STS, 25 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1982

Núm. 247.-Sentencia de 25 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fermín .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao, de 16 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Prueba de presunciones. Censura en casación del juicio lógico del Tribunal «a quo».

Reiterada doctrina de esta Sala expresa que el juicio lógico del Tribunal «a quo» sólo es censurable

cuando falte notoriamente aquél enlace preciso y directo que la Ley exige en la prueba de

presunciones o cuando la conclusión sea absurda, ilógica o inverosímil.

En la villa de Madrid, a 25 de mayo de 1982; en los autos de mayor cuantía, seguidos en le Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por «Hormigones y Encartaciones, S. A.», domiciliada en Bilbao, contra don Jose Daniel , mayor de edad, casado, Maestro Industrial, vecino de Barakaldo; don Fermín , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Barakaldo; don Sebastián , mayor de edad, vecino de Bilbao, y las esposas de los anteriores, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado don Fermín , representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y dirigido por el Letrado don Pablo Uterino Menéndez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demendante y recurrida, representada por el Procura don don José de Murga Rodríguez y dirigida por el Letrado don Faustino Murga López; sin que lo hayan verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre de «Hormigones y Encartaciones, S. A.», se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, formulando al efecto los siguientes hechos: Primero. Que el actor se decida a plantas de hormigón, que luego transporta por medio de camiones especializados; la carga, consistente en hormigón, hasta el lugar de destino donde se lleva a cabo una obra, que en todo caso es por cuenta ajena.-Segundo. Que en el año 1976 los tres demandados tenían constituida, al parecer, sociedad irregular denominada «Construcciones Barakaldo», domiciliada en la Avenida de la Argentina, número 29, undécimo, de Barakaldo, que solicitó y obtuvo de la demandante una serie de pedidos de hormigón, que fueron una serie de letras de cambio debidamente aceptadas y por un valor total de 725.926 pesetas que fueron devueltas en su totalidad; que en su día se pretendió una solución amistosa del asunto, pero todo quedó en buenas palabras, por lo que hoy se ven precisados a recurra para tratar de lograr el cobro de las mismas.-Tercero. Que para acreditar cuando se dice se acompañan los albaranes de entrega de 14 metros cúbicos de material, que suman 22.912 pesetas según factura que se acompaña; así como albaranes de entrega de 10 metros cúbicos de material, con un importe de. 15.888 pesetas; albaranes de entrega de 12 metros cúbicos de material por imparte de 19.472 pesetas, de fecha 30 de junio de 1976, yasí mismo se acompaña albaranes de entrega de 14, metros cúbicos de material, por un importe de 23.580 pesetas, de fecha 10 de julio de 1976; que estos cuatro pedidos cuya recepción en obra fue debidamente firmada por los empleados de la demandada, se acordó que para su pago se emitiera una letra de cambio cuyo vencimiento era el 15 de diciembre de 1976, por un importe de 81.852 pesetas que es la suma de las cuatro facturas relacionadas; que la letra de cambio emitida por la actora, fue aceptada por uno de los socios. Al vencimiento fue devuelta sin pagar, lo que se acredita con la letra donde consta tanto la cantidad, como el vencimiento, como el acepto, como su devolución; albaranes de entrega de 8 metros cúbicos de material por un importe de 12.612 pesetas; albaranes de entrega de 18 metros cúbicos de material por un importe de 29.208 pesetas, de fecha 10 de junio de 1976, y albaranes de entrega de 18. metros cúbicos de material por un importe de 29.413 pesetas, de fecha 20 de junio de 1976; que firmados por los que lo recibieron en obra la mercancía todos ellos empleados de la sociedad demandada, se acordó que para su vencimiento se emitirían una letra de cambio a vencimiento 21 de diciembre de 1976 por importe de 71.233 pesetas, suma de las tres facturas, antes relacionadas; que la letra de cambio emitida por la actora, fue aceptada por uno de los socios, al vencimiento fue devuelta sin pagar, la letra hace el acepto por uno de los socios, la cantidad a la que se refiere como su devolución impagada; que se acompañan albaranes de entrega de 21 metros cúbicos de material por un importe de 34.723 pesetas, según se acredita, de fecha 20 de julio de 1976; para el pago de la factura se acordó emitir una letra de cambio por el valor total de la mercancía de 34.723 pesetas, también debidamente aceptada por uno de los socios devuelta impagada; que se acompañan albaranes de entrega de 270 metros cúbicos de material, por un importe total de 438.118 pesetas según factura de 20 de septiembre de 1976; que para el pago de esta cantidad se acordó librar una letra de cambio por el valor total de lo servido, es decir, 438.118 pesetas a vencimiento 20 de diciembre de 1976, devuelta sin pagar, y en octubre de 1976 material en la Empresa «Socpisa» para unas obras que allí estaba realizando «Construcciones Barakaldo» por importe de 100.000 pesetas para cuyo pago se libró letra de cambio al 21 de enero de 1977, aceptada por uno de los socios, y que a su vencimiento también fue devuelta impagada.-Cuarto. Al disolverse, por lo visto, la denominada «Construcciones Barakaldo» se pretendió el cobro a sus antiguos partícipes que por la vía amistosa todos ellos reconocieron la deuda, sin que sin embargo se aviniesen a abonarla; que ante ello, fue preciso acudir a la vía judicial; se emplaza a los demandados a que aporten el acta autorizada por el Notario de Barakaldo don Gonzalo Hernández a los efectos de acreditar cuanto en la conciliación se manifiesta por don Jose Daniel y así aclarar cómo los tres demandados eran socios irregulares de «Construcciones Barakaldo», por lo que deben de abonar la deuda que aquí se les reclama por la actora con carácter solidario, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando sentencia por la que se condena a abonar a la actora, solidariamente por los demandados, la cantidad de 725.926 pesetas de principal, así como el abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con expresa imposición a los demandados en todas las costas procesales.

