STS, 30 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1982

Núm. 587.- Sentencia de 30 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad, apropiación indebida.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 14 de julio de

1980.

DOCTRINA: Prueba en proceso de urgencia de competencia de las Audiencias.

En el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de competencia de las Audiencias, respecto a la celebración del juicio oral del artículo 800 y

siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece que cuando no exista conformidad del procesado o del tercero civil el Presidente preguntará a las partes si tienen que aportar nuevas pruebas, sobre las que recae acuerdo sobre su admisión, continuando después el juicio hasta que las partes formulan sus conclusiones. Por tanto, hay dos momentos procesales de proposición de prueba: 1) con la calificación provisional de los hechos, y 2) al comienzo del juicio, momento en que consumados precluye el derecho a proponer prueba.

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 14 de julio de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de falsedad y apropiación indebida; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y dirigido por el Letrado don Fernando Montojo Mico; siendo igualmente parte en concepto de recurrido don Ignacio , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Ricardo Soto García.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Juan Carlos , mayor de edad, de mala conducta informada, y sin antecedentes penales, entró en relación con Ignacio , titular de una licencia de taxímetro clase A, número 703, aplicada al automóvil de su propiedad matrícula Z-99.625, ultimándose entre ambos, el 13 de octubre de 1975, un contrato para la explotación de dicho vehículo, a virtud del cual, Juan Carlos , encargado de la conducción, haría entrega al propietario del 40 por 100 de las recaudaciones brutas percibidas por los servicios, aparte otras cláusulas. A partir del mes de octubre de 1978, el procesado, que se negaba a practicar las correspondientes liquidaciones, confeccionó un supuesto contrato en documentoprivado, al que puso fecha 2 de agosto de 1977, por el que se pactaba una compraventa del vehículo a su propietario, en la suma de 220.000 pesetas, y un subarriendo a razón de 8.000 pesetas mensuales, firmando por sí dicho documento el repetido Juan Carlos y estampando de su mano un grafismo parecido a la firma del propietario, documento que presentó al ser citado a declarar en la causa, habiendo retenido e invertido en usos propios dicho procesado la suma de 379.751 pesetas que tenía que haber entregado a Ignacio , conforme a lo realmente convenido entre ambos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y castigado en el artículo 303 , en relación con el artículo 302, números primero y segundo, del Código penal , y otro delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 535 y 528, número segundo, del mismo Código , siendo responsable en concepto de autor el acuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos , como autor responsable de un delito de apropiación indebida y otro delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor por el primer delito y a la de seis meses y un día de presidio menor y multa conjunta de 20.000 pesetas por el segundo; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Ignacio la cantidad de 379.751 pesetas como indemnización de perjuicios.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Carlos basándose, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 22 de febrero de 1982 , en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 729 , tercero, del mismo Cuerpo legal, al no haber autorizado el Tribunal en el acto de la Vista del juicio oral y en el momento procesal correspondiente al interrogatorio por esta parte del testigo de cargo don Ignacio , que se ordenase a éste estampar su firma a través del calco que a la sazón tenía preparado el Letrado defensor del encartado, con el fin de, mediante la prueba pericial que iba a practicarse seguidamente, verificar la hipótesis sostenida por esta defensa en los apartados de nuestro escrito de calificación provisional en que se contemplaba el supuesto delito de falsedad en documento mercantil y se razonaba su inexistencia.- Segundo. Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 483 y 729 , tercero, del mismo Cuerpo legal, por no haberse autorizado tampoco, en el mismo acto de la Vista del juicio oral, que la Perito calígrafa doña María Rosa verificara el cotejo de las anotaciones y números manuscritos obrantes a los folios números 96, 98, 99, 100, 101, 102, 279, 280, 281, 282, 283 y 284 del sumario con otras anotaciones indubitativamente procedentes de la mano de don Ignacio , y también obrantes en el sumario; cotejo que esta parte estimó, pertinente, ante la manifestación de la referida Perito, en el sentido de que no resultaba posible contrastar la escritura de las anotaciones de los folios referidos, realizadas en su momento en estado de perfecta serenidad por parte de su autor, con el cuerpo de escritura trazado en el acto del juicio oral por el referido señor Ignacio en sensible estado de nerviosismo.-Tercero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número tercero del artículo 851 y en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no hacerse pronunciamiento alguno sobre una cuestión de eminente carácter jurídico, cual es la naturaleza de la relación contractual que ligó al denunciante señor Ignacio y al denunciado y encartado señor Juan Carlos .Cuarto. Por infracción de ley, con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta que del certificado expedido por la "Caja de Ahorros de la Inmaculada", de Zaragoza, que acompañamos como prueba documental con nuestro escrito de calificación provisional, se desprende que "en fecha 5 de agosto de 1977 y de la libreta de ahorros de don Juan Carlos y don Jose Francisco , en nuestra Oficina de Don Jaime I, se efectuó un reintegro en efectivo de pesetas 220.000,00".