STS, 27 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1982

Núm. 255.-Sentencia de 27 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "La Compañía Central de Seguros, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 14 de abril de 1981.

DOCTRINA: Transacción. No puede incluirse dentro de su ámbito una incapacidad total sobrevenida

y no previsible.

El artículo 1.815 del Código Civil limita los efectos de la transacción a los objetos expresados

determinadamente en ella o que se infieran necesariamente de sus palabras, lo que a "sensu

contrario» elimina de su ámbito una previsión, una realidad o una situación distinta, tal como algún

Código extranjero (el artículo 779 del Código alemán ), por ejemplo, precisa al decir que la

transacción es ineficaz Cuando la situación tomada como base firme, según el contenido del

contrato, no corresponde a la realidad y el litigio o la incertidumbre no habían nacido con

conocimiento de la situación verdadera y evidente y claro, resulta aquí que el asegurado -e incluso

la aseguradora- no pudieron tener en cuenta una Consecuencia tan grave como la incapacidad total

sobrevenida, a cuyo resarcimiento según el contrato de seguro no podía renunciar el asegurado, ni

en buena lógica tenerlo judicialmente Con tal, vista la equivocación inducida por un primer

certificado médico, después rectificado por la realidad.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Barcelona, por don Carlos Alberto , pensionista, vecino de Almería, contra la "Compañía Central de. Seguros, S. A.», con domicilio en Barcelona, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Central de Seguros,

S. A.», representada por el Procurador don Bonifacio, Fraile Sánchez y defendida por el Letrado don Manuel Aran Torres, y habiendo comparecido la parte recurrente don Carlos Alberto , representado por la Procurador doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Juan José Pérez y Gómez.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Carlos Alberto , y de otra, como demandado, la "Compañía Central de Seguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en 10 de marzo de 1969 el actor suscribió con la demandada la póliza que menciona, con las condiciones que expresa, acompañando la misma y anexos.-Segundo. Que en 18 de febrero de 1977 también el actor concertó con la demandada otro contrato de seguro en la forma y condiciones que resultan de los documentos que acompaña.-Tercero. Que igualmente, en 23 de marzo de 1977 suscribió el actor una tercera póliza y anexo que acompaña.-Cuarto. Que el 28 de abril de 1977 el actor sufrió el accidente de automóvil qué relaciona, cuyas lesiones motivaron la asistencia a que se refiere el documento que acompaña.- Quinto. Que se refiere al texto de dicho documentó y las consecuencias de las lesiones a tenor de las manifestaciones que expresa en el documento.- Sexto. Que alude a un requerimiento y a una asistencia médica por parte del oculista que indica.- Séptimo. Que menciona la pérdida de visión estabilizada en el documento que acompaña.-Octavo. Que el 7 de octubre de 1977 el actor fué avisado por el Delegado de Almería de la demandada de que tenía el importe de la indemnización que le correspondía, y así le entregaron la suma que indica y que refleja el documento catorce..-Noveno. Que desgraciadamente, el diagnóstico facultativo no se correspondió con la inmediata realidad, pues fue aumentando la pérdida de visión, pasando del ojo lesionado al otro, y que no puede ser corregida,' quedándole la invalide? que menciona y resulta de los documentos quince y dieciséis.-Décimo. Que estima probado que cuando el actor firmó el recibo finiquito por la cantidad a que alude no se habían producido los hechos posteriores que, relaciona y comenta. -Undécimo. Que la demanda se dirige; a conseguir una sentencia para que se condensa la demandada a pagar las sumas que menciona como consecuencia de las pólizas que le amparan, y de las cuales aún no ha percibido nada.-Duodécimo. Que no se ha celebrado la conciliación por la excepción que menciona. Tras aducir los fundamentos legales que estima aplicables, suplica sentencia haciendo las declaraciones y condena que detalladamente concreta en apartados A), B),

C), D y E).

