SJCA nº 1 142/2017, 26 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1408
Número de Recurso139/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado núm.: 139/2017-1

Parte actora: Casiano

Representante parte actora: Letrado David Neila Pérez

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT. DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 142 /2017

En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2017.

Vistos por mí, Ramona Guitart Guixer, magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora, Casiano representado y defendido por el letrado David Neila Pérez y la de parte demandada la DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT. DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, sin necesidad de vista oral ya que ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba al amparo del art 78.3 LJCA en su nueva redacción dada por Ley 37/2010 de medidas de agilización procesal que entró en vigor en fecha 2-11-11, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de la Resolución de 15 de febrero de 2017 del director general de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración aquí demandada, por la que se desestimara el previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por el demandante en fecha 18 de agosto de 2016 contra la anterior Resolución de 21 de julio de 2016 del cap dels Serveis Territorials a Barcelona de dicho departamento de la administración demandada, por la que se impusiera al actor una sanción administrativa de multa pecuniaria por importe de 300,00 euros por la comisión de una infracción leve en materia de transporte público ferroviario tipificada por el artículo 65.a) de la Ley autonómica 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, consistente en viajar sin billete o con un título de transporte no validado.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa sancionadora impugnada por supuesta disconformidad a derecho de la misma, interesando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la presunta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por supuesta infracción de los principios de legalidad o tipicidad y de culpabilidad en materia sancionadora administrativa por la inexistencia de infracción sancionable en los hechos imputados vista la falta de tipicidad infractora de los mismos, lo cual sería determinante de nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa sancionadora aquí impugnada y con carácter subsidiario la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada se opuso a la demanda con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas al afirmar plena conformidad a derecho de la actuación administrativa sancionadora recurrida al no concurrir en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, interesando por ello la íntegra confirmación de la sanción administrativa impuesta y peticionando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el presente proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, procederá abordar derechamente en esta resolución los distintos motivos del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos formalizados por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, aun no por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las mismas por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, dé cumplida y adecuada respuesta a todos ellos.

Ello, necesariamente, a partir aquí de la resultancia y los antecedentes dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y al que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en el proceso, y con atención principal puesta aquí en el marco normativo tanto general como sectorial en el que se inscribe el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora traída a revisión jurisdiccional en esta sede por la parte recurrente, importando señalar al efecto que, ciertamente, a la fecha aquí relevante de los hechos sancionados la conducta infractora y la sanción aplicada se encontraban respectivamente tipificadas por los artículos 65.a ) y 66.1 de la Ley autonómica 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria de Catalunya (en adelante LFC 4/2006) en los siguientes términos:

"Artículo 65. Infracciones leves

Son infracciones leves: a) Viajar sin billete o con un título de transporte no validado. (...)

Artículo 66. Sanciones

  1. Las infracciones leves que tipifica la presente Ley se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 6.000 euros, o con ambas cosas. (...)"

TERCERO

Sentado lo anterior, y por relación en primer término con la negativa del demandante al reconocimiento de la efectiva comisión por su parte de la infracción administrativa leve sancionada por el acto administrativo originario aquí recurrido, que puede ser efectivamente reconducida sin la menor dificultad a una pretendida infracción del principio de legalidad o tipicidad en materia sancionadora, procederá anotar de entrada que, en efecto, debe partir esta resolución de la constatación de la efectiva tipicidad infractora o no de los hechos subyacentes en las actuaciones, toda vez que, como es bien sabido, entre las distintas garantías que contiene el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora administrativa recogido por el artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la derogada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable por razones temporales al caso aquí enjuiciado (hoy artículo 27 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, LRJSP), atendido el contenido implícito del precepto constitucional citado - artículo 25.1 CE -, pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo ), en el que destaca la denominada garantía material de dicho principio de legalidad (entre muchas otras, y desde la STC 42/1987, de 7 de abril , las STC 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), que se identifica aquí con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( STS, Sala 3ª, de 16-01-1992 , de 08-06-1992 , de 05-02 y de 02-10-2002 ) y que en lo que principalmente ahora interesa exige necesaria y cierta predeterminación normativa de las concretas conductas que por acción o por omisión se estimen constitutivas de falta o de ilícito administrativo, con prohibición de interpretaciones analógicas o extensivas in malam partem ( STC 125/2001, de 4 de junio , con cita de STC 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y ATC 3/1993, de 14 de enero , y 72/1993, de 1 de marzo ; así como STS, Sala 3ª, de 30-05-1981 , de 04-06-1983 , de 29-12-1987 , de 20-10-1998 , de 22-02-2000 y de 03-03-2003 ). O dicho sea lo anterior en las palabras propias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su STC 113/2002, de 9 de mayo , que: " (...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo , FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio , FJ 2) ".

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya consolidada la de que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración pública actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o tendencia discrecional sino al ejercicio de actividad predominantemente reglada para la aplicación a cada caso particular del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el correspondiente ordenamiento jurídico aplicable, lo que comportará, de entrada, exigencia de necesaria...

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