STS, 9 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1982

Núm. 800.- Sentencia de 9 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia y omisión del deber de socorro.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 14 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para la viabilidad del motivo recogido en el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se precisa: a) que la prueba denegada haya sido propuesta de acuerdo y conforme con a normativa del trámite procesal, como derecho de las partes sometido a la ley reguladora del proceso; b) que el medio de prueba que se pretende sea pertinente en la doble vertiente material y funcional, es decir, que tenga conexión con el objeto del proceso y con el fin del mismo por imperativo del artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 24 de la Constitución; c) que se manifieste el contenido o versión de la prueba para poder apreciar la pertinencia o impertinencia y finalidad de evitar la indefensión contraria a la esencia del proceso, y d) que se haga constar la correspondiente protesta y la no aquiescencia al posible vicio o defecto procesal.

En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Carlos Grajal Castro.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente, al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, propuso entre otros medios de prueba, de que intentaba valerse, en el acto del juicio oral, la testifical, y entre los testigos que solicitaba citó a don Donato ; prueba que fue admitida por la Audiencia.

RESULTANDO que en el acta del juicio oral consta el siguiente particular: "...don Donato no comparece; el Letrado del procesado solicita de la Sala 1ª suspensión de la Vista. Ni el Ministerio Fiscal ni el Letrado de la acusación particular se oponen a esa petición. La Sala acuerda no acceder a la suspensión, por haber ya intervenido en el atestado instruido en su día, y no poder comparecer. El Letrado manifiesta que se tenga en cuenta su protesta".RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 1980 , que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Victor Manuel , mayor de edad, ignorada conducta y condenado en sentencia firme de 10 de enero de 1975 por dos delitos de estafa, el día 29 de noviembre de 1978 conducía el automóvil "Simca-900", matrícula W-......... , de la propiedad de su esposa Diana , y cuando circulaba por la carretera antigua del Grao de

