STS, 17 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1982

Núm. 225.-Sentencia de 17 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Alicia y don Juan Antonio .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia, de 29 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Documento auténtico. Contrato privado.

El documento privado aportado por las partes, en apoyo de sus pretensiones, que ha sido

examinado y valorado en la instancia, carece del carácter de auténtico.

En la villa de Madrid, a 17 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, a instancia de don Guillermo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valencia, contra doña Alicia y su esposo don Juan Antonio , mayores de edad y de esta vecindad, sobre resolución de contrato de compraventa con reconvención; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Antonio y doña Alicia , representados por el Procurador don José Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don Enrique de Castro Elizondo, habiendo comparecido como recurrido don Guillermo , representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendido por el Letrado don Luís Suárez Migoyo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alberto Ventura Torres en representación de don Guillermo formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Alicia y su esposo don Juan Antonio sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor en 8 de octubre de 1976 suscribió con los demandados, contrato privado de compraventa por el que les vendió el piso-vivienda puerta NUM000 de la NUM001 planta, situado en Valencia, en la calle DIRECCION000 , número 44, hoy 48, el que era propiedad del actor.-Segundo. Que se fijó como precio la suma de 2.200.000 pesetas que debería ser pagado por los compradores en la forma siguiente: 400.000 pesetas a la firma del contrato, y el resto en el plazo de cuatro meses, o sea, antes del 8 de febrero de 1977, habiendo encargado al Notario para dicha fecha la redacción de la correspondiente escritura que comunicó a los compradores a lo que nada opusieron, pero llegada dicha fecha no comparecieron en la Notaría ni nada dijeron al actor sobre el pago que tenían que hacer, habiendo hecho el actor múltiples gestiones de cobro sin haberlo conseguido.-Tercero. Que el actor instó acto de conciliación para notificar a los demandados su voluntad de dar por resuelto a partir del día en que se celebrara el juicio, el contrato de compraventa, pero también fue en vano, pues ni pagaron, sino que adujeron la injustificada pretensión a que el actor cancelara la carga hipotecaria con el que se le había vendido y conocía desde la suscripción del contrato. Cuarto. Que desdeoctubre, de 1975 en que los demandados tomaron posesión del piso, lo vienen disfrutando quieta y pacíficamente. Que el actor ofrece devolver en el momento de recobrar la posesión de la cosa la cantidad recibida de los compradores y les reclama los daños y perjuicios que concreta: los que pericialmente se determinen en la cosa en la fase de ejecución de sentencia a la vista del estado de conversación de ella; cuanto menos una cantidad equivalente a la renta máxima legal que el actor hubiera podido obtener de alquilar la vivienda, renta que se determinaría en fase probatoria, y los gastos que le ocasione el planteamiento de esta demanda y tramitación del pleito. Terminaba suplicando al Juzgado que, dictase sentencia conteniendo los pronunciamientos siguientes: Primero. Declarar haber quedado resuelto conforme a derecho el contrato de compraventa suscrito entre las partes en 8 de octubre de 1976.-Segundo. Reintegrar a su parte en la posesión de la cosa o vivienda puerta NUM000 del edificio sito en Valencia, en la calle DIRECCION000 , número NUM002 , hoy NUM003 , que fue objeto del expresado contrato.-Tercero. Condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios concretados en los apartados a), b) y c) del hecho cuarto de la demanda.-Cuarto. Tener por reiterado el ofrecimiento hecho de reintegrar a los demandados la cantidad de ellos recibida de 40.000 pesetas en el momento en que se les reintegre en la posesión de la cosa y se les compense de los daños y perjuicios a que se refiere el número anterior; y Quinto. Que sean condenados en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Alicia y su esposo don Juan Antonio compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan F. González Benavente que contestó a la demanda formulando al tiempo reconvención, oponiendo a dicha demanda en síntesis: Primero. Que es cierto que se suscribió el contrato de compraventa que se dice, y que la vivienda a la que se refiere era propiedad del demandante, pero la misma se hallaba acogida a la legislación especial de viviendas de protección oficial.-Segundo. Que es cierto el precio fijado en el documento de compraventa, habiéndose pagado a la firma del mismo la cantidad de 400.000 pesetas y efectivamente, el resto del precio se tenía que satisfacer en el plazo de cuatro meses y suscribirse la correspondiente escritura, pero al llegar este momento comprobó la parte demandada que la hipoteca a favor del Banco de Crédito a la Construcción tenían que pagarla o se subrogaban en dicha carga los demandados, a lo que no se habían obligado en el documento de compraventa, siendo esa la razón de la negativa de éstos al suscribir la escritura pública.- Tercero. Que es cierto fueron citados de conciliación, y se remiten al contenido de la correspondiente acta.-Cuarto. Que rechaza el correlativo de la demanda.-Quinto. Que reitera la manifestación hecha de que la vivienda litigiosa se halla acogida a la legislación de vivienda de protección Oficial, y en la cédula de calificación definitiva, o sea, la cantidad de 290.000 pesetas o la que en definitiva conté en la misma.-Cuarto. Declarar que dicho precio ha de prevalecer sobre el determinado en el documente número 1 de la demanda.-Quinto. Declarar que en consecuencia los demandados tenían derecho a oponerse al otorgamiento de la escritura con arreglo al precio fijado, y por tanto no han incumplido el contrato de compraventa.-Sexto. En consecuencia condenar al actor y esposa a que otorguen a favor de los demandados escritura de compraventa del piso en cuestión por precio de 290.000 pesetas o el que resulte definitivo en la cédula de calificación definitiva, libre de cargas y gravámenes, o en todo caso, con deducción de las mismas, y con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que de la contestación de la demanda se dio traslado al actor para réplica, quien reprodujo lo ya dicho en la demanda, negando lo manifestado de contrario, ya que en ningún momento surgió el tema del préstamo a favor del Banco de Crédito a la Construcción, y de dicha réplica se dio traslado a la parte demandada para duplica quien en síntesis, reprodujo lo dicho en la contestación a la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTADO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 4 de los de Valencia dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Juan Gonzálvez, en nombre y representación de los cónyuges doña Alicia y don Juan Antonio , debo absolver y absuelvo de la misma al actor don Guillermo y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Alberto Ventura, en nombre y representación de dicho actor debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en documento privado de fecha 8 de octubre de 1976, entre don Guillermo y los consortes doña Alicia y don Juan Antonio , sobre la vivienda sita en la NUM001 planta, puerta NUM000 , del edificio en Valencia, calle DIRECCION000 , número NUM002 de policía por esta resolución y a que dejen dicho piso libre, vacuo y expedito a disposición del actor, apercibiéndoles de lanzamiento caso contrario, debiendo el actor devolver a los demandados la cantidad de400.000 pesetas que de ellos tiene percibidas, si bien podrá retener y hacer suya como indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del piso por los demandados, la cantidad de 11.285 pesetas por cada uno de los meses que transcurran o hayan transcurrido desde el 8 de octubre de 1976 hasta la fecha en que los demandados dejen libre el piso, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados doña Alicia y don Juan Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva. Que desestimando el recurso interpuesto, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de los de Valencia en 2 de octubre de 1978 , imponiendo expresamente las costas de la presente alzada a la parte apelante.

