SAP Vizcaya, 11 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2006:791
Número de Recurso73/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de número 03 del año 2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao por delitos relativos a la prostitución contra María Antonieta ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacida en Rumania el 11/01/1.960; con instrucción; declarada insolvente; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dña. Inés Elena Rodríguez Molinero y bajo la Dirección Letrada de D. Santiago Rodríguez Toimil; Jose Enrique con Documento Nacional de Identidad nºNUM001 ; nacido el 26/06/1.983; hijo de Ion y Maria Crinstina; natural de Rumania; con instrucción; declarado insolvente; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Inés Elena Rodríguez Molinero y bajo la Dirección Letrada de D. Santiago Rodríguez Toimil; y Alonso con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 ; nacido el 16/03/1.970; hijo de Mihai y Maria; natural de Rumania; con instrucción; declarado insolvente; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y bajo la Dirección Letrada de D. Félix Rojo Ojeda; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito relativo a la prostitución comprendido y penado en el artículo 188.1º del Código Penal en su redacción llevada a cabo por la LO 11/99, de 30 de abril ; B) un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 187.1º del Código Penal ; y C) un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 464 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las penas de: por el delito A) 3 años de prisión y multa de 16 meses multa con una cuota diaria de 6 euros; 2 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios por el delito B) y 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito C). Prohibición de acercarse a Beatriz durante cinco años y pago de costas y que indemnice a Beatriz en la cantidad de 50.000 euros y a Inmaculada en la cantidad de 30.000 euros. Asimismo el Ministerio Público retiró la acusación contra María Antonieta y Jose Enrique .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó aproximadamente un año y medio antes del 24 de junio de 2002 en Rumania con Beatriz y le propuso trabajar en España en el servicio doméstico, encargándose él de realizar todas las gestiones y asumiendo todos los gastos para venir a España bien entendido que ella tendría que reembolsarle con los ingresos obtenidos por su trabajo.

Beatriz llegó en autobús a España, concretamente, a Zaragoza y Alonso fue a recogerla a dicha localidad trayéndola a Bilbao a la casa donde residía él con su hermana María Antonieta , su sobrino Jose Enrique y otras personas también de nacionalidad rumana en la AVENIDA000 nº NUM003 - NUM003 NUM004 . Una vez en Bilbao Alonso la presentó en el club de alterne Fuiss, sito en el municipio de Villasana de Mena de la provincia de Burgos, con el fin de que trabajase allí ofreciendo sus favores sexuales y con los ingresos que obtuviese saldase la deuda contraída con él así como el alojamiento y manutención. Como quiera que Beatriz en aquellas fechas desconocía el idioma y no conocía a nadie en este país a quien recurrir, accedió a trabajar como antes lo había hecho en Turquía en un "bar de copas", quedándose el acusado con el dinero que ella ganaba.

En mayo 2002 Alonso realizó un viaje a Rumania con el propósito de obtener de los padres de Beatriz autorización notarial para traer a trabajar en España a su hija Inmaculada nacida el día 28 de julio de 1.984. Obtenida la autorización, el viaje a España lo hicieron juntos asumiendo nuevamente Alonso los gastos. La menor vino a residir a la mencionada vivienda donde ya no moraba su hermana que, aprovechando la ausencia de Alonso , la había abandonado y residía en el club de alterne Milenium, sito en Cantabria. Alonso en una fotocopia del pasaporte de Inmaculada modificó el año de nacimiento con el fin de que pareciera mayor de edad cuando lo presentase ante el dueño del club de alterne Milenium, a donde la condujo en su furgoneta Volkswagen Sharan, matrícula .... ZZS , y con la que la llevaba y traía de dicho club todos los días, desde que llegó a España el 10 de junio de 2002 hasta el 23 el de junio de 2002, con el fin de que trabajase allí alternando con los clientes e incluso manteniendo relaciones sexuales a cambio de dinero que luego él se quedaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Retirada la acusación como lo ha sido por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, contra María Antonieta y Jose Enrique procede sin más dilación, en virtud del principio acusatorio rector de nuestro derecho procesal penal, dictar una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables para ambos.

