STS, 19 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1982

Núm. 181.- Sentencia de 19 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fidel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de diciembre de 1979 .

DOCTRINA: Costas: condena en costas.

La constante doctrina de este Tribunal que en la materia de que se trata tiene declarado en

sentencias que van desde las de 10 de febrero de 1904, 11 de noviembre de 1907, hasta la de 29 de diciembre de 1981 , de la aplicación de la penalidad que la imposición de costas implica, está

sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia en uso de su discrecional facultad, no

sometida a casación, para apreciar la conducta de los litigantes en punto al litigio mismo.

En la villa de Madrid, a 19 de abril de 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Fidel , contra don Pedro , sobre acción reivindicatoria; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado don Francisco Ventosilla Gómez, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y defendida por el Letrado don Juan F. Martínez de Aguilera.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Fidel , y de otra, como demandado, don Pedro , sobre acción reivindicatoria. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor es dueño en pleno dominio por compra a don Luis Manuel de una tierra en San Sebastián de los Reyes, procedente por segregación de la denominada "Pesadilla», carretera de Madrid-Burgos; linda al Oeste con la carretera; Sur, con resto de la finca de la que se segrega; Este, con río Guadalix, y al Norte, con tierra del Real Automóvil Club de España, comprendiendo una superficie de seis hectáreas; es la finca NUM000 del Registro de la Propiedad NUM001

, libro NUM002 de San Sebastián de los Reyes, folio NUM003 , inscripción NUM004 ; dicha finca fue adquirida, previa segregación de la parte menor de otra de mayor extensión, situada en el lado derecho de la carretera, a virtud de escritura de 27 de abril de 1965, ante el Notaría de Madrid don Manuel Amorós. Segundo. Que en septiembre de 1975, por orden y cuenta del demandado, se realizaron actos de perturbación para privar al actor de su posesión en parte de la finca que había adquirido, concretamente de la zona oriental de la misma.-Tercero. Que en el procedimiento interdictal incoado por su hoy mandanterecayó sentencia absolviendo al demandado, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que pudieran tener sobre la propiedad o posesión definitiva.-Cuarto. Que ante el resultado negativo de la acción interdictal, su mandante procedió a colocar una alambrada con puerta practicable para evitar que el demandado continuase aumentando la apropiación de terreno, y que el ganado no pudiera circular libremente, ocasionando daños.- Quinto. Que a la vista de los argumentos aducidos por el demandado en la acción interdictal se han practicado gestiones en organismos oficiales sobre el cauce del río Guadalix, que sigue siendo su eje la separación de los términos municipales de Algete y San Sebastián de los Reyes, como así consta del acta del deslinde; que la finca de su mandante se encuentra en término de San Sebastián de los Revés y en la margen derecha del río Guadalix, y las fincas -se trata de dos porcionespropiedad del señor Pedro están en término municipal de Algete, margen izquierda del río Guadalix; que según la certificación del Registro de Alcalá de Henares, puede comprobarse que las dos fincas del demandado son las siguientes: Uno. Rústica tiene en Algete, en la "Tabla de los Légamos» o "Certemera», de 51 áreas, 36 eentiáreas, lindando, al Norte, con otra de doña Ana , antes Carlos Antonio ; Este, camino de Torrelaguna y río Jarama; Sur, la isleta entre ríos, y Oeste, el río Guadalix y tierra de Ana .-Dos. Rústica. Tierra en Algete, en "Vado de la Fuente», de una hectárea, 36 áreas y 96 centiáreas, lindando, al Norte, con otra de herederos de Armando , antes Margarita ; Este y Sur, río Jarama, y Oeste, con río y camino de Torrelaguna.- Sexto. Que de las gestiones realizadas por su parte se ha venido en conocimiento sobre lo siguiente:

  1. Que es totalmente falso que el río Guadalix haya sufrido mutación alguna en el punto litigioso.

  2. Que por la descripción registral de las fincas del demandado se comprueba que la que linda por el Oeste con el Río Jarama, también lo hace por el Este y Sur, careciendo de lidero con el río Guadalix, y por ello obliga a situarla más al Sur, careciendo de interés a los fines del procedimiento; en cuanto a la única finca del demandado que linda con el río Guadalix, lo hace solamente por el Oeste, y por ello ha de seguirse la imposibilidad material de estar situada en la margen derecha, no teniendo lindero alguno con el señor Luis Manuel ni, por consiguiente, con los del demandado. C) Se advertía que el demandado se pretendió en el procedimiento interdictal haberse producido una mutación en el cauce del río Guadalix, y si se tiene en cuenta que el título del demandado es de 1942, la mutación tuvo que producirse antes de dicha fecha.-Séptimo. Que para el esclarecimiento de los hechos, el actor ha recabado información de personas muy cualificadas, quienes hacen constar no haber sufrido el río mutación alguna a los límites de la finca litigiosa.-Octavo. Que recientemente el demandado ha realizado obras en la parcela litigiosa contra la voluntad del actor, practicándose el oportuno requerimiento notarial. Se alegaron los fundamentos legales y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia declarando: Primero. Que al actor le corresponde el dominio de la porción de 14.430 metros cuadrados aproximadamente, situado en la margen derecha del río Guadalix.-Segundo. Que la detentación de dicho terreno por parte de don Pedro es ilegítima.-Tercero. Que procede la reivindicación de la citada porción de terreno ñor don Fidel , debiendo cesar en la detentación el demandado.-Cuarto. Que don Pedro debe abonar al actor los frutos que la tierra hubiera podido producir a contar de la nulificación de la demanda y hasta que la sentencia se ejecute.-Quinto. Se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que admitía el correlativo de demanda excepto en: Primero. Que en la descripción de la finca, lado Este, se trata efectivamente del antiguo cauce del río Guadalix, que sufrió mutación antes de comprar la finca el actor.-Segundo. Que cuando se describe la finca del lote Sur, se alegaba que en los límites Este y Nordeste la mención del río Guadalix ha de entenderse se refiere al antiguo cauce.-Tercero. Que en cuanto a la escritura que se dice, hacía constar que la acequia de desagüe de la alcantarilla de la carretera desemboca en el cauce antiguo del río Guadalix, y ello se desprendía de los documentos que al electo acompañaba.-2.º Que mostraba disconformidad con el correlativo, pues ni el actor ni su causa-habiente poseyeron nunca la finca referida, y así resulta de las sentencias de este Juzgado y de la Audiencia; que el terreno reivindicado es propiedad de su mandante, con una superficie de 2.636,94 metros cuadrados, siendo sus linderos los que a continuación citaba, y que la finca adquirida por el actor no linda con el camino de Torrelaguna ni con su mandante; que el plano acompañado con la demanda bajo número cuatro, omite y adolece de varias circunstancias, como son la de omitir el camino de Torrelaguna como lindero Este en toda su longitud, contener una superficie mayor de la real y que el puente que se dice medio en ruinas está en realidad semicubierto de tierras por la mutación del cauce.-3.° Que mostraba conformidad con el correlativo.- 4.° Que negaba el correlativo, pues la realidad es que el actor, después de fracasar en el interdicto, denunció unos hechos ante la Comisaría de Aguas de la Cuenca del Tajo, siendo sobreseído el expediente; que se tergiversaron los hechos; que ya lo cierto es que el hoy actor ha cercado unos terrenos no propios, sino de los herederos de don Jose Luis .- 5.° Que no oponía cosa alguna al acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes y los términos municipales de Algete y Pesadilla, hoy San Sebastián de los Reyes, efectuada por el Instituto Geográfico y Catastral, si bien, y por la antigüedad de dicha acta, se refiere ineludiblemente al antiguo cauce del río Guadalix, y por ello el eje del río sigue siendo la división de los dos términos, ya que no se ha vuelto a practicar deslinde alguno en el paraje de autos, que por todo ello se mostraba conformidad en que la finca del actor está en termino de San Sebastián de los Reyes (margenderecha del río), y las del demandado, en término de Algete (margen izquierda), ambas del antiguo cauce del río, y que la divisoria de los términos municipales es el eje del río en su cauce antiguo.-6.° Que negaba el correlativo porque ha habido mutación del cauce del río dicho, y así lo demuestran los documentos que aportaba con la contestación.-7.° Que aun ignorando el objeto que pueda tener la presentación de las declaraciones de los testigos por escritura pública, en dichas declaraciones se observan contradicciones, incluso vienen a corroborar la tesis de la demandada.-8. Que al no aceptar su parte la pretensión de la contraria, mal puede aceptar contestar a requerimientos para paralizar unos trabajos cine realizaba dentro de su finca. Alegó los fundamentos legales y termino suplicando que en su día se dictara sentencia declarando: Primero. Que la finca que está limitada al Norte con el actual cauce del río Guadalix, parcela indebidamente ocupada por el actor, pertenece de pleno dominio al demandado.-Segundo. Que dicha finca es el resultado de la división en las parcelas y que se ha debido a la apertura de un nuevo cauce por el río Guadalix.- Cuarto. Que por todo ello, la finca del demandado se encuentra en distinto término municipal que la del demandante, no teniendo ambas ninguna clase de linderos comunes.-Quinto. Que en caso de no ser admitidas ninguna de las peticiones anteriores, el demandado ha adquirido la propiedad de la finca por el juego de la prescripción.-Sexto. Se desestime la demanda, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuado por las partes e! trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo dicto sentencia con fecha 18 de mayo de 1978 . cuya parte dispositiva dice: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador don Jaime Hernández Mansilla, que actuó en nombre y representación del demandante don Fidel , debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado don Pedro , que estuvo representado por el también Procurador don Vidal Ariza Gómez, a quien pertenecen en pleno dominio los 10.636 metros cuadrados existentes en la margen derecha del río Guadalix en su nuevo cauce, como parte de la finca de su propiedad, enclavada al sitio de la "Centenera», del termino municipal de Algete, que fue dividida por el no antedicho al emular su cauce, imponiéndose todas las costas causadas en esta Instancia al demandante.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandante, recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 24 de diciembre de 1979 , cuyo fallo dice: Que debiendo desestimar como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Tejedor Moyano en representación de don Fidel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de 18 de mayo de 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo , en los autos principales a que se contrae el presente rollo. Con expresa imposición de costas en este recurso al recurrente.

