STS, 8 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1982

Núm. 136.-Sentencia de 8 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 18 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Documento auténtico. Eficacia de las sentencias penales firmes en cuanto a las

valoraciones sobre imputabilidad o capacidad de las personas juzgadas.

Las sentencias firmes de los Tribunales penales son documentos auténticos no sólo en el aspecto

externo o formal, sino en cuanto respecta a la intrínseca verdad de su contenido, gozando de la

autoridad de cosa juzgada, indiscutible al margen del juicio de revisión; pero, sin embargo, esta

regla general, aplicable a las conductas juzgadas y a su misma calificación jurídica y penalidad

establecida, no alcanza a las valoraciones personales sobre imputabilidad o capacidad penal que

merecieran las personas juzgadas en un proceso penal concreto, para extenderla a otro distinto,

porque si bien es cierto que el criterio valorativo del juzgador es inmutable en aquel proceso en que

se produjo, también lo es que no puede perpetuarse o alargarse indefinidamente para juzgar ya

todas las situaciones futuras, por ser una estimación a estos efectos contingente y variable, ya que

se produce sobre técnicas psicosométricas más que objetivas, de estimación subjetiva, valoradas

por peritos Psiquíatras o de índole similar, no totalmente seguras, y siempre de caso concreto y

revisables temporalmente, de acuerdo a las mutaciones personales del inculpado y a las

estimaciones valorativas del Juez penal, siempre soberano para precisar axiológicamente el alcance

de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto en su actuación delictiva, sin encontrarse vinculado

de manera absoluta por dichas anteriores valoraciones de otro Tribunal penal, que no obstante,

puede tener en cuenta o contradecir, según su soberano criterio, porque nunca una valoración, nototalmente segura, puede gozar del carácter de verdad incontrovertible para toda una vida, en que el

psiquismo puede incluso cambiar por la naturaleza de la falta primeramente apreciada.

En la villa de Madrid, a 8 de febrero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedro , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Valencia, en fecha 18 de diciembre de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de tenencia ilícita de útiles para el robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Julián Pérez Serradilla y defendido por el Letrado don José Luis Sanz Arribas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en término municipal de Cullera, el procesado Juan Pedro , mayor de edad penal, en las primeras horas de la madrugada del 29 de agosto de 1977, con ocasión de conducir el turismo marca Seat-124, matrícula M-8514-N, alquilado por éste en Madrid en Autos Triunfo, de la que es Gerente don Felix , y en el que transportaba como usuario del mismo al procesado Jesús , ya sentenciado en esta causa, al llegar a las inmediaciones del poblado denominado Mareny de San Lorenzo, término municipal de Cullera, tras detener el vehículo, bajaron ambos del mismo y entablaron una discusión con Romeo , Jose Miguel , Eva y Marisol , que viajaban en otro turismo marca Simca-1.200, en el transcurso de la cual Jesús sacó del coche un arma de fuego que allí portaba el procesado Juan Pedro , arma corta que no ha podido ser hallada y en consecuencia se desconocen las características de la misma, y exhibiéndola a dichos jóvenes les dijo en forma airada que los iba a dejar secos a todos y que empezaría a pegar tiros, pues estaban acabando con su paciencia. En tanto el (otro) procesado golpeó aunque ligeramente al conductor del otro vehículo sin causarle lesiones. En esta situación, una de las chicas del Simca se apoderó de las llaves del Seat y en unión de sus compañeros se dieron a la fuga, por lo que Juan Pedro y el acompañante no pudieron marchar con el Seat, encontrando la Guardia Civil en él diez Ilmas, tres ganzúas, cera virgen para la obtención de moldes de cerraduras, un trozo de sierra para metal, cuatro cerraduras pequeñas y un torno para la confección de ganzúas; el procesado Juan Pedro ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por robo, hurto, hurto, hurto, infracción a la Ley de 9 de mayo de 1950 , utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal y sustitución de placa de matrícula, utilización ilegítima de vehículo de motor, dos de infracción de los artículos 10 y 6 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 y por hurto, en sentencias de 14 de diciembre de 1971, 25 de enero de 1972, 25 de abril de 1971, 1 de febrero, 23 de febrero, 23 de febrero, 8 de marzo, 9 de marzo, 11 de marzo, 12 de marzo, 25 de marzo, 21 de mayo, 28 de abril y 24 de mayo de 1965 , habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia en sentencia de 25 de abril de 1971 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de útiles para el robo, comprendido en el artículo 509 , y una falta de malos tratos de obra del artículo 585, número primero , preceptos todos del Código Penal, siendo responsable de dicho delito y falta en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal, en relación con la regla sexta del artículo 61 del citado Código ; desestimándose el número primero del artículo 9 en relación con el número primero del artículo 8 de dicho Código , por no haber quedado debidamente probado en autos, a más de serle aplicable a las faltas, el contenido del artículo 601 del Cuerpo legal mentado, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de útiles para el robo y una falta de malos tratos de obra, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal (multirreincidencia en el delito), a las penas de, por el delito de tenencia de útiles para el robo, un año de presidio menor, y por la falta de malos tratos de obra, cuatro días de arresto menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad por el delito y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de los útiles reseñados, a los que se dará el destino legal, y hágase entrega definitiva del vehículo recuperado a su propietario.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Pedro

, basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando indebida aplicación del artículo 509, párrafo primero, del Código Penal ; castigando el artículo 509, en su párrafo primero , "al que tuviere en su poder» instrumentos idóneos para el robo, entendemos que de los hechos probados no resulta en modo alguno acreditada dicha tenencia en lo que se refiere al procesado Juan Pedro .-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, y que resulta de documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas; tiene consideración de documento auténtico, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala y en su consideración objetiva, las resoluciones dictadas por otros Tribunales y que consten auténticamente testimoniadas en la causa, como ocurre en el presente caso con los que como tales fueron citados en la preparación del recurso, concretamente la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 1972 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , y la dictada por el Consejo de Guerra obrante al folio 228 del sumario, y en cuanto a los particulares concretos que determinan una disminución de la capacidad mental de Juan Pedro , en el sentido de determinar una atenuación de su responsabilidad criminal que se estima y aprecia en tales resoluciones y en el fallo de las mismas; entendemos que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque sobre la base de las dos sentencias citadas como documentos auténticos, la Audiencia debió apreciar en todo caso y de estimar la concurrencia de delito o falta en los hechos imputados a Juan Pedro , la existencia de la circunstancia atenuante primera del artículo 9 del Código Penal en relación con la eximente primera del artículo 8 del mismo Código , de enjenación mental. No conceptúa necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista, e impugna ambos motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el error de derecho acusado en el primer motivo del recurso, con invocación del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 509, párrafo primero, del Código Penal , se intenta justificar con una serie de suposiciones, hipótesis y conjeturas destinadas a acreditar que bien pudieran ser otras las personas que ocultaron en el vehículo que venía utilizando el recurrente el instrumental intervenido por la Guardia Civil en el interior del mismo, como si no resultare del relato de hechos que el coche lo tenía alquilado en Madrid y que en las proximidades de Cullera fue donde tuvo la reyerta, lo que supone que hacía al menos varias horas lo tenía en su poder, y que de él se sacó además el arma de fuego que portaba el procesado, con el fin de intimidar a los ocupantes del otro vehículo, no constando en el referido relato fáctico particular o circunstancia que autoricen ni siquiera permita imaginar que tal material fuera allí puesto por tercera persona, por lo que procede desestimar el citado motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1974 , las sentencias firmes de los Tribunales criminales son documentos auténticos no sólo en el aspecto externo o formal, sino en cuanto respecta a la intrínseca verdad de su contenido, gozando de la autoridad de cosa juzgada, indiscutible al margen del juicio de revisión; pero, sin embargo, esta regla general, aplicable a las conductas juzgadas y a su misma calificación jurídica y penalidad establecida, no alcanza a las valoraciones personales sobre imputabilidad o capacidad penal que merecieran las personas juzgadas en un proceso penal concreto, para extenderla a otro distinto, porque si bien es cierto que el criterio valorativo del juzgador es inmutable en aquel proceso en que se produjo, también lo es que no puede perpetuarse o alargarse indefinidamente para juzgar ya todas las situaciones futuras, por ser una estimación a estos efectos contingente y variable, ya ue se produce sobre técnicas psicosométricas más que objetivas, e estimación subjetiva, valoradas por peritos Psiquíatras o de índole similar, no totalmente seguras, y siempre de caso concreto y revisables temporalmente, de acuerdo a las mutaciones personales del inculpado y a las estimaciones valorativas del Juez penal, siempre soberano para precisar axiológicamente el alcance de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto en su actuación delictiva, sin encontrarse vinculado de manera absoluta por dichas anteriores valoraciones de otro Tribunal penal, que no obstante, puede tener en cuenta o contradecir, según su soberano criterio, porque nunca una valoración, no totalmente segura, puede gozar del carácter de verdad incontrovertible para toda una vida, en que el psiquismo puede incluso cambiar por la naturaleza de la falta primeramente apreciada.

CONSIDERANDO que siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente Considerando procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación, formulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesto error de hecho en la apreciación de laprueba, al desestimar la semieximente de enajenación mental del número primero del artículo 9 , en relación con igual número del artículo 8 del Código Penal , alegada en juicio por el recurrente, error que trata de demostrar con documento auténtico, cual es el testimonio de la sentencia dictada en proceso seguido contra el citado recurrente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de enero de 1972, que tiene el carácter de firme, y la dictada por el Consejo de Guerra de Madrid, el 14 de diciembre de 1971, que apreciaron en el procesado la citada circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, al tener -como dice en los respectivos hechos probados- disminuidas sus facultades volitivas por padecer una psicopatía impulsiva grave, documentos cuya autenticidad, como se dice en el anterior Considerando, no alcanza a las valoraciones personales sobre imputabilidad o capacidad penal que merecieran las personas juzgadas para imponerse siempre en supuestos de otras conductas, extendiéndole a otro proceso distinto, por ello la Sala de instancia apreciando libre y soberanamente la prueba practicada en el proceso, entre la que se encontraban las citadas sentencias, no apreció, acertadamente, la atenuante alegada por la defensa al no estimar que aparezca probado el estado mental anormal disminuidor de la imputabilidad del procesado, ni aun poniéndola en relación con las tan citadas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y del Consejo de Guerra, sin carácter vinculante, pero que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia al dictar la resolución, apreciando en conjunto toda la prueba practicada, por lo que procede también desestimar este segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 18 de diciembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de tenencia ilícita de útiles para el robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de febrero de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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