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado á la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que niega los correlativos de la demanda que se hallen en contradicción o se opongan a cuanto expresa en la contestación, refiriéndose a las pólizas de los documentos uno, dos, tres y cuatro.-Segundo. Que hasta lo expuesto en el primero y en el correlativo, nada que objetar a la conducta y actuación del actor, pues las relaciones entre ambas parte en Almería discurrieron normales entre Compañía y asegurado, aunque haciendo mención a los detalles que relaciona.-Tercero. Que aproximadamente en fechas cercanas al otorgamiento de la póliza que menciona, se firmó la proposición de convenio y la póliza que indica, cuyos documentos se reconocen auténticos, con las salvedades que menciona. Cuarto. Que el correlativo se refiere al accidente, del que expone las manifestaciones que estima procedentes.-Quinto. Que la demandada tuvo conocimiento del accidente no por comunicación de éste, sino a través de un amigo del actor, siendo Visitado en su domicilio por el Director de la sucursal de la demandada en Almería.-Sexto. Que se llega con ello al parte de accidente cursado por el actor, sobre cuyo particular hace las manifestaciones que estima oportunas.-Séptimo. Que comenta la conducta del actor.-Octavo. Que el actor se desplazó a Barcelona para tratar el asunto con la sede central en esta ciudad, de cuyo resultado extrae las manifestaciones que expone.-Noveno. Que examinando el correlativo, y Décimo. Que no aporta el actor propesta suscrita por el doctor en el impreso del INP. Undécimo. Que se refiere al noveno de la demanda, sobre él que expresa su criterio. Tras aducir los fundamentos legales que estima aplicables, suplica sentencia absolutoria con las costas al actor.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de ró plica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 5 de Barcelona dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1979, cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda promovida por el Procurador don Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra "Central de Seguros, S. A.», debía declarar como declaraba la nulidad absoluta, por estar viciado el consentimiento del señor Carlos Alberto por error esencial, del negocio jurídico de finiquito suscrito por el actor con fecha 7 de octubre de 1977; condenando en(consecuencia a la entidad demandada "Central de Seguros, S. Á.», a pagar al démandante la suma de

3.020.965 pesetas, cantidad ésta qué resulta de restar 1.229.305 pesetas percibidas por el demandante de los 4.250.000 pesetas que auténticamente le corresponden, y en cuanto a la póliza número 249.009; condenando también a la entidad demandada al pago al demandante de la cantidad de 500.000 pesetas, correrspondiente a la póliza número 95.725, y de la suma de 3.000.000 de pesetas correspondientes a la póliza número 843.070, y sin hacer expresa condena a las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 14 de abril de 1981 , cuyo fallo dice: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día 3 de diciembre de 1979 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Carlos Alberto contra "Central de Seguros, S. A.», sin hacer condena de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de "Central de

Seguros, S. A.», interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Que se articula al amparo del artículo 1.792, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de la doctrina legal, concordante. Por infracción de los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil , infringidos por el concepto de aplicación indebida de los mismos por subsunción errónea de los hechos con dichas normas. En efecto, así lo establece la sentencia de 8 de octubre de 1969, cuando establece que si el error es de subsunción de los hechos en el supuesto de las normas, ha de ser calificado de aplicación indebida. Y estimamos aplicación indebida de dichos artículos del Código Civil , por cuanto de conformidad con el primero, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, y con arreglo al segundo, la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada. Preceptos que recogidos e interpretados por la jurisprudencia, han venido a concretarse en los requisitos que se precisan para entender que entre las partes ha habido un contrato de transacción, en la importante sentencia de 21 de octubre de 1977, transcrita en los fundamentos de Derecho de esta parte. Y decíamos antes que había habido aplicación indebida de los artículos citados, que contemplan la transacción, por cuanto hubo en la sentencia subsunción errónea de los hechos con la norma, en cuanto al recibo-finiquito y los actos anteriores y coetáneos de las partes y los documentos aportados, prueban la existencia de un contrato de transacción y el cumplimiento de los requisitos para que exista que decía la sentencia citada, y que no fue contemplado por la sentencia que se recurre. El primer Considerando alude a la "supuesta transacción», pero en el segundo, no se dice que no la haya habido y se argumenta el porqué no la hubo, sino que desviando la cuestión, o sea, con subsunción errónea de los hechos en la norma, argumenta en el sentido del error que dice padeció el actor al suscribir el finiquito. Pero, insistimos, no dice que por haber habido error no laya transacción, sino que dice que había que prever el posible empeoramiento. Pero entonces ya no había habido transacción.

Segundo

Que se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de las pruebas. De las practicadas a instancia de esta parte, se prueba que no hubo tardías alegaciones de que el traumatismo afectó sólo al ojo izquierdo, pues ya se dijo en la contestación y se probó mediante aportar certificado del doctor Juan Ignacio , que fue reconocido por éste en prueba testifical y en la misma prueba, cuando dicho doctor nos dice que le reconoció el 13 de julio de 1977, y que tenía afectado sólo el ojo izquierdo. También se probó, en cuanto que el documento número trece, el mismo actor dice que le afectó el ojo izquierdo, y el doctor Donato también lo reconoce al contestar las preguntas dos y once del parte o documento número 13 de la demanda. Finalmente, en la pregunta tercera de dicho parte se habla de la miopía en ojo derecho, y en la prueba testifical Don Donato , cuando éste contesta a las preguntas segunda y tercera. Toda esta prueba no merece ni una mención en la sentencia. Y ello tiene su importancia, pues probando que el traumatismo le afectó sólo al ojo izquierdo, explica porqué mi mandante transaccionó sólo sobre la base de un ojo, que según el artículo 17 de las Condiciones Generales de la póliza, es el 30 por 100 de 4.250.000 pesetas, o sea, 1.275.000 pesetas, transaccionando sobre 1.150.000 pesetas, siendo el resto hasta el

1.229.303, digo, cinco pesetas, lo que se devolvió por lo pagado por las otras pólizas. En esta apreciación de las pruebas se cometió error de hecho, digo, de Derecho, al no tenerlas en cuenta, como se cometió al no tener tampoco en cuenta las practicadas en orden a probar que el actor no tuvo error cuando firmó el finiquito.