RESULTANDO que el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de don Fidel , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, y que no están desvirtuados por otras pruebas, consistentes tales documentos en la escritura pública otorgada en 27 de abril de 1965 ante el Notario de Madrid don Manuel Amorós Gozálvez y el certificado registral de lecha 25 de mayo de 1977, expedido por el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares (documentos números dos de la demanda y catorce de la contestación a la demanda). La doctrina jurisprudencial de nuestro Supremo Tribunal establece que el error de hecho ha de consistir en que la sala afirma la existencia de uno elemental de la prueba que sea base esencial de la sentencia, y que por un documento o acto auténtico que obre en los autos se demuestra evidentemente la equivocación en ella padecida (sentencias de 1 de julio de 1904, 15 de junio de 1918 , etc.), y ha de resultar no del documento que en su oportunidad pedirá la parte, sino del citado concretamente (sentencias de 8 de diciembre de 1954, 22 de octubre de 1935, 28 de noviembre de 1939 y 3 de febrero de 1941 , entre muchas otras); cuando existe evidente equivocación en la apreciación de unos documentos, procede la casación (sentencia de 9 de mayo de 1890 ), ya que los errores de hecho no se justifican por meras presunciones, sino que han de consistir en haberse negado lo que el documento afirma o afirmado lo contrario de lo que el documento dice (sentencias de 3 de junio de 1932, 10 de octubre de 1935, 21 de abril de 1936, 28 de octubre de 1939, 26 de diciembre de 1940, 7 de mayo de 1942 y 11 de abril de 1947 , entre otras muchas). Por consiguiente, y a los efectos de este primer motivo de casación, hemos citado de forma concreta como documentos auténticos sobre los que se demuestra la evidente equivocación del Juzgador, la escritura pública número 1.153 del protocolo del Notario de Madrid don Manuel Amorós Gozálvez, de fecha 27 de abril de 1965, y que obra en los autos como documento número dos de la demanda, y que figura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo a favor de mi representado don Fidel

, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , de San Sebastián de los Reyes, folio cuarto, inscripción NUM004 , finca número NUM000 , sin contradicción alguna; y de otra parte, citamos la certificación registral expedida por el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares de fecha 25 de mayo de 1977, y que obra igualmenteen los autos como documento número 14 de la contestación a la demanda.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial concordante recogida en sentencias del Tribunal Supremo de que el litigante temerario debe ser condenado en costas y correlativa inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo, conforme a la cual "quien ejerce un derecho está fuera de las condiciones que producen la obligación impuesta en dicho artículo 1.902 (sentencias de 10 de mayo de 1893, 28 de abril de 1913, 16 de abril de 1917, 13 de junio de 1921, 19 de enero de 1925, 7 de mayo de 1929, 18 de mayo de 1951, 4 de abril de 1952, 6 y 20 de abril de 1933 y otras muchas reiteradísimas). En este motivo de casación no se discute la facultad del Juzgador de Instancia para imponer las costas como consecuencia de la temeridad o mala fe del litigante, ya que ello es de la exclusiva competencia de la misma, y por ello no es susceptible de casación (sentencias reiteradas, entre las que podemos citar las de 19 de noviembre de 1880 y 7 de mayo de 1889), sin que quepa impugnar en casación el uso que hacen los Tribunales de su prudente arbitrio en la materia (sentencias de 26 de noviembre de 1897, 22 de febrero de 1901, 30 de mayo de 1903, 10 de febrero de 1904, II de noviembre de 1907, 15 de enero de 1929 y 11 de junio de 1946 ), salvo que contradigan precepto de ley relativo a la imposición de las mismas (27 de octubre de 1944 ), pues el artículo 1.168 del Código Civil establece que respecto de los gastos judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, la sentencia de 4 de enero de 1949 dio lugar al recurso de casación en cuanto a la imposición de costas, pues se estableció ésta sin previa declaración de temeridad por la simple confirmación de la apelada en todas sus partes; y no coincidiendo ese origen con ninguno de los que según el artículo 1.089 del Código Civil establece como nacimiento de la obligación de reparar los daños causados, la condena a reparar el daño extracontractual indicado infringe el artículo 1.902 por haberse aplicado indebidamente.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Raso Corujo compareció en nombre de don Pedro ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitada por el demandante ante el Juzgado de Colmenar Viejo (Madrid) acción reivindicatoria con la pretensión de que se declarase a su favor el dominio de una determinada porción de terreno, de unos 14.430 metros cuadrados de superficie, situados en la margen derecha del río Guadalix, con el que dicha parcela colinda por sus vientos Norte, Nordeste y Este, que, según su tesis, estaba integrada en la compra a su favor, documentada en escritura de 27 de abril de 1965, y denegada su pretensión por el Juez "a quo» en sentencia de 18 de mayo de 1978, íntegramente confirmada por la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Madrid, de 24 de diciembre de 1979 , que como aquella otra inicial hizo expresa declaración de temeridad, con la consiguiente imposición de costas, el recurso que contra esta sentencia de apelación articula el actor condenado por ella, pretende, en primer lugar, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas por el Juez primero y por la Sala de Instancia después, citando, como documentos auténticos del error denunciado, aquella escritura de compraventa de 27 de abril de 1965 y una certificación del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares fechada en 25 de mayo de 1977, cuyos dos documentos, referidos, respectivamente, a la finca del actor y a la del demandado, contienen una descripción de estos inmuebles,

