STS, 31 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1982

Núm. 148.- Sentencia de 31 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Miguel Ángel y otro.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 25 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios causados por vehículo de motor. Acción directa.

Puede dirigirse la acción frente a la entidad aseguradora que había contractualmente asumido,

ilimitadamente, la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el conductor, sin que, la acción así

ejercitada, necesite ser actuada, al propio tiempo, frente a éste, puesto que la acción civil

dimanante del contrato de seguro establecido, que cubre el riesgo de circulación, ostenta, sin más

que el acreditamiento hecho de la causalidad y culpabilidad del conductor asegurado en la

asimismo demostrada producción de los daños, el carácter solidario y directo que este Tribunal

tiene declarado en sentencias de que es muestro por todas, la de 14 de octubre de 1969 y las en

ella citadas, carácter luego reiterado, hasta el punto de alcanzar ya la cota de notoriedad que revela

de cualquier cita concreta y, finalmente, consagrado legislativamente por el artículo 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 .

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María por don Miguel Ángel y su esposa doña María Esther , mayores de edad, funcionario municipal y sus labores, vecinos de Ceuta, con "La Estrella, S. A.", domiciliada en Las Rozas (Madrid), sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte adora, representada por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y con la dirección del Letrado don Salvador Ravina Martín, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Antonio Guisasola Ceinos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Fernández de Trinidad en representación de don Miguel Ángel y doña María Esther , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de SantaMana, demanda de mayor cuantía contra "La Estrella, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mis poderdantes son herederos abintestato de su hija doña Victoria fallecida en accidente de automóvil el día 7 de septiembre de 1973.-Segundo. Sobre las 21 horas del día de autos circulaba por la carretera Puerto Real-Medina Sidonia el vehículo MO-....-U , conducido por don Abelardo , llevando como ocupantes a Victoria . Andrés , Pedro Jesús y Marisol . En el kilómetro 5.400 representado por un tramo recto, de buena visibilidad, de 5,5 metros de anchura limitada por un pequeño arcén terrizo, el conductor, por no controlar la dirección de su vehículo, provocó que éste se saliese de la calzada yéndose a empotrar en su lado derecho contra un árbol. La velocidad era entre noventa y cien kilómetros hora. No aparecieron huellas del frenado. Los resultados del accidente fueron el fallecimiento de Victoria , Maestra Nacional, soltera, de 23 años y lesiones de Pedro Jesús , de Andrés y de Marisol . El vehículo era propiedad de Julia , hallándose asegurado por la Compañía "La Estrella", siendo la responsabilidad civil y fianzas ilimitadas. Que Abelardo conducía el vehículo autorizado por Pedro Jesús , a quienes había sido prestado por su hermana y propietaria Julia .-Tercero. A resultas de estos hechos se instruyo en el Juzgado sumario en el que resultó procesado por imprudencia temeraria el conductor del turismo. Celebrando el juicio oral la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia condenando a Abelardo como autor de una falta simple de imprudencia con indemnización a los perjudicados: a los herederos de Victoria en 850.000 pesetas, a Andrés en 18.000 pesetas, a Pedro Jesús en 6.000 pesetas, a Marisol por sus lesiones en 4.800 pesetas, en 1.500 pesetas por sus gastos de ambulancia y en 1.845 pesetas por la rotura de sus gafas y finalmente en 8.000 a Julia por el vehículo siniestrado, quedando compelida la Compañía "La Estrella, S. A." de Seguros a que indemnice las cantidades correspondientes a muerte y lesiones descritas hasta el límite del Seguro Obligatorio y reservando expresamente las acciones civiles correspondientes a quien se crea asistido de ellas en cuanto al posible responsable civil subsidiario. En cumplimiento de este fallo, la Compañía de Seguros, abonó a mis poderdantes la cantidad de 300.000 pesetas, sin que, hasta la fecha, haya atendido la cantidad restante de 550.000 pesetas, que se reclama por esta vía. Alegó los fundamentos derechos que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia condenando a la Entidad demandada al pago de la suma de 550.000 pesetas, con imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada -"La Estrella, S. A." compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Martínez Govantes chic contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Personalidad de los actores. Nada tenemos que oponer a eme los padres son los herederos universales de su tia doña Victoria .-Segundo. El accidente. Sobre este siniestro se siguió sumario procedente del Juzgado de Instrucción de Puerto de Santa María, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial la que dice así: "Probado y así se declara fine el procesarlo Abelardo conduciendo, debidamente habilitado para ello el automóvil MO-....-U que su propietaria Julia había prestado a su hermano Pedro Jesús y éste a su vez encargó conducir al procesado, estando asegurado en la Compañía de "La Estrella, S. A.", siendo tomados del seguro el citado Pedro Jesús . No consta debidamente probado que momentos antes de la colisión se hubiera producido en el repetido automóvil fallo mecánico alguno oue determinara la misma. Como consecuencia del mismo se produjeron el fallecimiento de Victoria y lesiones a Andrés , a Pedro Jesús y a Marisol . Procede destacar: a) Que el conductor Abelardo , ninguna relación guarda con "La Estrella, S. A.", b) Que la dueña del vehículo es Julia ,