RESULTANDO que emplazados al efecto los demandados compareció el Procurador don Rafael Pineda Aranas, en representación de don Fermín , contestando la anterior demanda, exponiendo los siguientes hemos: Primero. Que nada se objeta respecto de la dedicación y objeto del negocio propiedad de la parte actora, por ser ello reflejo fiel de la documentación aportada, si bien se hace constar que en el justificante del impuesto industrial, se hace constar que solamente se dedica a la fabricación de hormigón, sin cotizar por el capítulo de ventas, ya sea al por mayor o al por menor, circunstancia que de la prueba que en su día se practique pueda tener la consideración de excepción de falta de legitimación activa, al reclamar el producto de unas ventas, para cuyo comercio no -está facultado.-Segundo. Se niega en principio de forma rotunda, que el demandado formase parte, como socio, de la Sociedad irregular denominada al parecer «Construcciones Barakaldo», siendo que el demandado ha sido traído a este pleito innecesaria o equivocadamente; que el mismo es persona de solvencia reconocida a todos los niveles; que a la vista de la nula solvencia de los señores Sebastián y Jose Daniel y apoyándose en los vínculos familiares que unían a las familias del demandado y la del señor Sebastián , éste y el señor Jose Daniel , pidieron al demandado les realizase las tareas administrativas de la empresa; que administrase el negocio; que «Construcciones Barakaldo» compensaba al señor Fermín estos servicios mediante pequeña retribución semanal por las horas que empleaba en llevar contabilidad, nóminas, bancos, etc. que los señores Sebastián y Jose Daniel , al no contar con solvencia suficiente para conseguir de los Bancos el descuento de las letras que ingresaban Tiasta sus vencimientos y como andaban escasos de liquidez, pidieron al señor Fermín que gestionase en el Banco Central de Barakaldo la posibilidad de obtener descuentos bancarios; que a pesar de los antecedentes de ambos socios, y a ruegos de su esposa, accedió a ello, abriendo en el Banco Central una cuenta corriente a su nombre, que a los puros efectos de distinguirla de las otras que el señor Fermín mantenía abiertas, se le puso el añadido de «Construcciones Barakaldo». Se dice a los efectos de distinguirla de otras y en cuya cuenta solamente se contabilizarían operaciones de «Construcciones Barakaldo»; que el señor Fermín obtuvo riesgos bancarios por importe de varios millones de pesetas que redundaron en beneficio de la Sociedad, pues el demandado, por no ser socio de aquélla, no tocó ni un céntimo de los saldos, que, por otra parte habitualmente eran negativos por la baja productividad delnegocio y fundamentalmente por la vida de millonarios que llevaban los señores Jose Daniel y Sebastián ; es de resaltar que ni en documento alguno ni ante Organismos Oficiales, figura el señor Fermín ; que dicho señor ni ha sido ni es socio de «Construcciones Barakaldo», ya que todos los bienes de la Sociedad figuran a nombre de los otros dos codemandados.-Tercero. Que desconoce la realidad de los suministros que redactara la actora y en todo caso serán los codemandados quienes puedan decir si les ha servido el hormigón.- Cuarto. Que lo que ha resultado francamente imprevisto son las contestaciones dadas por los señores Jose Daniel y Sebastián en los actos de conciliación celebrados y que más sorprendente es aún la manifestación del señor Jose Daniel , que dice ha sido factor mercantil de la Sociedad, cuando sabe sobradamente que ha sido socio y participado en los beneficios y que en la actualidad sigue formando sociedad, por llamar de algún modo la cooperación conjunta en las obras que lleva a cabo junto con el señor Sebastián , le consta que el señor Fermín no ha tenido participación en la Sociedad ni ha ostentado en momento alguno la condición de socio, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y se absuelva de las pretensiones deducidas, con imposición de costas a la parte actora, o alternativamente, a los codemandados. RESULTANDO que por la representación procesal del también demandado don Jose Daniel , se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: P rimero. Se contesta al correlativo de la demanda, que esta parte nada tiene que afirmar ni negar de lo que en aquél se señala.