Castellón, de madrugada, noche cerrada y con luz de cruce, sin prestar la debida atención y a velocidad, no se apercibió que delante, en la misma dirección y arrimado a su mano, circulaba una bicicleta que montaba su propietario Guillermo , de sesenta y dos años de edad, casado, industrial panadero, a quien dando un fortísimo golpe con la parte del faro derecho, contra la rueda trasera de dicha bicicleta; estallando su parabrisas y despidiéndola, así como a su conductor; el procesado sin apenas detenerse continuó su marcha, dejando sin atender al herido señor Guillermo , que falleció momentos después en la propia carretera; los daños causados en la referida bicicleta ascendieron a 3.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, cometido con vehículo a motor, previsto y castigado en el artículo 565, párrafos primero y concordantes, en relación con el 407, ambos del Código Penal , y otro delito de omisión del deber de socorro, previsto y castigado en el artículo 486 bis, párrafo último, de dicho Código , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración, 14 del artículo 10 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con una agravante, cometido con vehículo de motor, con resultado de muerte y daños, a la pena de un año de prisión menor y privación del permiso de conducir por un año; y como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con una agravante, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de igual pena; en ambos delitos con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, y a que indemnice a la viuda e hijos del fallecido Guillermo en la suma de 1.750.000 pesetas por daños corporales y en 3.000 pesetas por daños materiales; se le abona para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente. Asimismo, debemos condenar y condenamos a la responsable civil Diana a que, por la insolvencia del procesado, abone las mencionadas indemnizaciones, y si fuera también insolvente, en todo o en parte, que haga efectiva la de por daños personales hasta la cuantía legal el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación de Vehículos de Motor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Victor Manuel , al amparo del número primero del artículo 850 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por cuanto la Sala de instancia denegó la suspensión del acto del juicio oral solicitada por la parte en el momento procesal oportuno, con motivo de no haber comparecido el testigo don Donato , propuesto nominalmente en el escrito de calificación a pesar de haber sido admitida dicha prueba; habiéndose hecho constar la correspondiente protesta en el acta correspondiente, lo que había producido evidente indefensión al hoy recurrente.-Por infracción de ley. Segundo. Infracción por indebida aplicación del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , y falta de aplicación del párrafo segundo, por cuanto de la lectura de la relación fáctica del Resultando de hechos probados de la sentencia no se deducía que el recurrente fuere portador en su conducta de ese máximo grado de la culpa, sino que más bien debió ser clasificada como de imprudencia simple con infracción reglamentaria.-Tercero. Infracción por indebida aplicación del artículo 489 bis, en relación con el primero y el tercero, del Código Penal vigente, pues mal podía ser condenado el recurrente por un delito de omisión de socorro cuando, como establecía la relación fáctica de la sentencia recurrida, no se apercibió de la presencia del ciclista en la carretera.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la anormalidad procesal, por denegación alguna diligencia probatoria recogida, con motivo de casación, en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser interpretada, desde el punto de vista del fin procesal de que no sirva para entorpecer el enjuiciamiento jurídico de las cuestiones que reclaman el pronunciamiento de la justicia, garantizado, incluso con rango constitucional, a través del principio de pertinencia, y desde la óptica de la protección judicial de los derechos de los ciudadanos, consagrado con igual rango legal, con el objeto de no vulnerar el derecho dedefensa. Esta Sala, de acuerdo con estos dos criterios, en sentencias de 18 de enero, 11 de febrero y 23 de marzo del presente año, entre otras anteriores, tiene declarado que para la viabilidad del motivo citado es preciso: a) que la prueba denegada haya sido propuesta de acuerdo y conforme con la normativa del trámite procesal, como derecho de las partes sometido a la ley reguladora del proceso; b) que el medio de prueba que se pretende sea pertinente, en la doble vertiente material y funcional, es decir, que tenga conexión con el objeto del proceso y con el fin del mismo, por imperativo no solamente del citado número primero del artículo 850 , sino también por el artículo 24 de la Constitución ; c) que se manifieste el contenido o versión de la prueba para poder apreciar la pertinencia o impertinencia y finalidad de evitar la indefensión contraria a la esencia del proceso, y proscrita constitucionalmente en el citado artículo 24 , y d) que se haga constar la correspondiente protesta como justificante del "petitum" de la subsanación del posible vicio o defecto procesal y la no aquiescencia al mismo. De conformidad con los anteriores criterios y requisitos, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, porque, interpuesto por denegación de práctica de prueba, de su análisis y del contenido del rollo de la Audiencia, se pone de relieve que no se hicieron constar los extremos sobre los que tenía que versar el medio probatorio denegado, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente caso, se trataba de la declaración de un testigo que no compareció en el acto del juicio oral, que había depuesto en el sumario, y que se trataba de procedimiento de urgencia, en el que el Tribunal actuó de acuerdo con el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procurando evitar la suspensión del juicio sin causa justificada.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, como se desprende de las sentencias de 18 de enero, 19 de febrero y 15 de marzo del presente año 1982, que para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: a) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar; b) la mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma; c) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades. De la conjugación de estos tres condicionamientos surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la simple surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de leve y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que se desarrolla la acción productora del resultado lesivo. De conformidad con el anterior criterio, el segundo motivo del recurso debe desestimarse, pues su pretensión de que los hechos sean estimados o calificados como de imprudencia simple con infracción de reglamentos en lugar de temeraria no se puede aceptar, en cuanto que el procesado recurrente produjo la muerte de la persona que atropello, porque cuando conducía el vehículo de motor no se apercibió de la presencia del ciclista que circulaba delante y en la misma dirección, atropellándole.

CONSIDERANDO que la figura delictiva de omisión del deber de socorro, que contiene el párrafo tercero, en relación con el primero, del artículo 489 bis del Código Penal , reclama para poderse apreciar los elementos siguientes: a) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a las víctimas de accidentes producidos por los sujetos activos del delito, ante la presencia de la persona desamparada y en peligro manifiesto grave, que necesita protección de forma patente y conocida, siempre que no exista riesgo propio o de un tercero, como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesite la prestación del socorro; b) una conciencia del agente, que constituye la culpabilidad, del desamparo de la víctima y necesidad del auxilio que implica la susceptibilidad del deber de actuar; c) que se ponga de relieve la existencia, en atención a las circunstancias que concurren, de una repulsa por parte del ente social en cuyo entorno se realiza la conducta omisiva (sentencias de esta Sala de 23 de febrero, 28 de septiembre y 23 de octubre de 1981 ). Del análisis de los hechos, desde la óptica de la anterior doctrina, es necesario resaltar que el procesado recurrente, a pesar de dar un fortísimo golpe con el faro derecho del vehículo que conducía contra la rueda trasera del ciclista, estallando su parabrisas y despidiendo la bicicleta y a su conductor, continuó su marcha, dejando sin atender al herido, que falleció momentos después en la propia carretera, y estos supuestos integran, por sí, los tres elementos o condicionamientos que acabamos de exponer del delito de omisión del deber de socorro, por lo que el Tribunal de instancia, al apreciarle, actuó, desde el punto de vista jurídico, con toda corrección, y ello da lugar a que la Sala deba desestimar el tercero y último motivo del recurso, porque a través de él se pretende que se declare el citado artículo 489 bis del Código Penal , que le tipifica, como aplicado indebidamente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porquebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 14 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de junio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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