SEGUNDO

La anterior relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó a los acusados y testigos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Alonso como los también acusados hasta el trámite de conclusiones definitivas María Antonieta y su hijo Jose Enrique , hermana y sobrino respectivamente de Alonso , han negado los hechos objeto de acusación y sus declaraciones, prestadas en calidad como decimos de acusados y por tanto sin obligación de decir verdad, han sido corroboradas por los testimonios de Inmaculada y Jose Ángel . Todos han mantenido que Beatriz ha denunciado a Alonso por venganza, debido a los celos que sentía contra su hermana cuando conoció que llegaba a España. Y es que sostienen que Alonso y Beatriz mantuvieron una relación sentimental a la llegada de ella a España, pero que él y Inmaculada eran ya novios, tenían una hija en común nacida en Rumania e iban a contraer matrimonio, de suerte que nada de lo relatado por Beatriz es cierto sino fruto del resentimiento. Beatriz , según refieren, se prostituyó por iniciativa propia pues no quiso realizar el trabajo de limpieza que le buscó María Antonieta porque no le parecía suficiente lo que podía ganar en ese empleo. Niegan que Alonso le hubiera quitado el pasaporte y que se quedara con el dinero que ella ganaba, manteniendo que él tenía ahorros procedentes de los cuatro años trabajados en Israel hacía ya tiempo. Aseguran que Jose Enrique y su madre echaron a Beatriz de la casa cuando Alonso estaba en Rumania debido a que tomaba drogas y se emborrachaba. Y manifiestan que Inmaculada no trabaja en el club Mileniun aunque sí es verdad que Alonso la llevó en varias ocasiones para hablar con su hermana, pasando horas en el interior de establecimiento hasta, incluso, las tres de la madrugada.

La versión ofrecida por los acusados no resulta, sin embargo, creíble. En las primeras declaraciones en sede policial y judicial, no consta que por ninguno de ellos se manifestase que Alonso fuera el padre de la hija de Inmaculada , extremo que en cualquier caso no se ha probado pues la misma Inmaculada admite que su hija lleva el apellido de otro hombre como mantiene Beatriz , que dice, además, éste es el padre. Ni tan siquiera puede deducirse cuando se practicaron las detenciones que Alonso fuera conocedor de la existencia de esta niña, y en la posterior declaración refiere que su propósito era casarse con Inmaculada y vivir en España con ella y con la hija de ella, no de los dos, no habiendo podido el acusado ofrecer en juicio una explicación satisfactoria ante la extrañeza causada por estas manifestaciones si como sostiene era perfecto conocedor de su paternidad desde el principio.

No se pueden negar la malas relaciones existentes entre Beatriz y el acusado pero ha de tenerse en cuenta que lo son como consecuencia de estos hechos, pues antes no consta que se relacionaran, habiendo sido ella, antes que su hermana, como se verá en el análisis de la prueba, de quien vivió un tiempo el acusado aprovechándose del ejercicio de la prostitución por la misma, actividad que conforme a la norma penal vigente en aquellas fechas (redacción LO 11/99, de 30 de abril válida hasta el 30 de septiembre de 2003) resulta impune y que hoy en cambio es constitutiva del delito previsto y penado en el art. 188.1, a partir del 1 de octubre de 2003 que entró en vigor la LO 11/2003.

Declara Beatriz que Alonso contactó con ella en Rumania, en el pueblo, un día que paseaba con su hermana y que luego por teléfono le ofreció un trabajo en España en el servicio doméstico, encargándose él de hacer el papeleo y sufragar los gastos, incluidos los derivados del viaje, habiendo ella después de reembolsarle de todos estos gastos; y lo cierto es que el acusado admite que contactó con ella y sufragó los gastos para su venida a este país debiéndole por este concepto 500 euros en dollares. Asimismo María Antonieta declara, y él corrobora, que le buscó un empleo de limpieza en una casa. Beatriz manifiesta que vino a Zaragoza en autobús y que el acusado la trajo a Bilbao en su vehículo, y él lo admite; viviendo en la casa donde éste y su familia estaban alojados en la AVENIDA000 nº NUM003 - NUM003 NUM004 ., y ciertamente éste es un hecho incontestado. No obstante Beatriz...

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