STS, 30 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1982

Núm. 145.- Sentencia de 30 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gaspar .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 3 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Sociedad de gananciales (regulación anterior). Administración.

La sociedad legal de gananciales, régimen generalizado en España, constituye, más que una

sociedad civil propiamente dicha, un patrimonio común con un destino peculiar, adscrito a los fines

económicos matrimoniales, susceptible de aumento, disminución y mejora, pero carente de

personalidad Jurídica en sentido estricto; a diferencia del nuevo régimen instaurado por la Ley de 1981 , en el cual ambos cónyuges son coadministradores y codisponentes, según la aplicable

normativa derogada (artículo segundo, tres, Código Civil ) el marido continúa siendo, por regla

general, el administrador y gestor de la comunidad, con potestad para administrar y enajenar a

título oneroso los bienes comunes y consiguiente vinculación del patrimonio a sus actos;

consiguientemente el marido era el administrador, gestor y disponente, con las limitaciones

señaladas en los artículos 1.413 y concordantes del Código Civil ; al ser así, el marido el

administrador y disponer cuando puede legalmente hacerlo, no representa a la mujer, sino a la

comunidad o patrimonio ganancial; la mujer no ha de ser demandada, por lo tanto, en los pleitos

entablados contra el marido como gestor de la sociedad conyugal, porque no establecido un

régimen de codisposición de ciertos bienes, la mujer no es parte, aunque consienta el acto, de

donde no puede decirse que el marido se arrogue una representación ilegal, con la consecuencia de

no ser aplicable a su gestión lo dispuesto en el artículo 1.259, segundo del Código Civil , sino la

doctrina relativa a la sanción por falta del consentimiento uxorio, si bien antes de la reforma

realizada por la Ley de 2 de mayo de 1975 era doctrinalmente discutible la clase de sanciónaplicable a los actos dispositivos del marido sin consentimiento de la mujer, luego de dicha

modificación quedó el tema legal y terminantemente aclarado de acuerdo con la doctrina

jurisprudencial precedente por lo dispuesto en los artículos 65 y 1.301 del Código Civil , que lo