  1. Que la propietaria prestó a su hermano Pedro Jesús , d) Que Pedro Jesús encargó conducir el coche a Abelardo , e) "La Estrella, S. A." ha pagado por su responsabilidad directa, cuantas obligaciones resultan a su cargo.-Tercero. Fallo del proceso penal. Por cuanto a este punto, pos remitimos también a la sentencia antes aludida, si bien se llega al juicio oral en que las acusaciones ejercitan la acción penal y también la civil, pero para nada se refieren al responsable civil subsidiario que no es ciertamente "La Estrella, S. A.", sino la dueña del vehículo y con extraordinaria senerasidad el Tribunal deja una puerta abierta para que se declare en un proceso civil una subsidiariedad que no se ha intentado en el proceso penal.-Cuarto. Referencia reiterada al proceso penal. Dejemos bien claro, que "La Estrella, S. A." ha satisfecho escrupulosamente cuanto a su cargo resulta del Seguro Obligatorio.-Quinto. Documentación. Como prueba documental señalamos el proceso, causa o sumario referenciado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado se tenga por contestada la demanda y en su día dicte sentencia absolviendo de la reclamación a nuestra representada "La Estrella, S. A." con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de costas a cargo de los demandantes.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaronse dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia del Puerto de Santa María dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Vistos los artículos citados y demás de general aplicación Su Señoría ante mí dijo: Que rechazando las excepciones formuladas, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Fernández de la Trinidad en nombre y representación de don Miguel Ángel y doña María Esther , y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada, Compañía de Seguros "La Estrella, S. A." a pagar a aquellos la cantidad de 550.000 pesetas, sin pronunciamiento alguno en materia de costas e intereses legales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación revocando la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1978, por el señor Juez de Primera Instancia de Puerto de Santa María , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que este rollo se refiere y desestimando la demanda promovida por los cónyuges don Miguel Ángel y doña María Esther contra "La Estrella, S. A. Compañía de Seguros, debemos de adsolver y adsolvemos a ésta de dicha demanda, sin hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez, en representación de don Miguel Ángel y doña María Esther , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.137 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que del contrato de seguro unido al pleito, celebrado entre la Aseguradora demandada y don Pedro Jesús , se deduce la solidaridad de la Compañía contratante con el conductor autorizado por el asegurado, para el pago de las indemnizaciones de que dicho conductor resulte civilmente responsable. En apoyo de este motivo, formulamos los siguientes razonamientos: La sentencia firme condenó a don Abelardo a indemnizar a los herederos de doña Victoria en 850.000 pesetas. "La Estrella, S.

A." ha pagado a mis poderdantes 300.000 pesetas y se opone a abonar las restantes 550.000 pesetas, por entender que no ha sido declarada su responsabilidad civil subsidiaria al ocurrir el accidente el turismo era conducido por Abelardo porque se lo había pedido Pedro Jesús "porque había tomado copas". Pedro Jesús iba en el coche cuando se produjo el accidente. Que el cocho MO-....-U era propiedad de Julia , que no tenía carnet de conducir. Que el asegurado con "La Estella, S. A." era Pedro Jesús , conductor del coche. Que el seguro entre "La Estrella, S. A." y Pedro Jesús era de responsabilidad civil ilimitada. Que las condiciones generales del seguro establecen: "La Componía garantiza el pago, hasta el límite pactado de las indemnizaciones que pueda el asegurado o el conductor autorizado por él, resultar civilmente responsable". En consecuencia, la Compañía de Seguros, si se declara la responsabilidad civil del conductor del vehículo descrito, si está autorizado dicho conductor por el asegurado, se compromete a pagar, de forma ilimitada, esta responsabilidad civil. Y esta obligación tiene carácter solidario, como tiene declarado este Alto Tribunal en sentencias de 24 de marzo de 1953, 14 de febrero de 1964, 18 de febrero de 1967 y 14 de octubre de 1969 .

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal 1 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.144 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, puesto que, al negar la sentencia impugnada legitimación activa a mis representados para promover este pleito, en la forma en que se ha iniciado, no tiene en cuenta este precepto del texto sustantivo, que permite a mi parte actuar como lo ha hecho. Existiendo, entre el conductor autorizado por el asegurado y la Componía Aseguradora, una obligación que es solidaria, puede demandarse, indistintamente, a cualquiera de los solidariamente obligados. Luego, el pleito se dirigió adecuadamente contra uno de los obligados solidarios, que es "La Estrella, S. A.".