-Segundo. Que se muestra totalmente disconforme con la exposición de hechos del correlativo ya que el señor Jose Daniel no tenía constituida ninguna sociedad de ningún tipo y menos con los otros dos codemandados, negando asimismo que se intentara por parte de la actora la solución amistosa de que habla en el párrafo segundo del correlativo de la demanda.-Tercero. Contestando al correlativo, esta parte nada tiene que afirmar ni negar con respecto a la entrega del material que se señala en el hecho tercero de la demanda.-Cuarto. Niega totalmente cuanto se señala en el correlativo de la demanda, ya que la Sociedad de que se habla nunca ha existido y, de haber existido el demandado no ha formado parte de la misma, ya que únicamente ha sido factor mercantil de don Sebastián .-Quinto. Que el Procurador actuante señor Escolar Martínez, carece de la debida representación de la Entidad actora, por cuanto que el poder que ostenta además de ilegal, es insuficiente según se verá en los fundamentos de derecho. Se destaca a estos efectos, que el poder otorgado ante el Notario señor Nort fue otorgado al Procurador actuante única y exclusivamente por don Lucas , quien no tiene por sí mismo facultades para otorgarlo, ya que si las posee, lo es únicamente a título mancomunado, bien con don Sebastián Olmos, bien con don Clemente , según se acredita con el único documento que presenta esta parte y señala con el número 1, cual es la certificación del Registro Mercantil de la provincia de Vizcaya, quinta inscripción; que las facultades que tiene don Lucas , otorgante del poder son amplias, pero siempre con una condición tal y como señala la inscripción quinta, cual es de que las puede ejercitar mancomunadamente con dos cualesquiera de los otros señores que son dos Sebastián Olmos o bien don Clemente , al haber ejercitado dichas facultades él sólo sin contar con ninguno de los otros dos señores, ya que es el señor Lucas el que únicamente acude a la Notaría a otorgar poderes, sus facultades, al ser mancomunada, son insuficientes para el otorgamiento del poder para pleitos que se ha presentar; tras lo cual alega los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, y se terminó suplicando 1 por la que estimando la insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador actuante en nombre de la actora, se desestime íntegramente la demanda absolviendo de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica por la Sociedad Anónima y duplica, y tras practicarse los medios declarados pertinentes, por el Juzgado se confirió trámite de conclusiones en las que abundó, en consonancia con los pedimentos de los escritos de demanda, dictándose con fecha 18 de abril de 1978 por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que con desestimación de las excepciones articuladas por los demandados que han comparecido en los autos y estimando la demanda formulada por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre y representación de «Hormigones y Encartaciones, S. A.», contra don Sebastián , declarado en rebeldía, contra don Fermín , representado por el Procurador don Rafael Pineda Arenas y don Jose Daniel , representado por el Procurador don José María Bastau Morales, y contra sus respectivas esposas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la sociedad actora la cantidad de 725.926 pesetas más el interés legal de la expresada suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente, por las representaciones de los demandados don Fermín y de don Jose Daniel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la misma se dictó sentencia en 16 de febrero de 1980 , resolutoria de la alzada, confirmando íntegramente la sentencia apelada y desestimando el presente recurso con imposición de las costas al demandado apelante.

