STS, 9 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1982

Núm. 150.-Sentencia de 9 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 28 de marzo de

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El vicio o defecto procesal que conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en alterar ilícitamente el orden estructural de la sentencia legalmente establecido en el artículo 142 de la citada ley , incorporando

el relato fáctico conceptos jurídicos que tendrían su encaje adecuado en los considerandos, predeterminando la calificación y, en definitiva, el fallo; y que como tales no ha de tratarse de cualquier clase de conceptos jurídicos sino tan sólo que coincidan con los utilizados por el legislador para la descripción del tipo legal de que se trate, y que aún cuando así ocurra, no bastará ello para que proceda apreciar la concurrencia del mentado defecto procesal, sino que es menester que, suprimido el concepto, el relato quede vacío de contenido a los efectos de hacer la oportuna calificación, pues cuando puede hacerse con los elementos de hecho resultantes después de suprimir mentalmente el concepto jurídico indebidamente incluido, no debe apreciarse la referida por resultar irrelevante la indebida inclusión del concepto.

En la villa de Madrid, a 9 de febrero de 1982

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 28 de marzo de 1981, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, defendida por el Letrado doña Teresa Fernández Díaz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Germán se encontraba el 13 de septiembre de 1978 trabajando como oficial de albañilería de la calle San Antonio de Algeciras y como fuera recriminado por el contratista Jorge , por haber hecho mal, a su juicio, el trabajo encomendado, y le comunicara a continuación, en términos algo violentos como era costumbre en dicho contratista, que quedaba despedido se suscitó entre ambos una discusión en el curso de la cual, y sin que conste suficientemente probada la posición de ambos, Germán golpeó a Jorge en la cara con un objeto contundente, al parecer una pala o martillo, alcanzándole en un lado izquierdo y causándole la fractura, con desplazamiento de la pared interior del seno maxilar del mismo lado y fractura asimismo del suelo de laórbita ocular, con formación por hundimiento de un escalón en la mitad de dicho suelo, y fractura asimismo del zigoma en su origen maxilar, con hernia de grasa orbitaria en el indicado seno, que curó a los ciento treinta días durante los que necesitó asistencia y estuvo parcialmente impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas un desplazamiento del tabique nasal con dificultad para respirar, hundimiento y descenso del globo ocular izquierdo con visión doble o deplopia midriasis izquierda con desplazamiento del seno maxilar y cicatriz orbitaria, modificaciones faciales que cambian desfavorablemente el aspecto de su rostro, limitando a su vez por dificultades de visión, la dedicación permanente del lesionado a su profesión de constructor.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones que se declaran probados constituyen un delito de lesiones del número tercero del artículo 420 del Código Penal , que dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Germán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar, y condenamos al procesado Germán como autor responsable de un delito ya definido de lesiones a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Jorge en 65.000 pesetas por las secuelas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades. Reclámese del Instructor el urgente envió de la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos, único admitido. Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Existe el quebrantamiento de forma que dejamos expuesto desde el momento en que el fallo de que, se recurre, al referido en el resultando de hechos probados la forma en que tuvo lugar el suceso lo hace expresando que "el Germán golpeó a Jorge en la cara con un objeto contundente, al parecer una pala o martillo alcanzándole en el lado izquierdo y causándole la fractura, con desplazamiento de la pared interior del seno maxilar del mismo lado y fractura asimismo del suelo de la órbita ocular, con formación por hundimiento de un escalón en la mitad de dicho suelo, y fractura asimismo del zigoma de su origen maxilar, en hernia de grasa orbitaria en indicado seno de lo ocupa casi por completo, lesiones de las que curó a los ciento treinta días durante los que necesitó asistencia y estuvo parcialmente impedido para su ocupaciones", expresión que implica la falta que acoge el número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal . El empleo de la frase antes transcrita, implica la predeterminación del fallo ya que tales conceptos, encierran jurídicamente el verdadero sentido penal del delito de la misma denominación.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como a diario viene declarando esta Sala, el vicio o defecto procesal que conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en alterar ilícitamente el orden estructural de la sentencia legalmente establecido en el artículo 142 de la citada ley , incorporando el relato fáctico conceptos jurídicos que tendrían su encaje adecuado en los considerandos, predeterminando la calificación y, en definitiva, el fallo; y que como tales no han de trazarse de cualquier clase de conceptos jurídicos sino tan sólo que coincidan con los utilizados por el legislador para la descripción del tipo legal de que se trate, y que aún cuando así ocurra, no bastará ello para que proceda apreciar la concurrencia del mentado defecto procesal, sino que es menester que, suprimido el concepto, el relato quede vacío de contenido a los efectos de hacer la oportuna calificación, pues cuando puede hacerse con los elementos de hecho resultantes después de suprimir mentalmente el concepto jurídico indebidamente incluido, no debe apreciarse la referida por resultar irrelevante la indebida inclusión del concepto.

CONSIDERANDO que así pues, la procedencia de desestimar el primero y único motivo del recurso subsistente con posteridad al trámite de instrucción, viene justificada por la simple consideración, de que el recurrente, al articular el motivo, no señala concepto jurídico alguno indebidamente incluido en el resultando de hechos probados, sino que se limite a transcribir una parte importante del mismo, a través de la cual, lo que hace el Tribunal de instancia es relatar los hechos tal como a su juicio ocurrieron, lo (que), ciertamente, predetermina el fallo, pero, como es obvio, ello lejos de constituir una infracción supone el pleno acatamiento de lo normado, pues de no hacerlo así la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 28 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de febrero de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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