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y se opone a la admisión de los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos y se citan como tales un mero informe de la "Cooperativa Auto-Taxis" de Zaragoza, dichos documentos carecen de autenticidad a efectos de casación, por lo que incide en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley Penal . La representación del recurrido se instruyó del recurso e impugnó la admisión de todos los motivos. La representación del procesado recurrido no evacuó el traslado que del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Fernando Montojo Picó, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado don Ricardo Soto García en nombre del recurrido señor Ignacio y por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el procedimiento de urgencia, regulado en los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se refiere a los procedimientos en que son competentes las Audiencias, respecto de la celebración del juicio oral, previsto en el artículo 800 y siguientes de la misma, se establece que cuando no exista conformidad del procesado o del tercero civil responsable, el Presidente preguntará a las partes si tienen que aportar nuevas pruebas, sobre las que recae acuerdo sobre su admisión, continuando después el juicio hasta que las partes formulan sus conclusiones definitivas. Por tanto, en esta clase de procedimientos hay dos momentos procesales de proposición de prueba: con la calificación provisional de los hechos y al comienzo del juicio, momento que consumados precluye el derecho a proponer prueba, salvo los casos de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba, que precisen alguna sumaria instrucción suplementaria, a que se refiere el artículo 746, sexto, de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO que, en el supuesto de autos, el recurrente Juan Carlos , en su escrito de conclusiones provisionales de 8 de marzo de 1980, propuso, entre otras, su prueba documental, para dirigir oficios a la Caja de Ahorros de la Inmaculada, a la Delegación Provincial del Instituto de la Seguridad Social, a la Cooperativa de Auto-Taxi y al Ayuntamiento de Zaragoza, a los fines que en la misma se expresaban, y se designó a una Perito calígrafa para la emisión de informe sobre reconocimiento de firmas del perjudicado de los folios sumariales que se indicaban. Esta prueba fue admitida y ordenado que se practicara en el acto del juicio oral, por auto de 24 de abril de 1980 . Al comenzar el juicio la defensa propuso más prueba documental que, admitida, se unió al rollo de Sala el 11 de julio de 1980. Y es al final del juicio oral cuando se ha practicado todo lo propuesto por el recurrente, cuando solicita "un complemento de prueba" para que se comparen los recibos que se informan como no exactos de la mano del señor Ignacio , "con posibles documentos" indubitados del mismo en aquellas fechas -se refiere a la de los recibos-. Con este planteamiento la Sala acuerda no haber lugar a la prueba por "considerarla impertinente" y "fuera de lugar". Y en efecto, no se hace en ninguno de los momentos legalmente señalados por la ley para la proposición de prueba, con lo cual estaba dicha prueba fuera de lugar. Y al no designarse documento indubitado, con los que debería realizarse el cotejo, sustituyéndola con la fórmula genérica de "posibles documentos indubitados", es claro que se faltó a los principios generales de prueba, contenidos de manera básica en los artículos 600 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los cuales son reflejo los artículos 723 y siguientes de la Criminal, de donde se concluye de manera terminante que no denegó diligencia de prueba alguna, pues ni fue propuesta en tiempo ni en forma, y de ahí la necesidad de desestimar los motivos primero y segundo del recurso, que alegaban el defecto formal del artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso alega el defecto formal en la sentencia recurrida del artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; no resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa, señalando como punto no resuelto por la sentencia la relación jurídico contractual entre el señor Ignacio y el recurrente. Mas la argumentación no tiene soporte alguno en cuanto que los mismos hechos probados dicen que hubo entre los dos un contrato para la explotación del vehículo taxi, cuya licencia pertenecía al señor Ignacio . Que el recurrente haría entrega a este propietario del 40 por 100 de la recaudación. Y por fin, que el procesado se negó a practicar las liquidaciones de lo recaudado, cantidades de dinero que había recibido por título no traslativo del dominio. Y como este punto de derecho acepta íntegramente el contrato suscrito por las partes en. Zaragoza, el 13 de octubre de 1973, reconocido por las partes y considera falso el documento privado de 2 de agosto de 1977, de compra del vehículo al propietario, con lo cual la Sala resuelve el problema de hecho y de derecho sometido a su consideración optando por una de las tesis a su juicio sometidas y desautorizando la sostenida por el recurrente de adquisición del vehículo, por lo que el recurso, por la vía intentada, ha de desestimarse y así se hace expresamente.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso y último de los admitidos, al amparo del artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugna la sentencia recurrida por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documento auténtico. A tal fin se invoca y se le ha admitido la certificación expedida por la Caja de Ahorros de la Inmaculada, acompañado con el escrito de calificación provisional, acreditativo de que el día 5 de agosto de 1977, de la libreta del recurrente y de su hermano, se extraen 220.000 pesetas, extremo que dado por cierto no se opone de manera radical a ninguna de las afirmaciones de hecho de la sentencia. Apoya, es cierto, y sólo en parte, la tesis sostenida por el recurrente en instancia y rechazada por la Sala, mas en modo alguno prueba el error en la apreciación de la prueba hecho por el juzgador, ni acredita nada en contrario de lo afirmado en los hechos probados, pues tal prueba va enfocada a probar la verdad de un documento tachado como falso, es posterior al mismo, no acredita que abonó en el acto 220.000 pesetas, ni tiene eficacia suficiente para probar lo que se pretende, razonesque conducen a la desestimación del motivó del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 14 de julio de 1980 , en causa seguida contra dicho procesado por delito de falsedad y apropiación indebida; condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de abril de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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