sancionaron con la simple anulabilidad.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, a instancia de don Javier , mayor de edad, empleado, casado, de esta vecindad, calle Alameda DIRECCION000 número NUM000 , representado por el Procurador don Félix Arroyo Navarro y defendido por el Letrado don Manuel Mora López, contra don Gaspar , mayor de edad, casado, constructor, con domicilio en Huelva, Vía DIRECCION001 número NUM002 , representado por el Procurador don Esteban Díaz Martín y defendido por el Letrado don Fernando Vergel Araujo, sobre cumplimiento de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gaspar , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por la Letrado doña María Felisa Gómez Prieto, habiendo comparecido el recurrido don Javier , representado por el Procurador don Ismael Pérez Fontán y defendido por el Letrado don Manuel de Mora López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Félix Arroyo Navarro en representación de don Javier formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Gaspar sobre cumplimiento de contrato estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 3 de diciembre de 1975, el demandado don Gaspar , y el actor don Javier otorgaron contrato de compraventa en virtud del cual el primero vendió al segundo el piso ático, mirando desde la calle derecha del edificio sito en la calle DIRECCION002 número NUM001 de Huelva, en un precio total de 750.000 pesetas que según la estipulación tercera del mencionado contrato sería abonado en la forma siguiente: 100.000 pesetas a la firma del documento y el resto, 650.000 pesetas, a la entrega de la llave. En la propia estipulación tercera se hacía constar que la entrega de llaves se efectuará cuando se termine la obra que se empezará en DIRECCION001 número 3, calculándose la duración de la citada obra en dos años y en caso de que durase unos meses más el señor Javier le prorrogara el tiempo necesario para su terminación.- Segundo. Que transcurridos los dos años, a partir de la fecha del contrato, el 17 de diciembre de 1975, su representado requirió notarialmente al demandado para que diera cumplimiento a la estipulación tercera del contrato o bien manifestara los meses que faltaban para terminar la obra de Vía DIRECCION001 número NUM002 , requerimiento que no obtuvo respuesta ninguna del señor Gaspar .Tercero. Que las fases de las obras promovidas por el demandado en Vía DIRECCION001 número NUM002 han sido terminadas en las siguientes fechas: 4 de julio de 1972 la primera, 23 de septiembre de 1976 la segunda y 12 de noviembre de 1976 la tercera, fechas que se refieren al certificado final de obra. Posterior lógicamente a la terminación real o material de las mismas. Termina suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a dar cumplimiento a la estipulación tercera del contrato de compraventa firmado el día 3 de diciembre de 1973, haciendo entrega al comprador don Javier de las llaves del piso vendido, ático derecha, mirando desde la calle, del edificio sito en calle DIRECCION002 número NUM001 , de Huelva, a cambio de 650.000 pesetas, resto del precio convenido que le entregará el comprador y se condene también al demandado al pago de todas las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Gaspar compareció en los autos en su representación el Procurador clon Esteban Díaz Martín que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que efectivamente se celebró el contrato a que se hace referencia en el correlativo. Y el referido contrato no era sino la garantía encubierta de un contrato de préstamo celebrado entre el actor y demandado, configurándose la compraventa como la más efectiva garantía. Por parte del señor Gaspar y no fue otro el motivo de la formalización de dicho contrato. Hemos de destacar la importantísima circunstancia que su mandante vendió el piso en estado de casado y en tal situación promovió el edificio donde se encuentra la vivienda de referencia y también ha sido demandado haciéndose constar dicho estado civil. Por lo que está fuera de luda duda que el repetido piso tenía y tiene carácter ganancial, por lo que en principio entendemos que debió ser también demandada la esposa de su mandante doña Alicia .-Segundo. Que no podemos naturalmente negar la evidencia del requerimientonotarial formalizado a instancias del actor, pero a parte de que para demostrar su buena fe y su deseo de cumplir su compromiso contractual, debió poner a disposición del Notario la cantidad estipulada en el contrato, sin que haya hecho consignación alguna en el presente litigio.- Tercero. Nada prueba el certificado acompañado de contrario, pues la única obra construida por su mandante ha sido como se hace constar en dicho documento, es un bloque de viviendas, de los tres que figuran en el certificado, existiendo incluso más viviendas construidas en esa zona de las consignadas en el documento objeto del presente comentario. Lo que ha ocurrido ha sido por dificultades económicas por las que atravesó y sigue atravesando su mandante, han impedido, como hubiera sido su deseo proseguir su actividad constructora. Cuarto. Que la vivienda objeto de las presentes actuaciones es el único bien propiedad del actor y su esposa y que si su mandante se ha opuesto a las pretensiones del actor, no es va sólo por evitar un auténtico abuso como el que se pretende de contrario, sino por la circunstancia muy especial, conocida además por el Señor Javier y a la que anteriormente hemos hecho alusión. Termina formulando seguidamente reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 3 de diciembre de 1973 se formalizó entre el actor y demandado el contrato de compraventa a que se hace referencia en la demanda principal y uno de cuyos ejemplares en poder del demandante figura unido ya que éste a las actuaciones.-Segundo. En dicho contrato, en la que el vendedor no entregaba la vivienda objeto de la compraventa, ni el comprador abonaba el precio de la misma, se estableció en concepto de señala, una entrada inicial de 100.000 pesetas y el resto abonado contra la entrega de llaves, computándose la señal como parte del precio.