentales y libertades públicas-, ex artículos 468, apartado b) y 453, párrafo segundo , en su primer inciso -correspondiente a la frase >-, de la Ley Procesal Militar, de que el sancionado por falta leve someta al juicio de los Tribunales, mediante la interposición de recurso contencioso-disciplinario ordinario, la adecuación a Derecho (impuesta en el artículo 103.1 de la Constitución) de la actuación administrativa que le sanciona por una infracción leve, que la misma frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE , así como, eventualmente, con el contenido del art. 106.1 CE , que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa>>, añadiendo que la organización de los ejércitos para el cumplimiento de las misiones que les encomienda el art. 8.1 CE , podría justificar determinadas restricciones al derecho fundamental invocado, pero ello no implica que tal ordenación pueda escapar a los principios constitucionales, tal como viene expresa y terminantemente impuesto por el art. 8.2 CE >>, y, en concreto, a las exigencias del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, significando que párrafo c) del art. 468 LOPM son igualmente predicables del supuesto que ahora se estudia, pues, si bien se mira, hay aquí también una exclusión total del control judicial de las sanciones impuestas por faltas leves, si bien en el aspecto más reducido de la legalidad ordinaria>>, tras lo que concluye que de la disciplina, si es que padece por la interposición de un recurso Contencioso-Administrativo ordinario contra una sanción leve, no puede erigirse en motivo constitucionalmente admisible para cerrar toda posibilidad de impugnación, por motivos de legalidad ordinaria, de una sanción impuesta por falta leve>>, otorgando al demandante el amparo solicitado declarando que había sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, restableciendo a aquél en su derecho y retrotrayendo las actuaciones para que se resuelva sobre la admisibilidad del recurso contencioso-disciplinario ordinario deducido por el demandante en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado".

Como dicen nuestras Sentencias de 24 de septiembre de 2004, 25 de febrero de 2005 y 12 de febrero de 2009 , el Tribunal Constitucional entiende que los artículos 468 b) y 453 de la Ley Procesal Militar "en cuanto restringen en términos absolutamente latos el juicio de adecuación a Derecho de las resoluciones que imponen sanciones por falta leve, chocan frontalmente tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocida en el artículo 24.1 CE , así como eventualmente con el contenido del artículo 106.1 CE , que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa". Como consecuencia de esta resolución del Juez de la Constitución, esta Sala viene sosteniendo desde entonces, con reiterada virtualidad, que, a fin de preservar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "en su base misma de acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión" -Sentencia de 6 de febrero de 2008 -, la impugnación jurisdiccional de las faltas disciplinarias de carácter leve, como dice nuestra Sentencia de 17 de julio de 2006 , "no excluye la invocación de cuestiones de ordinaria legalidad, y ello con la finalidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión que promete el art. 24.1 CE , situación de indefensión a que se daría lugar cuando el sistema procesal no prevea cauce alguno para que se impetre la actuación de los Tribunales, en defensa de los derechos e intereses legítimos que conformen las pretensiones de las partes (nuestras Sentencias 27.06.2003; 17.05.2004; 11.10.2004 y 16.01.2006 , entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 20.12.2005, 01.03.2006, 06.02.2008 y 12.02.2009 , afirmando éstas últimas que "para preservar este derecho fundamental en su base misma de acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión, venimos sosteniendo con reiterada virtualidad que tratándose de faltas leves la impugnación por la vía del Recurso Preferente y Sumario no excluye la invocación de cuestiones de ordinaria legalidad dentro o fuera del denominado >".

Y en nuestras Sentencias de 19 de enero y 12 de febrero de 2009, siguiendo las de 17 y 28 de mayo de 2004 , se concluye que "el otorgamiento de la tutela judicial sin indefensión cuando se trata de faltas disciplinarias leves autoriza, en aplicación de la doctrina contenida precisamente en la invocada sentencia nº 202/02 del Tribunal Constitucional , a pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria en el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, por ser el único que en el momento actual tiene el sancionado para hacer valer sus derechos".