Tercero

Que se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal concordante. Por infracción del artículo 1.281 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, por subsunción errónea de los hechos con dicha norma, según la sentencia de 8 de octubre de 1969. Y los términos del contrato eran claros cuando se suscribió el finiquito que era un contrato de transacción. Por los motivos expuestos, entiende esta parte que hay base y motivo en el presente recurso para casar y revocar las dos sentencias y dictar otra por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos de contrario.

RESULTANDO que la Procurador doña María Rodríguez Puyol compareció como recurrida en nombre de don Carlos Alberto , admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega y Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, precisa reseñar los hechos y circunstancias del pleito, tal como la Sala de Instancia los fija de modo definitivo, y que en resumen muestran que el actor, hoy recurrido, asegurado de accidentes mediante tres pólizas con la aseguradora recurrente, sucedido el siniestro, ligó con ésta a un acuerdo o "finiquito» el día 7 de octubre de 1977, mediante el cual percibió como indemnización la suma de 1.229.305 pesetas, teniendo en cuenta la situación establecida en dicha fecha en cuanto a las lesiones oculares y pérdida de visión provocadas por el accidente y en la creencia, basada en un diagnóstico médico, de que la lesión sólo alcanzaba al ojo izquierdo, y que la perdida de visión estaba consolidada en la medida que tenía en cuenta, creencia que se demostró luego totalmente equivocada, en tanto que las lesiones evolucionaron en el sentido de provocar la incapacidad permanente en ambos ojos, lo que llevó a la Sala de Instancia a la conclusión de que el asegurado "padeció indudable error al entender que su capacidad visual se había consolidado y que no iba a perder más visión, como desgraciadamente ocurrió progresivamente», y que tal error sustancial en el consentimiento viciaba a éste de nulidad, según lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil , y en consecuencia, ello arrastraba la ineficacia del acuerdo o "finiquito» antes aludido, condenándose a la aseguradora al abono del capital previsto en las tres pólizas en relación a la incapacidad permanente acreditada.

CONSIDERANDO que aunque la sentencia que se recurre no alude a la transacción sino en los términos de "supuesta» o sólo citada como tal por la aseguradora, refiriéndose al recibo de saldo o finiquito firmado por el asegurado, ya que el fundamento de la sentencia reside en la apreciación de un error en el consentimiento, sin calificación previa contractual, forzoso será, sin embargo, puesto que el recurso así lo propone acogiéndose a aquella indirecta alusión; entrar en su estudio, y en concreto del tema al que el motivo primero se refiere, no otro que la aplicación indebida de los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil , que se formaliza por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que en dicho motivo, después de enumerarse pormenorizadamente los requisitos del contrato de transacción según reiterada doctrina legal, parece decirse (porque, su redacción no es lo clara que fuera menester) que a pesar de que la sentencia recurrida no niega la existencia de una transacción, luego desvirtúa ésta al hablar de error en el consentimiento, cuando, según también parece argumentarse, la previsión del empeoramiento de las lesiones oculares era elemento propio de la transacción, que sin ella no existiría, por lo que, en opinión del recurrente, se aplicaron mal aquellos preceptos.

CONSIDERANDO que ya la formulación indicada del motivo, en relación con el fundamento también ya expuesto de la sentencia impugnada, hace inviable su aceptación, porque es evidente que ni aquélla desconoce, por subsunción errónea de los hechos, el artículo 1.809, mero definidor del contrato (evitar o poner término a un litigio, más generalizadamente, resolver una incertidumbre jurídica o de intereses), ni tampoco niega en su fallo la eficacia de cosa juzgada para las partes de dicho contrato (artículo 1.816), lo primero porque el Juzgador ni afirma ni niega tajantemente que entre las partes -al firmar el saldo o finiquitoexistiera esa clase de contrato, y lo segundo, porque, existiera o no, tampoco, con su fallo, aplicaría indebidamente los efectos del convenio, ni desconocería su fuerza de obligar, ya que, como todo contrato, tiene su eficacia subordinada al cumplimiento de los presupuestos necesarios para su existencia, tales los enumerados en el artículo 1.261 del Código Civil , uno de los cuales, el consentimiento, es el que la Sala de Instancia considera viciado por error, que por calificar de sustancial ( artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil ), hubo de provocar, como provocó, la ineficacia contractual que dicha Sala de Instancia declara con los efectos consiguientes.