-Tercero. Que en la actualidad y por las razones a que se ha hecho alusión al contestar la demanda formulada de contrario la compraventa no se ha consumado, al no haberse hecho entrega de las llaves de la vivienda, sin haber abonado el comprador la totalidad del precio, a lo que por supuesto no estaba obligado, pero tampoco ha sido consignado oportunamente, por lo que se interesa la rescisión de la citada compraventa; y termina suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito se tenga por contestada la demanda y formulada reconvención, se dicte sentencia por la que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario desestime la demanda absolviendo de la misma al demandado y estimando la reconvención declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre actor y demandado con referencia la vivienda sita en el edificio de calle DIRECCION002 número NUM001 , de Huelva, ática, derecha, mirando desde la calle, declarando igualmente la obligación de su mandante de entregar al señor Javier la cantidad de 200.000 pesetas, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación y sin que por el actor se contestara a la reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Huelva número 2 dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1978 , tuvo fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por don Javier debo condenar y condeno a don Gaspar a dar cumplimiento a la estipulación tercera del contrato de compraventa firmado el día 3 de diciembre de 1973, haciendo entrega al comprador don Javier , hoy actor, de las llaves del piso vendido, ático derecha, mirando desde la calle, del edificio sito en la calle DIRECCION002 número NUM001 , de Huelva, a cambio de 650.000 pesetas, resto del precio convenido, que le entregará al comprador. Desestimó en todas sus partes la reconvención deducida por el demandado, con expresa condena a éste de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Gaspar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha 18 de febrero de 1978 dictó el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Huelva , en cuanto estimando en todas sus partes la demanda deducida por don Javier , condenó a don Gaspar a dar cumplimiento a la estipulación tercera del contrato de compraventa firmado el día 3 de diciembre de 1973, haciendo entrega al comprador don Javier , hoy actor, de las llaves del piso vendido, ático derecha, mirando desde la calle, del edificio sito en la calle DIRECCION002 número NUM001 , de Huelva, a cambio de 650.000 pesetas, resto del precio convenido, que le entregará el comprador y desestimó en todas sus partes las reconvención deducida por el demandado; revocándola en el particular relativo a costas, sobre las cuales no hacemos especial pronunciamiento, así como tampoco de las causadas en el recurso.RESULTANDO que el 17 de marzo de 1980 el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de don Gaspar ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en la interpretación errónea del artículo 1.413, párrafo 1.º del Código Civil , en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo legal. La interpretación de esta norma suscitó desde el principio de la cuestión de la validez del acto dispositivo del marido sobre un inmueble ganancial, cuando dicho acto había sido realizado sin el consentimiento de la mujer. La doctrina científica se ha encontrado dividida a este respecto. Por una parte, se ha sostenido -y no cabe desconocer que con cierto respaldo en algunas de este Alto Tribunal-, anteriores a la reforma del Código operada por la Ley 14/1975 , que el acto dispositivo de un inmueble ganancial autorizado solamente por el marido sin la preceptiva licencia uxoria, es un acto anulaba v, como tal, surte efectos en tanto no sea impugnado por la mujer. Por otra parte, algunos autores, como Cossío han argumentado que la forma de ineficacia de tales actos es la de un negocio jurídico claudicante, que no surte efectos jurídicos en tanto no sea ratificado por la mujer; añadiendo Cossío que "no es necesaria, por tanto, la impugnación del acto no con consentido". Esta última interpretación del artículo 1.413, primero ; al entender que el mismo sanciona una cotitularidad de disposición entre marido y mujer con respecto a los inmuebles y establecimientos mercantiles de carácter ganancial, se encuentra reconocida en la sentencia de 11 de febrero de 1974 . Finalmente, las dos últimas reformas del Código Civil han dejado fuera de dudas la interpretación que venimos sosteniendo de la norma infringida. Por una parte, la nueva redacción dada al título preliminar del Código, especifica el tipo de nulidad que conllevan "los actos contrarios a las normas imperativas". Frente a la ambigua redacción del anterior artículo 4.° del Código Civil , el vigente artículo 6, 3 .°, establece de forma contundente que dichos actos "son nulos de pleno derecho". Por otra parte, la Ley de 2 de mayo de 1975 , proponiéndose como finalidad general "equiparar en lo posible a los cónyuges", ha establecido el principio cardinal entre esposos de que "ninguno de ellos ostenta una representación derivada de la voluntad" (Exp de Motivos, tres). A la luz de esta reforma, se hace insostenible la interpretación del artículo 1.413 acogida por la sentencia recurrida. El marido ha dejado de tener la representación legal de su mujer, y en consecuencia, el contrato en virtud del cual vende un inmueble ganancial sin el consentimiento de su esposa, si bien válido ínter partes en el plano puramente obligacional, no puede operar efectos traslativos del dominio en perjuicio de la mujer que no lo ha consentido y que ni siquiera ha sido oída en el pleito. Por ello debió ser estimada por la Sala sentenciadora la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y al no entenderlo así, y conceder efectos traslativos de propiedad a la venta de un inmueble ganancial autorizada solamente por el marido, el fallo infringe, por interpretación errónea, el precepto citado en el motivo.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 1.413, párrafo 3.º del Código Civil . En efecto, los actos dispositivos que realice el marido en contravención del Código "no podrán perjudicar a la mujer". El fallo recurrido viola dicho precepto en cuanto condena al demandado a entregar las llaves del piso vendido al actor, operando con ello la tradición que consuma, en perjuicio que la mujer, el acto dispositivo no consentido por ella. Es evidente que el marido que vende, sin el consentimiento de la mujer, un inmueble ganancial, contraviene el Código, y concretamente, el precepto imperativo contenido en el artículo 1.413, párrafo 1° . Con la entrega de las llaves al comprador, y por ende, con la entrega de la posesión del piso, la relación puramente obligacional se transforma en un acto de plena disposición. Estamos por tanto ante un acto dispositivo que cae dentro del dominio de la norma citada como violada. La mujer no fue consultada en la venta, ni ha sido parte en este pleito tendente a deducir efectos reales, de desplazamiento de la propiedad, de dicho bien ganancial. Esta indefensión -más atenuada quizá en una época de que el marido era el representante legal de su mujer-, produce hoy un perjuicio para la mujer; un perjuicio de su derecho a pronunciarse por sí misma -y no por boca del marido- en las cuestiones de su interés, como lo es aquí la enajenación de un importante inmueble de su sociedad de gananciales. Al no entenderlo así, el fallo recurrido viola el precepto invocado.