En definitiva, señalan las Sentencias de esta Sala de 17 de mayo y 15 de julio de 2004 y 12 de febrero de 2009, de acuerdo con la STC 202/2002, de 28 de octubre -en la que el Tribunal Constitucional hace uso de lo dispuesto en el artículo 55.2 de su Ley Orgánica sobre planteamiento ante el Pleno de la llamada "cuestión interna de constitucionalidad" referida a los artículos 468 b) y 453, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar , por posible contradicción con los artículos 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución-, que el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario "queda abierto también al planteamiento de infracciones de ordinaria legalidad, cuando la defensa de los derechos del recurrente o de sus intereses legítimos dependan de la invocación de una norma de esta clase, pues lo contrario afectaría a la esencia misma del derecho a obtener la tutela judicial efectiva con la secuela de padecer indefensión constitucionalmente proscrita", significando nuestra citada Sentencia de 16 de enero de 2006 que la lesión de derechos fundamentales "constituye el objeto específico, aunque no exclusivo, del Recurso jurisdiccional frente a las sanciones por faltas leves" que es el contencioso-militar preferente y sumario, y admitiendo la de 1 de marzo de 2006, en congruencia, entre otras, con las de 27.06.2003, 17.05 y 11.10.2004 y 16.01.2006, "la posible invocación de cuestiones basadas en infracción corriente de legalidad en el ámbito de dicho Recurso jurisdiccional, dentro o fuera de lo que se viene denominando >, para preservar asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, a que podría darse lugar cuando el sistema procesal no prevea cauce para instar la actuación de los Tribunales de Justicia, en defensa de los derechos e intereses legítimos que conformen las pretensiones de las partes".

TERCERO

El apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 , configura como falta leve "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", constituyendo, como hemos dicho, el último de los dos subtipos que lo integran -"la inexactitud en el cumplimiento ... de las normas de régimen interior"- un paradigmático ejemplo de tipo disciplinario en blanco -que requiere ser complementado por una norma reglamentaria en la que se establezca el bien jurídico protegido o el contenido normativo infringido- por mor del cual se sancionan conductas que comportan el apartamiento de prescripciones que se estipulan fuera del tipo disciplinario, que, por ello, debe ser integrado o completado con las normas sustantivas de régimen interior que le sirvan de sustrato o complemento en las que se contengan o establezcan las obligaciones incumplidas y el alcance de las mismas.

En el caso de autos, en el que el subtipo disciplinario ha sido complementado mediante la remisión a las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión C-3-002 del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, la cuestión se centra en determinar cuál sea concretamente la norma de régimen interior que regía el ejercicio táctico paracaidista que se iba a desarrollar en el Aeródromo Militar de Ablitas -Navarra- el día 10 de mayo de 2007 y para el que el hoy recurrente -destinado en el EADA de la Base Aérea de Zaragoza- había sido designado Director de Lanzamiento, a saber, si la aludida Norma reglamentaria C-3-002, de enero de 2002, del Estado Mayor de la Defensa, o, como pretende la parte recurrente, la Norma de aquella índole PO 30-1, de 24 de marzo de 2004, del Teniente Coronel Jefe del EADA -en el que, como se ha dicho, se hallaba destinado el recurrente-.

Lamenta la Sala que en la descripción fáctica que sirve de fundamento a la Sentencia recurrida nada se diga sobre las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal -PO 30-1-, del Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo -EADA-, no obstante resultar que, desde el primer momento, ya en las conclusiones del Informe de 29 de junio de 2007, del Instructor de la Información Administrativa Previa núm. 1/2007 -folios 5 a 12-, que dio lugar a la resolución sancionadora, se atribuye al hoy recurrente un presunto inexacto cumplimiento de sus cometidos como Director de Lanzamiento, "de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre lanzamientos paracaidistas desde avión (C-3-002) y las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal del EADA (PO 30-1)". Igualmente, en la fundamentación fáctica de la resolución del General Jefe del Mando Aéreo de Combate -MACOM- de 27 de julio de 2007 -folios 35 a 38-, desestimatoria del recurso interpuesto por el Teniente Celso contra la resolución sancionadora de 10 de julio anterior, del Teniente Coronel Jefe del EADA, se señala que, a resultas de la Información Administrativa Previa -en la que se apreciaron algunas inexactitudes por parte del hoy recurrente en el cumplimiento de sus cometidos "tal y como figuran en las Normas sobre lanzamientos paracaidistas desde avión (C-3-002) y las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal del EADA (PO 30-01)"-, se sancionó al Teniente Celso por el Teniente Coronel Jefe del EADA en razón de incumplir no solo las prescripciones contenidas en la Norma C-3-002, sino también las que estipula la Norma PO 30-1, tal y como se desprende del párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto de la tan aludida resolución del General Jefe del Mando Aéreo de Combate de 27 de julio de 2007 -folio 37-.