Tercero

Por infracción de la ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 100, 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil , que han sido infringidos por el concepto de aplicación indebida al caso del pleito; infracción que se extiende a la cita de la sentencia de este Alto Tribunal, de fecha 5 de abril de 1975 . La sentencia impugnada estableció la tesis: Que como ha declarado la sentencia civil del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1975 , es doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación de los artículos 100, 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 1.251 y 1.252 del Código Civil, que ejercitada ante la jurisdicción criminal la acción civil en reclamación dedaños y perjuicios causados por un hecho tipificado como delito o falta, y habiéndose resuelto aquélla en la correspondiente sentencia penal, queda agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la Jurisdicción Civil la acción de esta naturaleza, fundada en la misma causa o razón de pedir. La doctrina que la Sala sentenciadora ha establecido en este caso, parte pues, de dos premisas: la acción civil nacida del hecho punible cometido por Abelardo se agotó en el proceso penal, y no puede reproducirse en proceso de otra índole. Existe, en este caso, la presunción de cosa juzgada. El supuesto error de este criterio, deriva de las siguientes consideraciones: a) No existe la excepción de cosa juzgada. Para que exista la "res iudicata", es necesaria una triple identidad: sujetos, objeto y "causa petendi". No coincide aquí el sujeto pasivo "La Estrella, S. A.", ni fue parte en el proceso penal ni tuvo actividad procesal alguna, ni siquiera fue condenada. No tenía por qué serlo, b) Varía también la "causa petendi". Porque ahora se pide, en base a la existencia de un contrato de seguro concertado por la persona que pidió, por haber tomado copas, al procesado que condujese el coche MO-....-U , que se solió de la calzada y se estrelló contra un árbol. Este contrato de seguro establece la responsabilidad de la Compañía con el conductor del coche, si éste es autorizado por el asegurado. La sentencia de 29 de marzo de 1972 dice que "para que la presunción a que se refiere este artículo surta efectos en otro proceso, es necesoria que en el anterior se haya realmente juzgado y resuelto el mismo caso". Y en igual sentido la sentencia de 4 de febrero de 1972 y la de 13 de noviembre de 1934 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla de 25 de octubre de 1979 , que revocando la del Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María (Cádiz), absolvió, a la Compañía de Seguros "La Estrella, S. A.", de la condena que, por vía irdemnizatoria de culpa extracontractual de un conductor asegurado, le había sido impuesta por este Juzgado a favor de los herederos de la víctima del accidente circulatorio ocurrido el 7 de diciembre de 1973

, el recurso se articula a través de tres motivos de casación, de los cuales los dos primeros, bajo el amparo, ambos del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coinciden en denunciar la inaplicación, por la sentencia combatida de los artículos 1.137 y 1.144 del Código Civil , relativos a la existencia de solidaridad obligacional civil entre el culpable del hecho dañoso y el asegurador del mismo en el contrato que cubre el riesgo de circulación automovilística y a la facultad de elección, por parte del asegurado, para dirigirse, en tal situación, contra cualquiera de los obligados, inaplicación manifiesta, con el consiguiente acogimiento de los motivos expuestos, si se observa que, hecha expresa reserva de acciones civiles, a favor de los perjudicados, por la sentencia firme dictada en juicio penal por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el 14 de noviembre de 1975 -reserva declarada porque "en el presente caso no ha recaído sobre dicha responsabilidad pronunciamiento expreso, por no ser materia alegada por las partes" según reza, textualmente el razonamiento de la sentencia penal dicha- y existente una Póliza de Seguro Voluntario, con responsabilidad civil ilimitada, destinada conforme al apartado primero de su condicionado general a "garantizar el pago, hasta el límite pactado... de las indemnizaciones que en virtud del artículo 1.902 del Código Civil pueda el asegurado o el conductor autorizado por él, resultar civilmente responsable a consecuencia de los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado", la constatación de que la Compañía aseguradora demandada, sólo abonó 300.000 pesetas de las 850.000 pesetas reclamadas por los demandantes herederos de doña Victoria , fallecida en el accidente de circulación viaria citado, determinante de la condena penal del autorizado conductor del automóvil asegurado causante de las lesiones mortales, permite a aquéllos dirigir su acción frente a la entidad aseguradora que había contractualmente asumido, ilimitadamente, la responsabilidad civil en que pudiese incurrir dicho conductor, sin que la acción así ejercitada, necesita ser actuada, al propio tiempo, frente a éste, puesto que la acción civil dimanante del contrato de seguro establecido, que cubre el riesgo de circulación, ostenta, sin más que el acreditamiento hecho de la causalidad y culpabilidad del conductor asegurado en la asimismo demostrada producción de los daños, el carácter solidario y directo que, este Tribunal tiene declarado en sentencias de que es muestra, por todas, la de 14 de octubre de 1979 y las en ella citadas, carácter luego reiterado, hasta el punto de alcanzar ya la cota de notoriedad que releva de cualquier cita concreta y finalmente, consagrado legislativamente por el artículo 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 cuya cita debe ser hecha aunque, cronológicamente, no sea del caso enjuiciado.

CONSIDERANDO que el razonamiento precedente al declarar el acogimiento de los dos primeros motivos de casación formulados, implica el del recurso y con él la anulación de la sentencia impugnada sin necesidad de entrar en el examen de ningún otro motivo articulado y sin que, por otra parte, sea procedente hacer declaración especial en materia de costas del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Miguel Ángel y doña María Esther y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 25 de octubre de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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