RESULTANDO que el 15 de abril de 1980 el Procurador don José Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de don Juan Antonio y su esposa doña Alicia ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, ordinal 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar probado que el vendedor transmitió al comprador el piso con la carga real existente, subrogándose éste en la misma, error que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador de instancia, con infracción de la norma contenida en el artículo 597, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 1.218 del Código Civil . A estos efectos designo como documento auténtico el contrato privado de compraventa de 8 de octubre de 1976 suscrito por ambas partes litigantes y reconocido por las mismas en el procedimiento, obrante en autos del que se señala como particular la totalidad de su contenido literal, por cuanto del mismo se desprende que no aparece en ninguna de sus estipulaciones o pactos la subrogación de los compradores en la hipoteca que grava el inmueble ni tampoco que éste se transmitiera con dicha carga real. De este contrato, que es documento auténtico, se desprende la equivocación del Juzgado de Instancia, con su simple comprobación, sin necesidad de acudir a ninguna operación mental o deducción complejas. No hay ninguna otra prueba que contradiga en este aspecto lo estipulado en dicho contrato privado de compraventa por lo que el juzgador de instancia ha incurrido en error evidente al suponer una subrogación en la hipoteca que nunca existió ni se pactó en la realidad. La transcendencia del error denunciado para la resolución del litigio es total y absoluto puesto que como tiene establecido la jurisprudencia del Tribuna Supremo en reiteradas sentencias, no puede pedir la resolución de contrato el que lo incumplió, debiendo estarse a la declaración de sala de instancia, para determinar quien haya incumplido la obligación, salvo que se ataque tal declaración por la vía del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como hacemos en el presente caso. Si el demandante hoy recurrido no cumplió con su obligación de cancelar la hipoteca que gravaba el piso transmitido no hay duda de que no puede instar la acción de resolución de contrato por que mi representado no haya abonado el precio aplazado pendiente, y no hay duda de que el incumplimiento por parte de aquél es de algo tan esencial para el inmueble como es la no cancelación de una carga real que grava al mismo y que puede determinar incluso en su caso el traslado patrimonial del piso adquirido por mi mandante supuesto un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Motivo segundo de casación. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma contenida en el artículo 1.124, párrafos 1.°, 2.º y 3.° y en el artículo 1.504 del Código Civil , infringidos por interpretación errónea; así como por infracción de la doctrina legal concordante sentada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto por las sentencias de 2 de enero de 1961, 5 de julio de 1971, 18 de noviembre de 1.970 y 5 de mayo de 1970 que interpretan las normas legales anteriormente citadas, doctrina infringida por el concepto de violación por inaplicación. La interpretación que hacen las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas y otras muchas, de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , es en el sentido de que basta el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones para decretar su resolución, exigiéndose la existencia de una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplimiento. Pues bien, en el presente caso no puede hablarse de voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento por parte de mi patrocinado de su obligación de pago del precio aplazado de la compraventa, por cuanto el recurrente nunca se negó a efectuar dicho pago, sino que exigió que previamente el vendedor procediese a cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble. En cualquier caso, es evidente que mediando dicha controversia jurídica, no puede entenderse que haya una voluntad rebelde de incumplimiento en quien pretende asegurarse de que no se verá privado de lo que adquiere por mor de la existencia de una carga real y las consecuencias "a priori» no pueden determinarse. Todo ello, por que el remedio resolutorio de loscitados artículos del Código Civil , no es en su ejercicio tan simplista e incondicionado como parece desprenderse de la interpretación que hace la sentencia recurrida no bastando cualquier incumplimiento para que opere automáticamente sin más.