En suma, del examen del procedimiento sancionador obrante en autos se deduce que, desde el primer momento, se sanciona al hoy recurrente por incumplimiento no solo de las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión -C-3-002- sino también de las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal del EADA -PO 30-1-, por lo que no puede la Sala compartir el núcleo de la oposición al motivo que articula el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de 19 de octubre de 2009 en razón de que no hubiera alegado el recurrente en la instancia el juego de estas Normas "de ínfimo rango" que, por no haber sido invocadas ante el Tribunal sentenciador, no fueron objeto de debate. Las Normas de que se trata fueron tenidas en cuenta por la autoridad sancionadora para integrar el tipo disciplinario junto con las C-3-002 del Estado Mayor de la Defensa, por lo que su eventual discordancia no pudo por menos que ser tenida en cuenta desde el inicio del procedimiento; es más, en la resolución del General Jefe del MACOM de 27 de julio de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Teniente Celso contra la resolución sancionadora de 10 de julio anterior se afirma -folio 37-, como anteriormente hemos señalado, que "sí se produce una inexactitud de la PO 30-1 de Normas sobre Lanzamientos paracaidistas del personal del EADA, como se desprende de la Información Administrativa Previa (página 5 >)", lo que reconoce el propio Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 11 de marzo de 2008, de contestación a la demanda.

Centrada así la cuestión, es lo cierto que, según su "Carta de Promulgación" -folio 44 de la pieza separada de prueba-, las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión C-3-002, en vigor desde el 15 de enero de 2002 -es decir, con anterioridad a la PO 30-1-, del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, "vinculan a todas las Unidades de las Fuerzas Armadas participantes en lanzamientos paracaidistas desde avión, así como a todas aquellas personas españolas o extranjeras que intervengan en los mismos utilizando medios aéreos del Ejército del Aire" -lo que, como es obvio, incluye al personal del Ejército del Aire destinado en el EADA, cual era el caso del hoy recurrente- según se señala expresamente en ellas, mientras que en su punto 1 -"normas generales"- las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal PO 30-1, del Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo -EADA-, de 24 de marzo de 2004, obrantes a los folios 21 y siguientes del ramo de prueba, disponen que "el presente Procedimiento Operativo afecta a todo el personal paracaidista del EADA, así como a todo el personal paracaidista de otras unidades participantes en operaciones aéreas organizadas y coordinadas por el EADA", añadiendo, como no podía ser de otra forma dado el muy diferente grado que ostentan quien dicta esta última norma y quien promulgó la primera, que "será de obligado cumplimiento todo lo establecido en [las] MILITARES SOBRE LANZAMIENTO[S] PARACAIDISTAS DESDE AVIÓN>> (C-3-002)".

Resulta, en consecuencia, palmario no solo el superior rango de la norma reglamentaria C-3-002, de enero de 2002 -folios 43 a 124 del ramo de prueba-, del Jefe de Estado Mayor de la Defensa -que se aplica con carácter general a todos los miembros de las Fuerzas Armadas, sin excepción-, sobre las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal -PO 30-1, de 24 de marzo de 2004-, específicas para una concreta Unidad del Ejército del Aire -el EADA- y para las operaciones organizadas y coordinadas por dicha Unidad -folios 21 a 30 del ramo de prueba-, adoptadas por el Teniente Coronel Jefe de la misma, sino que, como no podía ser de otra forma dado el rango de la autoridad que dictó las Normas C-3-002, las PO 30-1 proclaman, como acabamos de decir, en su punto 1 -"Normas generales"- que "será de obligado cumplimiento todo lo establecido en

[las]

MILITARES

SOBRE

LANZAMIENTO[S]

PARACAIDISTAS DESDE AVIÓN>> (C-3-002)", normas estas últimas que, según el apartado 02 -"Alcance"- de su Introducción, "vinculan a todas las Unidades de las Fuerzas Armadas participantes en lanzamientos paracaidistas desde avión, así como a todas aquellas personas españolas o extranjeras que intervengan en los mismos utilizando medios aéreos del Ejército del Aire", del que forma parte, como una más de las Unidades que lo integran, el EADA.