Tercero

También ñor la vía del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción es violación del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 603 del Código Civil , en relación con el artículo 1.259, 2° del mismo cuerpo legal. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, existe en el fallo violación, por no aplicación, del precepto citado. El marido no puede arrogarse la representación de su mujer para realizar actos dispositivos sobre inmuebles gananciales, a menos que la tenga conferida voluntariamente, lo que no es el caso presente. Por otro lado, las facultades del marido con respecto a los gananciales son de carácter meramente administrativos, y en ningún caso comprende la disposición del inmueble. Es por tanto de aplicación a la venta hecha sin el consentimiento de la mujer la sanción de nulidad establecida en el artículo1.259, 2.º del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el problema fundamental planteado, por lo que toca al presente recurso, reside en la eficacia de la compra de un piso, reclamada en juicio por el comprador, pero a quien el vendedor -aparte de otras excepciones no atinentes al caso- opone la circunstancia invalidante de haber sido vendida sin concurrir la prestación del consentimiento de la esposa del último, tema que fue resuelto en ambas instancias de modo favorable al comprador y demandante y cuya solución ahora se impugna por esta vía extraordinaria.

CONSIDERANDO que siempre con referencia a la normativa vigente antes de la reforma sufrida por nuestro Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 , dada la ocurrencia de los hechos del pleito bajo el imperio de las normas derogadas por dicha ley, la cuestión objeto del recurso estaba ya claramente definida y resuelta, tanto por la doctrina y jurisprudencia, como polla otra parcial reforma operada por la Ley de 2 de mayo de 1975 , sustantiva y procesalmente, doctrina cine puede así resumirse de modo conciso: a) La sociedad legal de gananciales, régimen generalizado en España, constituye, más que una suciedad civil propiamente dicha, un patrimonio común con un destino peculiar, adscrito a los fines económicos matrimoniales, susceptibles de aumento, disminución y mejora, pero carente de personalidad jurídica en sentido estricto, b) A diferencia del nuevo régimen instaurado por la citada Ley de 1981 , en el cual ambos cónyuges son coadministradores y codisponentes, según la aplicable normativa derogada (artículo 2.º. 3 del Código Civil i el marido continuaba siendo, por regla general, el administrador y gestor de la comunidad, con potestad para administrar y enajenar a título oneroso los bienes comunes y consiguiente vinculación del patrimonio a sus actos; del mismo modo que después de la reforma de 1975, podía la mujer, en su caso, ser la gestora de la sociedad, si así se hubiera pactado en capítulos o para un supuesto ocasional o concreto (sentencia de 8 de noviembre de 1969 , "a sensu contrario"), c) Consiguientemente, el marido era el administrador, gestor y disponente, con las limitaciones señaladas en los artículos 1.413 y concordantes del Código Civil (sentencias de 7 de febrero de 1964, 28 de febrero de 1975 , entre otras muchas), d) Al ser así el marido el administrador y disponer cuando puede legalmente hacerlo, no representa a la mujer, sino a la comunidad o patrimonio ganancial (sentencias de 22 de marzo de 1963, 4 de febrero de 1965, 10 de marzo de 1980 ). e) La mujer no ha de ser demandada, por lo tanto, en los pleitos entablados contra el marido como gestor -aparezca así o no- de la sociedad conyugal (sentencias de 8 de enero de 1968, 19 de octubre de 1968, 26 de diciembre de 1970, 8 de febrero de 1972 ), porque no establecido un régimen de codis-posición de ciertos bienes, la mujer no es parte, aunque consienta el acto (sentencia de 13 de marzo de 1964, 3 de marzo de 1969, 2 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1976 ), de donde no pueda decirse que el marido se arrogue una representación ilegal, con la consecuencia de no ser aplicable a su gestión lo dispuesto en el artículo 1.259, segundo del Código Civil , sino la doctrina relativa a la sanción por falta del consentimiento uxorio, f) Si bien antes de la reforma realizada por la Ley de 2 de mayo de 1975 era doctrinalmente discutible la clase de