Motivo tercero de casación. Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma contenida en el artículo 1.256 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que la validez y cumplimiento de los contratantes, situación a la que conduciría la tesis mantenida por la sentencia impugnada. Efectivamente de mantenerse la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que mi mandante no podía exigir la cancelación de la hipoteca previamente a efectuar el pago de la totalidad del precio de la compraventa y a otorgarse la correspondiente escritura pública, es indudable de que verificarse estos actos, el cumplimiento de la obligación del vendedor de cancelar la hipoteca hubiera quedado a su exclusivo arbitrio, e incluso es más a su benevolencia, puesto que mi mandante al otorgarse la escritura pública de compraventa y abonar íntegramente el precio de la transmisión, hubiera quedado como único titular propietario del piso vendido y por tanto con la responsabilidad de hacer frente al pago y cancelación de la hipoteca, que como carga real acompaña unida indisolublemente al inmueble, so pena de tener que arrastrar las consecuencias de una posible ejecución hipotecaria que a nadie mas que a él hubiera perjudicado, al tener el vendedor íntegramente percibido el precio de la compraventa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Mara Gómez de la Bárcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que denuncia el primer motivo de casación, articulado al amparo del ordinar 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba en el que incide la sentencia impugnada, al declarar probado que el vendedor transmitió al comprador el piso con la carga real existente, subrogándose éste en la misma, "error que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador de instancia, con infracción de la norma contenida en el artículo 597, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.218 del Código Civil », invocando como documento auténtico el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes de fecha 8 de octubre de 1976, "por cuanto del mismo se desprende que no aparece en ninguna de sus estipulaciones o pactos la subrogación de los compradores en la hipoteca que grava el inmueble ni tampoco que éste se transmitiera con dicha carga real»; motivo que ha de decaer, de una parte, por el confusionismo que su planteamiento entraña, al comprenderse dentro del mismo dos tipos de denuncias, la del error de hecho y la infracción de dos preceptos, uno procesal y otro sustantivo, lo que sólo podría verificarse en motivos separados, si se estimaba podía darse un error de derecho u otra infracción, con especificación de concepto, aducible por la vía del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, y de otra, porque como este Alto Tribunal tiene constantemente declarado los documentos aportados por las partes, en apoyo de las pretensiones, que han sido examinados y valorados en la instancia carecen del carácter de auténticos -sentencias de 20, 21 y 26 de febrero de 1981 y 11 de enero de 1982 , como más recientes-, consideraciones a las que cabe añadir que lo que los recurrentes pretenden no es extraer de los términos precisos de un documento unas consecuencias determinadas que contradigan las del juzgador de instancia, sino realizar una labor interpretativa del contrato, lo que sólo es dable verificar por el cauce del número 1.º del precitado artículo 1.692 de la Ley Adjetiva.