En definitiva, la pretensión de la parte recurrente de igualar las disposiciones de que se trata resulta inatendible, pues la PO 30-1 del EADA no es sino un mero complemento de la C-3-002 del Estado Mayor de la Defensa, disposición, esta última, que no resultaba, en consecuencia, "imprevisible" para el recurrente, dado que la PO 30-1 se remite expresamente a ella y declara obligatorio su cumplimiento.

Y por lo que concierne a la alegación según la cual conforme a lo dispuesto en el apartado 502.c de las normas C-3-002 -a cuyo tenor, el Director de Lanzamiento "durante la realización del lanzamiento permanecerá en el A/E, D/Z. u otro lugar desde el que pueda dirigir con la mayor eficacia el mismo"-, el Director de Lanzamiento puede permanecer durante la realización del mismo donde pueda dirigirlo con mayor eficacia, lo que lo exime del deber de asistencia a las reuniones previas conjuntas, una hermeneusis sistemática e integradora de las Normas C-3-002 conduce a entender que dicho apartado se refiere a un momento posterior a las reuniones previas conjuntas. A tal efecto, es lo cierto que el apartado 700 de las Normas C-3-002 del Jefe de Estado Mayor de la Defensa define las reuniones previas como "aquellas que se efectúan con el fin de concretar todos los detalles relativos a la ejecución de un lanzamiento paracaidista, para que éste se realice con seguridad y eficacia", es decir, en un momento previo a dicha ejecución, enumerando, en el apartado 706.a, el "personal participante" en la "reunión previa conjunta de operaciones", entre el que, con el número 7, aparece el "Director de lanzamiento"; y, por su parte, el apartado 708.a de tales Normas C-3-002 enuncia el "personal participante" en la "reunión previa conjunta >", entre el que, con el número 1, figura el "Director de lanzamiento". Por consecuencia, lo establecido en los apartados 502.c de las citadas Normas C-3-002 acerca de donde permanecerá el Director de Lanzamiento durante la realización de este y las funciones que deberá desarrollar y en el 504 -relativo al jefe del SVA/E en lanzamientos de personal- no contradicen, en modo alguno, lo dispuesto en aquellos otros apartados de que anteriormente se ha hecho cita en cuanto a la obligatoriedad de la presencia del Director de Lanzamiento en tales reuniones previas -al lanzamiento- conjuntas.

Las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal de 24 de marzo de 2004

-PO 30-1-, del Teniente Coronel Jefe del EADA, para nada contradicen, no obstante la opinión del recurrente, lo dispuesto en las C-3-002 de las que hemos hecho cita. En efecto, lo que establece el punto 2.1 de las Normas PO 30-1, relativo al Director de Lanzamiento -D/L-, y en concreto, acerca de su misión -"dirigir, coordinar y controlar los lanzamientos de personal ordenados por la Sección de Operaciones del EADA"-, se cohonesta perfectamente con lo señalado en las Normas C-3-002, e igual ocurre con los cometidos que se reseñan en el punto 2.1.6 de las Normas PO 30-1, ninguno de los cuales empece el cumplimiento de la obligación de participación personal en las reuniones previas conjuntas de operaciones y "bajo las alas" a que se refieren los apartados 706.a y 708.a de las Normas C-3-002 del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, que son las que, complementadas por las PO 30-1 del EADA, regulan la materia y a las que, en consecuencia, debía haberse atenido el hoy recurrente, pues, como hemos dicho, estas últimas proclaman imperativamente en su punto 1 que "todo lo establecido" -sin excepción- en las primeras -C-3-002- "será de obligado cumplimiento".

Y, sentado lo anterior, cabe señalar que, como hemos dicho, si ciertamente el apartado 502.c de las Normas C-3-002 establece donde permanecerá el Director de Lanzamiento en lanzamientos de personal, ello para nada estorba o contradice su deber de asistir a las reuniones previas conjuntas de operaciones y "bajo las alas", obligación que le imponen los apartados 706.a y 708.a, respectivamente de dichas Normas; y que el apartado 701.d de las aludidas Normas C-3-002, del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, que establece que "todas las normas, secuencias, personal asistente, puntos a tratar y demás aclaraciones que se especifican en este capítulo [el 7] son solamente orientativas, pudiendo el Mando competente variarlas de acuerdo con las circunstancias de cada caso", no significa otra cosa sino que, salvo modificación expresa del mando competente -que, según el apartado 706.a. (1) de las Normas C-3-002, es el "Mando de la operación o su representante", y no el Director de Lanzamiento-, lo que no consta que ocurriera en el caso de autos, las normas sobre reuniones previas serán de obligado cumplimiento.