RESULTANDO que por el Procurador don Julio Padrón Atienza; se ha interpuesto, contra la anteriorsentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Fermín ; en el que se invocan los siguiente motivos:

Primero

Amparado en el número 7.º del artículo 1.692 de 3ª Ley de Enjuiciamiento Civil , error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.218 del Código Civil en relación con el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez produce la violación por no aplicación del articulo 1.232, párrafo 1.º de dicho cuerpo legal o alternativamente del número 1.º del artículo 1.247 del mismo Código.

Segundo

Amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de derecho en la apreciación de la prueba por violación en su aspecto de no aplicación de los artículos 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 47 del Código de Comercio en su relación con el artículo 605 de aquella Ley y 45 y 46 de este Código de lo que en definitiva resulta interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil .

Tercero

Amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Cuarto

Amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil . Motivo que se articula como subsidiario del anterior.

Quinto

Amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por aplicación indebida del articulo 1.253 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, realizado un extracto y ordenación de las afirmaciones y fijación de los hechos de la sentencia recurrida, por aceptación de los de la primera instancia, merecen resaltarse los siguientes: a) Que la firma comercial «Construcciones Barakaldo», al no hallarse constituida en legal forma ni inscrita en el Registro Mercantil, constituye un simple nombre o denominación que ampara una sociedad irregular, a cuya realidad y pactos se ha de llegar mediante presunciones, b) Que uno de los demandados solidariamente como socio -el hoy recurrente, señor Fermín - negó su condición de tal a la vez que afirmó o reconoció su cualidad de contable de la sociedad, c) Que los otros dos socios codemandados, habían afirmado en sendos actos de conciliación instados por la actora -recurrida- la existencia de la sociedad formada por los tres y que el señor Fermín era «el que manejaba los fondos de la cuenta conjunta», d) Que todas las letras libradas por «Construcciones Barakaldo» aparecen firmadas por Fermín , bajo la estampilla de ese nombre comercial, e) que en la sucursal del Banco Central de Barakaldo se abrió una cuenta corriente a nombre de Fermín «Construcciones Barakaldo», descontándose en ella letras de dicha empresa; y f) Que pese a la afirmación del señor Fermín de ser el contable, no ha aportado nómina de sueldo ni certificado de inclusión en la Seguridad Social.

CONSIDERANDO que ante la condena solidaria de los tres indicados socios al pago de la cantidad reclamada a la misma, fundamentalmente basada en el medio probatorio de la presunción judicial, se interpone ahora el presente recurso por el señor Fermín , en el cual, y en el primero de sus motivos, al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con los 1.232 y 1.247 del mismo Código y del 476 de la Ley Procesal , aunque en esencia referido al incorrecto alcance probatorio que el juzgador ha otorgado a las dos certificaciones de los actos de conciliación aludidos, los que, como documentos públicos, no prueban según el recurrente la existencia de la Sociedad ni la pertenencia de éste a la misma, máxime cuando quienes afirman esto son, no el interesado, sino los otros demandados.

