STS, 31 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1982

Núm. 742.-Sentencia de 31 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de M., de 29 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Prostitución, artículo 452 bis b) del Código Penal.

El delito del artículo 452 bis b) del Código Penal se caracteriza por una conducta que promueva,

favorezca o facilite la prostitución o corrupción de personas de menos de veintitrés años, como

equivalente a iniciar, prestar auxilio o poner a disposición medios para depravación del sentido

moral y honestidad de las mismas personas, que pueden ser de uno y otro sexo, siendo irrelevante

que el menor preste su consentimiento.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Andrés . y Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

M., en fecha 29 de mayo de 1980, en causa seguida a los mismos por delito relativo a la prostitución; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados conjuntamente por el Procurador don José Serrano Serrano y dirigidos por el Letrado don José Antonio Ferreiro Piñeiro.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Ramón Andrés ., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, convinieron respectivamente con las menores de edad..., en el Hostal..., sito en la calle..., durante los meses de abril, mayo y hasta el 6 de junio de 1977, entrando y alternando dichas menores en diversos «clubs» de esta capital, y ocupándose posteriormente con individuos con los que realizaban el acto sexual, mediante el abono de precio, en una casa de.... entregando a los procesados las cantidades que sacaban por el «alterne» y ejercer la prostitución, de lo que los mismos se lucraban y vivían. Los restantes procesados... son encargados de los «clubs» donde dichas menores entraron y consumieron bebidas con diversos clientes. El procesado Ramón . ha contraído matrimonio con R. el 17 de diciembre de 1977.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución, comprendido en el artículo 452 bis b), número primero, y 452 bis c) del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sincircunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ramón Andrés ., como responsables en concepto de autores de un delito relativo a la prostitución, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 25.000 pesetas a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio en caso de impago y de carecer de bienes de veinticinco días de arresto, así como las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial, y al pago de una séptima parte de las costas a cada uno. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados... del delito de que han sido acusados por el Ministerio Público, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las cinco séptimas partes de las costas restantes. Póngase por medio de testimonio esta resolución en conocimiento del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de... a los efectos legales procedentes. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Andrés Ramón . basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al faltar en la sentencia recurrida declaración clara y terminante de cuáles son los hechos probados; la sentencia recurrida declara como hechos probados en su Resultando primero que los recurrentes «convivieron respectivamente con las menores de edad... durante los meses de abril, mayo y hasta el 6 de junio de 1977, entrando y alternando dichas menores en diversos "clubs"... y ocupándose posteriormente con individuos con los que realizaban el acto sexual... en una casa de..., entregando a los procesados cantidades que sacaban por el "alterne" y ejercicio de la prostitución...».-Segundo. Se invoca al amparo del número primero, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia; mientras en el Resultando primero de la resolución impugnada se declara probado el «alterne» de las menores en los «clubs» que menciona, más adelante la propia sentencia en el quinto Considerando deja en duda que por los encargados de dichos «clubs» se hubiera admitido su entrada; la contradicción expresada es evidente si se tiene en cuenta que en los «clubs» de alterne resulta prácticamente imposible la entrada en el local de chicas dedicadas al alterne que no sean admitidas por sus dueños o encargados.-Tercero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se han infringido por aplicación indebida os artículos 452 bis b), número primero, y 452 bis c) del Código Penal ; han sido infringidos los preceptos penales que quedan anteriormente reseñados toda vez que se aplican a hechos no constitutivos de delitos, sin que figure como probado el supuesto de hecho que determina esta figura penal; como ha quedado expuesto en el motivo primero de casación, el Resultando primero de la sentencia declara probada la convivencia de los recurrentes con las menores, y la entrega de cantidades de éstas a aquéllos, asimismo se declaran probados el alterne y prostitución de las menores, pero en ningún caso se considera probada ni siquiera enunciada intervención alguna de los recurrentes en forma de hechos, actuaciones o gestiones en relación con el alterne y prostitución de las menores.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista, don José Antonio Ferreiro Piñeiro, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio o defecto procesal por falta de claridad en los hechos probados, con potencialidad para la impugnación casacional de acuerdo con el número primero, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de febrero y de 2 y 5 de marzo de 1982 ) exige para su viabilidad: a) la existencia de cierta incomprensión sobre los supuestos del relato fáctico, consistente en no entender lo querido manifestar por empleo de frases confusas, por omisiones que originan juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por carencia absoluta de puntos o extremos en el relato o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios sin afirmación alguna de la convicción de lo que el Juzgador ha de determinar como probado; b) que esta incomprensión esté en conexión con los elementos que la calificación jurídica de los hechos reclama para su precisión; c) que esta falta de entendimiento y comprensión origine un vacío o laguna en la narración histórica de los hechos que se someten a enjuiciamiento, por no poderse suplir por otros que contenga la sentencia determinantes de la incongruencia en el fallo; de conformidad con la anterior doctrina, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, en cuanto que está articulado al amparo del precepto que se ha examinado, y su fundamento de que la sentencia deja de expresar la intervención de los recurrentes en el «alterne» y relaciones de las menores con otros hombres son omisiones, que si bien es cierto que hubieran consignado con más fortaleza los condicionamientos del delito por el que se condena a los recurrentes, también hay que reconocer que las mismas no eliminan ni oscurecen los extremos de laconvivencia de los mismos con las menores víctimas del delito.

