STS, 21 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:9626
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.027.- Sentencia de 21 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Corrupción de menores. Consumación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 452 bis b) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 10 de mayo de 1981, 31 de mayo de 1982, 18 de octubre de 1984, 6 de abril de 1987, 23 de julio de 1988,17 de mayo de 1990, 21 de mayo y 16 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: El delito es de mera actividad y se consuma desde que se inicia al menor en el camino

del vicio -Sentencias de 10 de mayo de 1981, 31 de mayo de 1982,18 de octubre de 1984, 6 de

abril de 1987, 23 de julio de 1988, 17 de mayo de 1990, 21 de mayo y 16 de octubre de 1991-. Se

trata, pues, de un delito tendencial, en que únicamente se requiere que los actos por si mismos o

por su reiteración presenten virtualidad corruptora.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bayo Herranz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm.

1.234/91 contra Jose Manuel , y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 25 de marzo de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resultando probado y así se declara lo siguiente: Entre los meses de febrero y marzo de 1991 el acusado Jose Manuel

, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de haber trabado conocimiento con los menores Pablo , de quince años de edad; Arturo , de quince años, y Santiago , de dieciséis años, todos ellos internos en el Centro Comunidad Educativa Juvenil Les Corts de Barcelona, procedió a llevarlos en varias ocasiones a un piso sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Barcelona, donde les mostraba revistas pornográficas y, so pretexto de jugar a las cartas (siete y media, brisca), les hacía desnudarse y masturbarse en su presencia, llegando en algunas ocasiones a masturbarse recíprocamente y a hacerle relaciones al menor Arturo , a cambio de entregarles pequeñas sumas de dinero e invitarles aconsumiciones y tabaco en algunos bares».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Manuel como autor responsable de un delito de corrupción de menores precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, 150.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, y seis años de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado concluida conforme a Derecho. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por entender que la Sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva recogido en el párrafo 1.º del art. 24 de la Constitución Española . 2.º Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por entender que la Sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.9 Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en concreto por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por entender que en la aplicación del art. 452 bis b) del Código Penal , se han infringido los arts. 27, 36 y siguientes del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conformado en tres diferentes motivos el recurso del acusado, dos por conculcación de precepto constitucional y el último por motivo de infracción de ley, se abre con uno amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo que la Sentencia impugnada, dictada el día 25 de mayo de 1992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de corrupción de menores, viola el principio fundamental de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Aduce el motivo que la resolución combatida en esta vía casacional no realiza el mismo análisis de las concretas pruebas de cargo que han servido a la Sala sentenciadora para fundar su juicio de certeza y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 120.3 de nuestro texto fundamental .

El reproche dirigido a la Sentencia de la Audiencia aparece injusto. Ciertamente que la resolución recurrida no es modélica en cuanto a su fundamentación, pero ello no supone que no contenga una explicitación de los elementos del proceso probatorio, pues hace referencia a dos clases de pruebas, pericial y testifical del psicólogo de la clínica médico-forense, en las que el Tribunal se ha apoyado para dictar su condena por un delito de corrupción de menores del art. 452 bis b), 1, del Código Penal .

El derecho a la tutela judicial efectiva que se dice conculcado consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable, como adoctrinan las Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1989, de 16 de octubre, y 2/1990, de 15 de enero ). La resolución ha de estar motivada y cuando se omita todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales de las partes no puede sostenerse que se haya dictado una resolución fundada en Derecho - Sentencia del mismo Órgano 211/1987, de 10 de noviembre.

Ahora bien, la exigencia de motivar las resoluciones no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada delos mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes - Sentencias del mismo Tribunal 13/1987, de 5 de febrero, y 28/1987, de 5 de marzo-, sin exigir del Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que se ha llevado a resolver en determinado sentido, siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada-Sentencia 100/1987, de 12 de junio.

En cuanto al deber de motivación, el principal intérprete de nuestra Ley fundamental ha establecido que no impone una especial estructura y que una motivación estricta y sucinta no deja por ello de ser motivación -Sentencia 174/1987, de 3 de noviembre-. Lo importante es que los razonamientos, por escuetos que éstos sean, guarden relación con el problema que se resuelve y que a través de ellos puedan las partes conocer el motivo de decisión, a efectos de posterior impugnación - Sentencias 184/1988, de 13 de octubre, y 25/1990, de 19 de febrero- siendo bastante con que la motivación patentice que responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad -Sentencia 196/1988, de 24 de octubre.

La doctrina de esta Sala Segunda ha destacado que la motivación no se extiende a que la fundamentación recoja de forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia -Sentencia de 12 de mayo de 1986-bastando con la expresión de los hechos a los que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la Ley -Sentencia de 29 de enero de 1990- sin que se exija una pormenorización de las pruebas practicadas exponiendo los criterios que han servido de base para la formación de su conciencia, por no venirle impuesto por ningún precepto -Sentencia de 26 de junio de 1989-. Pero, aun en el caso de que no se expusieran los elementos de prueba o el juicio lógico que llevó al órgano jurisdiccional a la convicción del relato fáctico de su Sentencia, tampoco procedería decretar la nulidad de ésta, en cuanto el defecto podría ser subsanado por este Tribunal -por todas, Sentencias de 10 de mayo y 8 de noviembre de 1991-. La doctrina aquí expuesta ha sido reiterada - 28 de enero, 22 y 28 de febrero, 10 de mayo, 8 de noviembre y 26 de diciembre de 1991, 4 de febrero, 15 y 22 de mayo, 11 y 13 de octubre, 4 y 17 de diciembre de 1992, 8 de febrero y 26 de abril de 1983.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

Segundo

El siguiente motivo por la misma vía procesal que el precedente, entiende vulnerado por parte de la Sentencia de instancia el art. 24.2 de la Constitución , que consagra el principio fundamental a la presunción de inocencia.