CONSIDERANDO que a la vista de las consideraciones que hace la sentencia recurrida en torno de los hechos antes señalados, no cabe sino rechazar el argumento que ahora se esgrime en el motivo, porque, en primer lugar, el dato obtenido de las certificaciones de los actos de conciliación no es el único que el juzgador utiliza para llegar a la conclusión impugnada, sino que lo conjuga con las otras circunstancias y bases de hecho, ni afirma, por lo demás, que las declaraciones de los consocios contenidas en las actas sean terminantes y suficientes «per se» para aquella decisión conclusiva, y en segundo lugar,consecuentemente con ello, porque no desconoce ni da un alcance indebido al valor probatorio de los documentos que se citan, precisamente por no basarse sólo en ellos (sentencia de 10 de abril de 1.964), sino en los otros datos, que hubieran bastado para la conclusión o convencimiento judicial, de cuyo fundamento no es lógico aislar uno de los datos o elementos de juicio, cuando éste se ha formado y obtenido de una pluralidad y conjunción de aquéllos.

CONSIDERANDO que con el mismo amparo procesal, y también por error de derecho, se ataca, en el motivo segundo, la apreciación de la prueba por interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil , si bien con la añadidura de no aplicación de los artículos 603 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 45, 46 y 47 del Código de Comercio , y en definitiva con la alegación de haber invertido el juzgador la carga de la prueba, formulación que basta para denegar el motivo en obediencia a la reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la cita del artículo 1.214 del Código Civil , como vía para la casación, sólo utilizable por el cauce del número 1.º del artículo 1.692 en los supuestos de inversión del «onus probandi», ya que, elegida la va del error de derecho, y exigida la cita inexcusable de una norma valorativa de prueba que haya sido desconocida, es claro que el artículo 1.214 no tiene tal cualidad ni a su amparo se puede denunciar error de derecho, por su condición de norma genérica (sentencias de 2 de mayo de 1963, 7 de mayo de 1980. 27 de junio de 1981, 30 de octubre de 1981, etc.).

CONSIDERANDO que tampoco es admisible el motivo tercero, por error de hecho, porque ninguno de los documentos que se citan con la pretensión de acreditarlo reúnen la condición de auténticos, unos por haber sido estudiados por la Sala de instancia (certificaciones de actos de conciliación) y otros por no ser tales (actas de confesión judicial, carta de una empresa privada, certificaciones administrativas, de Cajas de Ahorros, de Bancos), todo ello según reiterada doctrina legal tan conocida como de ociosa cita.

CONSIDERANDO que dirigida ya la crítica del recurso por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por este cauce, en los dos motivos restantes, la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , tendentes a demostrar la incorrecta conexión lógica entre el hecho o hechos acreditados y la conclusión inferida, es decir, la de constituir los tres demandados una Sociedad irregular y por ende responsables los tres de la deuda exigida, más como los argumentos empleados en los dos motivos no hacen sino ofrecer otra forma u otra apreciación de ese nexo, respetable, pero que no invalida el judicial, es claro que tampoco puede accederse a su estimación, y ello también de acuerdo con la ya reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de seis de noviembre de 1963, 5 de noviembre de 1981 y 19 de junio de 1981) expresiva de que el juicio lógico del Tribunal «a quo» sólo es censurable cuando falte notoriamente aquel enlace preciso y directo que la Ley exige, o cuando la conclusión sea absurda, ilógica o inverosímil (sentencia de 19 de noviembre de 1966), lo cual no es, evidentemente, lo ocurrido en el caso de autos, pues inferir de los datos que se constatan en el primer «considerando» de esta sentencia la conclusión de que los tres demandados, entre ellos el recurrente, constituían una Sociedad irregular, y los tres responsables «in solidum» de la deuda reclamada, no puede ser calificada, sino de razonable y lógica, tanto como para ser mantenida frente a la interesada de la parte en atención al principio de imparcialidad judicial, y no por concurrencia de condición carismática alguna en el Juez, sino por su alejamiento personal y funcional de la contienda, que la Ley garantiza y exige.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar totalmente el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Fermín , contra la sentencia que, con fecha 16 de febrero de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre Bernardo. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la misma en el día de su fecha, de lo que comoSecretario, certifico.

Madrid, a 25 de mayo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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