CONSIDERANDO que al quedar incólume la declaración contenida en la segunda sentencia, en su primer considerando, ratificando la dictada en primer grado, cuyos considerandos íntegramente acepta, en el sentido de que "es visto y manifiesto y así resulta de las pruebas apreciadas en su conjunto que habiéndose estipulado la entrega de cantidad a cuenta del precio de la vivienda vendida y aplazado el resto para tiempo posterior igualmente concertado transcurrió con exceso éste, dar cumplimiento por la compradora a la que libremente había admitido, lo cual, después de las gestiones previas para una solución armónica del negocio concertado y consecuentemente patentizada una voluntad deliberadamente rebelde por su parte a hacer efectivo el total precio asignado como requisito indispensable para el otorgamiento de la escritura pública a su favor», declaración a la que la Sala llega, en uso de su arbitrio, al no haber sido combatida adecuadamente, por el cauce del numeral 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ha de claudicar el segundo de los motivos esgrimidos por los recurrentes, que acusa la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.124, párrafo 1.°, 2.° y 3.º y 1.504 del Código Civil , ya que a los hechos que se estimaban probados son de perfecta aplicación los mentados preceptos, cuando la voluntad reiteradamente rebelde, resulta estimada por el juzgador en la instancia, así como que medió elrequerimiento fehaciente que el segundo de los preceptos exige, de lo que ha de derivarse que no es de apreciar la infracción denunciada, al no haber sido erróneamente interpretados los preceptos que la Sala justa y correctamente aplica.

CONSIDERANDO que a igual repulsa ha de llegarse en lo que se refiere al tercero de los motivos, en el que se denuncia por el misma cauce del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por no aplicación del artículo 1.256 del Código Civil , pues contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la ejecución y el cumplimiento de los contratos, concretamente del mediante entre las partes contendientes, no se deja al arbitrio de la demandante recurrida, sino que resulta obligada para los recurrentes, a la vista de la resultancia probatoria declarada y de los preceptos legales aplicables a la conducta observada para cada parte siendo declarados incumplidores, con las consecuencias que su actuación lleva aparejada, los codemandados, que fueron los que acusaron una voluntad reiteradamente rebelde a cumplir aquello a lo que, a virtud de pacto venían obligados.

CONSIDERANDO que la repulsa de los tres motivos examinados apareja el del recurso en su integridad, con la condena en costas a los recurrentes, ordenada por el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a la pérdida del depósito en su día constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Antonio y doña Alicia , contra la sentencia que en 29 de noviembre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y formamos.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-José Mara Gómez de la Bárcena y López.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Mara Gómez de la Bárcena y López, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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