CONSIDERANDO que, por otro lado, no es lícito afirmar que la imprevisión o incertidumbre respecto a la duración de las lesiones formará parte o dato integrante de una transacción manifestada en el recibo finiquito, pues ello pugna manifiestamente con los hechos y circunstancias probadas, tales que el asegurado obró en la creencia, errónea, de estar sus lesiones estabilizadas y de que su visión no iba a disminuir, lo que quiere decir que la base del acuerdo era esa y no otra y que fue esa situación lo que se tuvo en cuenta, en la creencia de ser firme y definitiva, aun cuando luego se demostrara ser errónea y que no correspondía a la realidad, y sin que, de otro lado, y por su parte, la aseguradora demandada hubiera probado -tal como se sienta por la Sala de Instancia- que esa eventualidad se hubiera previsto o ponderado.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, la Sala de Instancia hizo correcta aplicación de los artículos que se citan como infringidos, porque, supuesto o admitido que de transacción se tratara, no hizo más que seguir la normativa, del Código Civil que a dicho contrato se refiere, aunque no citada el precepto concreto, es decir, el artículo 1.817, que salvo la excepción de su párrafo segundo, sanciona con la nulidad -por su remisión al artículo 1.265- la transacción en que intervenga error> tal como se declara probado, según apreciación que soberanamente le incumbe (sentencia de 10 de octubre de 1962, 20 de enero de1964, 23 de marzo de 1966, etc.), el Juzgador de Instancia, quien por lo demás no hizo sino un enjuiciamiento razonable del tema, acorde asimismo con el sentido del artículo 1.815 del Código Civil , que limita los efectos de la transacción a los objetos expresados determinadamente en ella o que se infieran necesariamente de su palabras, lo que a "sensu contrario» elimina de su ámbito una previsión, una realidad o una situación distinta, tal como algún Código extranjero (el artículo 779 del Juan Ignacio ), por ejemplo, precisa al decir que la transacción es ineficaz cuando la situación tomada como base firme, según el contenido del contrato, no corresponde a la realidad y el litigio o la incertidumbre no habían nacido con conocimiento de la situación verdadera, y evidente y claro resulta aquí que el asegurado -e incluso la aseguradora- no pudieron tener en cuenta una consecuencia tan grave como la incapacidad total" sobrevenida, a cuyo resarcimiento, según el contrato de seguro, no podía renunciar el asegurado, ni en buena lógica tenerlo judicialmente como tal, vista la equivocación inducida por un primer certificado médico, después rectificado por la realidad.

CONSIDERANDO que tampoco puede ser acogido el motivo segundo, que al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal, denuncia haberse cometido error de Derecho en la apreciación de las pruebas, y en el que se hace, ya extemporáneamente, un nuevo examen de las mismas, relativamente a la documental y a la testifical, pero como no se indica en absoluto ninguna norma valorativa de prueba que haya podido ser infringida por el Juzgador, sin aportar por tanto a esta Sala ningún elemento mediante el cual pudiera ejercer su función revisora, es claro que las alegaciones contenidas en el motivo no pueden ser tenidas en cuenta, según reiterada y conocida doctrina (sentencias de 16 de junio de 1981, 13 de noviembre de 1981, 7 de diciembre de 1981, etc.).

CONSIDERANDO que también por defecto de formulación ha de perecer el motivo tercero y último por la vía del ordinal primero, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en el que se alega la aplicación indebida desarticulo 1.281 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos; primero, porque no se especifica cuál de los criterios de interpretación que contiene dicho artículo (literal o intencional) haya sido infringido (sentencias de 12 de mayo de 1981, 2 de junio de 1981, etc.), y después, por que si -como de su brevísima exposición se infiere-, pareciera referirse a la exigencia de seguir la literalidad del recibo o finiquito, configurado como transacción, habría que atenerse a lo ya expuesto, es decir, que la Sala de Instancia no pudo aplicar indebidamente tal artículo, porque de ello no se hizo cuestión y su fallo halló fundamento en una circunstancia, como el error esencial, que en nada pugna con el reconocimiento de tal contrato, sea cualquiera su calificación, no sometida a debate, por otra parte.

Considerando que, en su virtud, procede rechazar totalmente el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Central de Seguros, S. A.», contra la sentencia que en 14 de abril de 1981, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro Carlos de la Vega. José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega y Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, y siendo Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de mayo de 1982.-José Dancausa.-Rubricado-

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