STS, 16 de Septiembre de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:4677
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.493.- Sentencia de 16 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad respiratoria.

En Madrid, a diecisiete de, septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Inocencio , representado y defendido por la Letrada señora doña Enriqueta Masachs Aragall, contra dicho recurrente y Domar, S. A. (desiste en el acto del juicio), sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de abril de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Inocencio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100 por 100 de su salario base regulador de

67.000 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 11 de noviembre de 1980».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 10-547, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con D. N. I. núm. NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como oficial 3° para la empresa o ramo siderometalúrgico. 2.º Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 11-11-80. 3.° Que en vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 29-10-81, declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección General del INSS, que en resolución de fecha 9-12-83 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la absoluta a 67.000 pesetas. 5.º Que la parte actora padece microlitiasis alveolar pulmonar,insuficiencia respiratoria obstructiva de características entre severa y muy severa. 6.° Que el INSS no ha aportado el expediente administrativo a pesar de los sucesivos requerimientos efectuados».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Morales Price, en escrito de fecha 4 de marzo de 1986 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , por cuanto el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único. El INSS interpone recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que estima la demanda formulada sobre invalidez absoluta derivada de enfermedad común, y lo hace al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la invocación de que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135, número 5 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1984 , en cuanto fija el concepto de la incapacidad expresada como la que inhabilita al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio; motivo que merece acogida porque si según el inalterado relato fáctico el recurrido padece «microlitiasis alveolar pulmonar, insuficiencia respiratoria obstructiva de características entre severa y muy severa» y dicha enfermedad consiste en la presencia de cálculos microscópicos difusos dentro de los alveolos, derivados de metabolismo del calcio, cuyos síntomas son tos seca y disnea de esfuerzo y con evolución lenta y progresiva que se ha intentado paliar con lavado bronco- pulmonar para eliminar los cuerpos calcificados de los alveolos; ello revela la importancia y trascendencia de la enfermedad, pero con relación a las exigencias propias del trabajo constituyen un menoscabo para los que exijan- actividad física, esfuerzo, continuos desplazamientos y bipedestación prolongada, respecto de los cuales carecerá de aptitud el trabajador, pero no para otros livianos y sedentarios y lo corroboran los propios informes médicos incorporados a los autos en los que se recoge «insuficiencia respiratoria mixta muy importante» (folio 19); «el paciente no puede realizar esfuerzos» (folio 20); «la exploración físico-clínica revela un varón atlético de aparente buen estado general», en «telerradiografía de tórax imágenes de densidad calcio» (folio 22); «incapacitado para el desarrollo de una vida laboral activa» (folio 23); «insuficiencia respiratoria mixta» (folio 25); de lo que deriva que sí fue acertada la calificación de invalidez total que le ha reconocido la Dirección Provincial de la Seguridad Social, no así la de absoluta que le concede el Magistrado «a quo»; por ello y de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala relativa a la calificación de las incapacidades en razón a factores físico-patológicos. ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-82 y 26-1-84 ) y a que la pérdida de capacidad respiratoria de un pulmón con disnea es determinante de invalidez permanente total (sentencia 16 de julio de 1984) procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia de la Magistratura de Trabajo y dentro de la que se dicta, por aplicación del artículo 1.715, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la redacción dada por ley de 6 de agosto de 1984 , hacer el pronunciamiento de desestimación de la demanda sobre invalidez absoluta derivada de enfermedad común, absolviendo de la misma al organismo demandado.

FALLO

- Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15, de Barcelona, de fecha 12 de abril de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de don Inocencio contra aquél sobre invalidez absoluta derivada de enfermedad común, casando y anulando la sentencia, y desestimamos la expresada demanda sobre invalidez absoluta, absolviendo de la misma al referido INSS.

Con devolución, de los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José María Alvarez de Miranda.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el MagistradoPonente Excmo. señor don José Díaz Buisen, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Emilio Parrilla.- Rubricados.

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