CONSIDERANDO que el motivo de casación recogido en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está fundamentado en la existencia de cierta y determinada contradicción en los supuestos fácticos que la sentencia declara como probados, y la constante doctrina de esta Sala (sentencias de 10 de febrero y de 2 y 8 de marzo de 1982 ) exige para poderse aplicar: a) que del propio contexto del Resultando fáctico existan palabras o frases incompatibles desde el punto de vista cognoscitivo, de tal forma que la aceptación del conocimiento o afirmación de una haga imposible el de las otras, creando tal antinomia entre los hechos que su coexistencia es imposible; b) que esta incompatibilidad esté relacionada o tenga conexión con los condicionamientos o requisitos de la calificación jurídica sobre los hechos; c) que la desaparición de estas palabras o frases produzcan un vacío conceptual acerca de lo ocurrido por no poderse suplir por otras manifestaciones del propio contexto de la sentencia que determine un fallo incongruente; de conformidad o de acuerdo con esta doctrina» el motivo segundo del recurso igualmente debe desestimarse, pues está articulado al amparo del precepto examinado, y su fundamentación de que por un lado la sentencia declara probado «el alterne de las menores en los "clubs" que menciona», más adelante la propia sentencia, en el Quinto Considerando, deja en duda que por los encargados de dichos «clubs se hubiera admitido su entrada» y esta argumentación no tiene operatividad para la aceptación de la motivación impugnatoria de la sentencia» en cuanto que» por sí misma, no implica la antinomia conceptual que el motivo reclama v, además» porque el razonamiento que se hace sobre la duda de la participación de los encargados de los citadas «clubs» se hace fuera del Resultando de hechos probados y dentro de las consideraciones jurídicas para proceder a su absolución.

CONSIDERANDO que el delito de corrupción de menores» tipificado dentro de los delitos relativos a la prostitución en el número primero del artículo 452 bis b) del Código Penal , está caracterizado por una conducta consistente en la promoción, favorecimiento o facilitación a la prostitución o corrupción de personas de menos de veintitrés años, como equivalente a iniciar, prestar auxilio o poner a disposición medios para depravación del sentido moral y Honestidad de las mismas personas, que pueden ser de uno u otro sexo, siendo irrelevante que el menor preste su consentimiento, bastando para la consumación que el menor o la menor se inicien en el camino de la perversión, y no siendo preciso que los sujetos activos del delito concurran a la conducta con la nota de habitualidad, ni necesario para poderse apreciar el que los menores se hayan iniciado en la vida de su comportamiento anormal sexual, pues la persistencia en la realización de las prácticas sexuales con las personas a quienes protege el precepto penal da lugar al delito, habiéndose declarado, de forma reiteradísima, la irrelevancia del consentimiento del menor o menores para la existencia del delito, como se desprende de las sentencias de 26 de mayo de 1975, 9 de mayo de 1977, 4 de noviembre de 1981 y 16 de marzo de 1982 , entre otras muchas; del análisis o estudio de los hechos que la sentencia declara probados, desde la óptica de la anterior doctrina, es necesario destacar: que los dos procesados hoy recurrentes, mayores de edad, convivieron durante los meses de abril, mayo y hasta el 6 de junio de 1977 con las menores de dieciséis años; que dichas menores alternaban en diversos «clubs», ocupándose posteriormente con individuos con los que realizaban el acto sexual mediante el abono de precio, y que entregaban las cantidades que sacaban por el alterne y el ejercicio de la prostitución a los procesados, «de las que los mismos se lucraban y vivían»; estos supuestos implican el hecho de facilitar y favorecer un estado de corrupción susceptible y aconsejable de tener encaje en el precepto penal que se ha examinado, pues el simple hecho de la convivencia con el aditamiento de repartirse, los dos procesados, el importe del ejercicio inmoral de las víctimas, son bases suficientes para la subsunción de los hechos dentro del tipo penal, por lo que el tercero y último motivo del recurso también debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Andrés Ramón ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de M., en fecha 29 de mayo de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito relativo a la prostitución; condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que, con omisión de nombres propios de personas y lugares, se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fine la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoyla Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de mayo de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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