Estima el recurrente que se carece de verdaderas pruebas de cargo aptas para enervar dicha presunción, no existe, a su juicio, prueba incriminatoria referente a que el acusado realizara los hechos que se describen en el relato fáctico.

Como dijo la reciente Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1992, recogiendo la doctrina común de la misma, la invocación de principio tan esencial obliga a examinar con todo detenimiento la prueba existente, su signo y, en su caso, la motivación o inferencias del Tribunal de instancia. En este sentido conviene comenzar reseñando que es incierta la carencia de pruebas de cargo contra el recurrente, pues existen las reiteradas declaraciones de los menores Pablo , Arturo y Santiago , tanto en sede policial -folios 8, 9 y 13- como ante el Juzgado de Instrucción -folios 35, 36 y 37- o en el propio acto del juicio oral, donde con los principios de contradicción, oralidad e inmediación ratificaron sus precedentes manifestaciones, a las que hay que sumar en tal acta las de Valentín -folio 35 del rollo-. En tales manifestaciones se expresa que el primero fue obligado a desnudarse y a realizar así diversas flexiones, pretendiendo que se excitara con una revista pornográfica a cuya visión fue constreñido; el segundo fue obligado a bajarse la bragueta y a masturbarse, tras mirar una revista pornográfica, lo que realizó también el propio recurrente, que ayudó con sus manos a realizarlo y se lo solicitó así al menor, al que le dio dinero y masturbó en diversas ocasiones, llegando a realizarse una felación y a imponer una recíproca; al tercero le hizo objeto de tocamientos, pidiéndole que se excitara con una revista lúbrica. Finalmente, el último de los citados confirmó las declaraciones de los otros.

Con tales datos resulta suficiente para la enervación del principio constitucional de presunción de inocencia de naturaleza inris tantum dados los hechos que se describen, su trascendencia y la edad de los menores. El informe pericial, tan denostado por el motivo, pone de relieve los efectos perjudiciales y altamente peligrosos y nocivos en uno de los menores. Presenta valor documental y virtualidad probatoria por su exclusividad y por haberse apoyado en él el órgano a quo.

Existe plural prueba incriminatoria convergente y el motivo debe ser desestimado. La valoración de tales pruebas no puede hacerse, como pretende el recurrente, por esta vía casacional.Tercero: El tercero y último motivo del recurso se acoge al núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Entiende el recurrente que la única prueba de cargo que conduce a la Sala sentenciadora al fallo condenatorio consiste en el trauma psíquico sufrido por el menor Arturo , a consecuencia de los hechos, entendiendo que se encuentra en contradicción con el expediente sobre el citado menor librado para su unión a las actuaciones por la Dirección General de la Infancia del Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Cataluña.

El motivo debe ser desestimado por carecer de virtualidad, pues el hecho probado de la Sentencia recurrida, que es el elemento fáctico que pretende combatir el motivo acogido a tal vía casacional del error facti, describe una conducta del acusado, ahora recurrente, de inequívoco carácter sexual e incidente sobre tres menores. Tal conducta es -existente el principio acusatorio- constitutiva siempre per se de un delito de corrupción de menores en el art. 452 bis b) 1 del Código Penal , pues dicho precepto protege la formación y el normal desarrollo de la vida sexual de aquellos que, por su edad, no han alcanzado la madurez y potenciado el carácter determinante de su personalidad.

Como señaló ya la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1991, se lesiona la libertad sexual al menor, precisamente porque con los actos con él realizados se provoca su toma de decisiones trascendentes para la vida social y personal, cuando aquél no ha alcanzado todavía la madurez que se estima necesaria. En el mismo sentido se había manifestado la de 20 de mayo de 1991, aludiendo a quienes por su edad se encuentran en un período de su personalidad integral que puede verse afectado muy negativamente por tales actuaciones y de alguna manera limitada su libertad y propia dignidad, como recogió la Sentencia de 18 de marzo de 1992.

El delito es de mera actividad y se consuma desde que se inicia al menor en el camino del vicio Sentencias de 10 de mayo de 1981, 31 de mayo de 1982, 18 de octubre de 1984, 6 de abril de 1987, 23 de julio de 1988, 17 de mayo de 1990, 21 de mayo y 16 de octubre de 1992-. Se trata pues de un delito tendencial, en que únicamente se requiere que los actos por los mismos o por su reiteración presenten virtualidad corruptora.

Por consiguiente, aunque se destruyera la prueba pericial, que se combate, en nada afectaría al factum.

La vía casacional utilizada está destinada a la demostración de un error facti en la apreciación de la prueba y recogido en el relato de hechos probados, y como el relato de la resolución de instancia no recoge como se ha señalado ya, nada de cuanto el citado informa y expresa, ello se menciona tan sólo en el fundamento de derecho primero, carece de finalidad el motivo y debe ser desestimado por ello. Debió serlo en anterior trámite y si no lo fue, se debió a no menguar o menoscabar en modo alguno los derechos del recurrente, pero ahora en este trámite final ha de ser desestimado inexcusablemente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 1992 , en causa seguida a Jose Manuel , por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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