que evidencia el error de las dos Instancias cometido, a su entender, al ser reflejados en las correspondientes sentencias, error referido a la constancia, en el segundo Considerando, de la sentencia de Primera Instancia reiterado en la de apelación, del cauce antiguo del río Guadalix como lindero Este de la finca del reivindicante y Oeste de la del demandado, constancia que no es, sigue diciendo el recurrente, sino una interpolación injustificada en el texto de los documentos que altera indebida y decisivamente los términos de planteamiento de la cuestión discutida, con la consiguiente proyección en el fallo, que así resulta contrario a la postulación reivindicatoria suscitada por él.

CONSIDERANDO que la tesis del recurrente expuesta en el anterior Considerando es absolutamente improsperable, ya que, aparte atribuir el privilegio de documento auténtico al contenido de los documentos públicos que cita y no a la mera fecha y acto motivador de su otorgamiento, contrariando el texto del artículo 1.218 del Código Civil y doctrina de este Tribunal sobre el particular (sentencias de 2 de febrero, 9 de septiembre de 1962, 4 de diciembre de 1964, 8 y 24 de mayo de 1973 ), no se detiene ante la simple consideración de que la sentencia impugnada y antes la de Primera Instancia, resaltan vivamente la mutación de cauce experimentada por el río Guadalix, en la zona de colindancia con las fincas del actor ydemandado, como un hecho acreditado en las actuaciones, a través singularmente del dictamen pericial -denso, prolijo y minucioso, según calificativos de la sentencia recurrida- y de las demás pruebas, testifical y de inspección ocular, llevados a cabo, todas las cuales han sido utilizadas por las sentencias de Primera Instancia, conforme a las reglas de sana crítica, y acogidas por la de apelación, como exacta y ponderadamente valoradas, y desde luego, como demostrativas de la sinrazón del actor, pues que la escritura de aclaración, base de su tesis, unilateralmente otorgada, en 7 de junio de 1968, que al modificar el lindero Sur de su finca permitió añadir a la misma los 14.430 metros cuadrados que en el pleito reclama, carece de eficacia precisamente por su unilateralidad y contradicción con lo probado, a los fines de la acción reivindicatoria ejercitada, en todos cuyos razonamientos y conclusiones no cabe oponer, en casación, el motivo articulado y, por lo dicho, decaído, como si de un claro error de hecho se tratase, al transcribir los linderos de dos fincas colindantes cuando en realidad los linderos que la sentencia expresa son consecuencia de la apreciación total en unas pruebas firmemente establecidas y no contradichas por documento auténtico alguno.

CONSIDERANDO que es asimismo rechazable el segundo motivo de casación que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestiona la declaración expresa de temeridad, con el efecto de imposición de costas, hecha por la sentencia combatida, olvidando no ya la cumplida justificación que de la condena impuesta se hace por la propia sentencia y anteriormente por la de Primera Instancia, en su doble fundamento de sanción de la mala fe del litigante condenado y resarcimiento de su oponente en los perjuicios sufridos, de que en tal caso debe quedar exonerado, sino la constante doctrina de este Tribunal que, en la materia de que se trata, tiene declarado, en Sentencias que van desde las de 10 de febrero de 1904, 11 de noviembre de 1907, 9 de abril de 1932, hasta la de 29 de diciembre de 1981 , que la aplicación de la penalidad que la imposición de costas implica, está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de Instancia en uso de su discrecional facultad, no sometida a casación, para apreciar la conduela de los litigantes en punto al litigio mismo.

CONSIDERANDO que lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del recurso, con los electos, en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido, que preceptivamente impone el articulo 1,748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fidel , contra la sentencia que en 24 de diciembre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho reticente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» c insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandarnos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de abril de 1982.-José Dancausa-Rubricado.

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