sanción aplicable a los actos dispositivos del marido sin consentimiento de la mujer (acto inexistente, acto nulo, venta de cosa ajena, ineficacia, anulabilidad simple, etc.), luego de dicha modificación quedó el tema legal y terminantemente aclarado -de acuerdo con la doctrina jurisprudencial precedente- por lo dispuesto en los artículos 65 y 1.301, último párrafo del Código Civil , que lo sancionaron con la simple anulabilidad (sentencias de 13 de marzo de 1964, 22 de abril de 1964, 22 de junio de 1966, 8 de enero de 1968, 28 de febrero de 1975 , etc.) -el artículo 65 dice "que podrán ser anulados los actos" y el 1.301 se refiere a la anulabilidad-, por lo que, en definitiva, resulta claro que el contrato o acto oneroso celebrado por el marido, sin la concurrencia de la mujer (que no es lo mismo que "sin" o "contra" su voluntad) no supone arrogarse una representación de la que aquél carece (artículo 63 antiguo, hoy 71 con el mismo texto), salvo que se le haya conferido, sino un acto, cuando se refiere a bienes gananciales, aquejado de un defecto subsanable en cuanto pudo, antes o después, ser consentido o ratificado por la mujer, puesto que el marido, ciertamente, no dispone de un bien exclusivo de la esposa, sino de uno común o ganancial del que ambos cónyuges son titulares y el marido administrador legal (hasta 1981), sancionándose la omisión del consentimiento mediante las medidas preventivas o correctoras del artículo 1.413 y concordantes del derogado Código en este aspecto, y que hoy -luego de la reforma-, tienen su correspondencia en los artículos 1.377 (principio de codisposición) y 1.322 (sanción también de anulabilidad). g) En armonía con todo lo expuesto era, por fin, doctrina jurisprudencialmente establecida que la acción de anulabilidad competía exclusivamente a la mujer o a sus herederos, en favor de los cuales se instituyó la garantía o sistema protector del Código Civil (sentencias de 13 de marzo de 1964 y 28 de febrero de 1975, 3 de marzo de 1977 y otras), careciendo, por tanto, de legitimación para ello tanto el marido comola persona que con él contrató (sentencia de 21 de abril de 1964 ), especialmente el primero, quien no podrá excusar el cumplimiento del contrato por defecto del consentimiento uxorio (sentencia de 6 de abril de 1969, 22 de junio de 1966, 26 de diciembre de 1970 , etc.), pues de admitirlo, sería tanto como negar la validez del principio de la asunción de los actos propios o amparar una conducta contractual con el defecto o inobservancia de un requisito a él sólo imputable (sentencia de 13 de marzo de 1964 ).

CONSIDERANDO que es esta clara doctrina la que pretende evadirse o desvirtuarse con la formulación de los tres motivos del recurso, todos por la vía procesal del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así en el primero se alega la interpretación errónea del artículo 1.413, en relación con el 63 del Código Civil ; en el segundo, la violación del mismo artículo 1.413, párrafo 3 .º, y en el último, la también violación del artículo 63, en relación con el párrafo 2 .º del artículo 1.259 del Código Civil , motivos que naturalmente han de rechazarse a la vista de lo expuesto y de los hechos, simples y categóricos, que la sentencia impugnada sienta y fija, es decir, el de tratarse de una compraventa cuyo cumplimiento y efectividad es instada por el comprador, a lo que el vendedor, que contrata sin consentimiento "uxoris", opone su nulidad y la falta del emplazamiento de la mujer como demandada -excepción de litis consorcio-, situación a la que aplica la doctrina referida, adecuada y correctamente, sin incidir por ello en ninguno de los errores "iu iudicando" que ahora el recurso le reprocha, pues ni desconoce el alcance del artículo 1.413 del Código Civil , ni interpreta equivocadamente ese ni el artículo 1259 o el 63 del mismo cuerpo legal, como se ha visto.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede desestimar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gaspar , contra la sentencia que, en 3 de octubre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas . Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas , Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de marzo de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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