Del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que deviene intangible al no haber sido atacado por el recurrente, resulta que el Teniente del Ejército del Aire Celso estaba designado como Director de Lanzamiento del ejercicio táctico paracaidista que se iba a desarrollar el 10 de mayo de 2007, sin que acudiera ni a la reunión previa conjunta de operaciones ni a la reunión de la misma índole "bajo las alas" que se celebraron dicho día, lo que comporta el incumplimiento de lo estipulado al efecto en la Norma C-3-002.

Hemos afirmado en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2001 -con referencia a la falta leve configurada en el apartado 9 del artículo 7 de la entonces vigente Ley Orgánica 11/1991 , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior"-, con razonamiento extrapolable al subtipo incardinado en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 que incrimina "la inexactitud en el cumplimiento ... de las normas de régimen interior", que la norma definidora de la acción sancionable es una ley, si bien "cuestión distinta es que esa ley sancionadora se remita a las normas de rango inferior, como son las de régimen interior", añadiendo que "tal remisión es conciliable con los postulados constitucionales al concurrir los requisitos precisos: la remisión es expresa, como se observa en la definición antes transcrita; el bien jurídico protegido por la norma sancionadora la justifica: la disciplina, en cuanto esencial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, y dicha norma sancionadora contiene el núcleo esencial de la prohibición (el incumplimiento de las normas de régimen interior), dándose así la suficiente concreción para que la conducta infractora quede precisada con el complemento de la norma a la que se remite", es decir con el suficiente grado de certeza.

Las Normas C-3-002 del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y las Normas PO 30-1 del EADA

constituyen la expresión de disposiciones de carácter general, bien que de distinto ámbito de aplicación, mediante las que, quienes tenían la facultad de hacerlo, vinieron a regular la actividad de lanzamientos paracaidistas desde avión, de manera que integran ambas clásicas normas de régimen interior

En definitiva, lo dispuesto en las Normas sobre Lanzamientos Paracaidistas desde avión del Jefe de Estado Mayor de la Defensa de 15 de enero de 2002 -C-3-002- y en las Normas para los servicios de lanzamientos paracaidistas de personal de 24 de marzo de 2004, del Teniente Coronel Jefe del EADA -PO 30-1-, que para nada contradicen aquellas sino que las complementan, goza de la concreción y exactitud precisas para permitir a sus eventuales destinatarios predecir con el suficiente grado de certeza las conductas infractoras, pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, en las primeras se expresa claramente el deber del Director de Lanzamiento de asistir, en persona, a las reuniones previas conjuntas de operaciones y "bajo las alas", obligación que no resulta desmentida, ni siquiera matizada, por las Normas PO 30-1, del EADA, no apareciendo acreditado en el factum sentencial ni en los autos que el recurrente hubiera sido dispensado de su obligación de asistir personalmente a las reuniones previas conjuntas de mérito; en consecuencia, es evidente que por parte del Teniente Celso hubo un cumplimiento inexacto de las Normas C-3-002 del EMAD -y, por ende, de las PO 30-1 del EADA, en las que se estipula la obligada observancia de aquellas- en cuanto que incumplió aquél concreto aspecto de las mismas que prescribe la asistencia del Director de Lanzamiento a las reuniones previas conjuntas de que se trata. Por ello, esta Sala no puede sino concluir que las normas de régimen interior que, en el caso de autos, sirven de complemento al subtipo contenido en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento ... de las normas de régimen interior", integradas por las Normas C-3-002 del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y PO 30-1, del EADA, definen con precisión la conducta sancionable, no vulnerando, por tanto, la exigencia de ley previa y cierta que incorpora el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Con desestimación del motivo, y con ello, del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/58/2009, interpuesto por el Teniente del Ejército de Aire Don Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Álvarez Martín, y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Salgado Gómez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 13 de enero de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/07, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Teniente contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Combate de 27 de julio de 2007, desestimatoria en vía de alzada del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del EADA, de fecha 10 de julio anterior, por la que se impuso a dicho Oficial la sanción de ocho días de arresto como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho, y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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