STS, 26 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 1982

Núm. 190.- Sentencia de 26 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Don Marcos .

FALLO

Decidiendo la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Valencia.

DOCTRINA: Competencia. Acción personal. Compraventa mercantil. Lugar de entrega de la

mercancía.

Siendo de observar que se trata de una acción personal, consecuencia de una compraventa

mercantil, sin que aparezca sumisión expresa ni tácita, no existiendo tampoco justificación

acreditativa del modo cómo viajó la mercancía cuyo importe se solicita, por lo que, de acuerdo con

la constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, dictada en relación con

el artículo 325 del Código de Comercio y los 1.171 y 1.500 del Código Civil y regla segunda del 62

de la Ley de Enjuiciamiento, debe estimarse que la referida mercancía se entregó en el

establecimiento del vendedor, que debe reputarse como lugar de cumplimiento.

En la villa de Madrid, a 2ó de abril de 1982;

En la cuestión de competencia promovida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, al de igual clase de Valencia número 1, para conocimiento de los autos de juicio de mayor cuantía número 686/81, seguidos contra don Marcos , mayor de edad, casado, Industrial y vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), calle DIRECCION000 , número NUM000 , interpuesto por "Enrique Sanchis, S.A.", domiciliada en Paterna, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la decisión del conflicto jurisdiccional, interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador doña María Isabel Jiménez Andosilla y defendido por el letrado don Francisco Javier Gallastegui, no habiendo comparecido el recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Francisco Gozálver Benavente, en representación de "Enrique Sanchis, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la empresa "Laurel, S.L.", en la persona de su legítimo representante don Joaquín y contra don Marcos sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi representado "Enrique Sanchis, S.A." venía suministrando remesas de género a la empresa "Laurel, S.L." de Madrid, para lo que se giraban cambiales a cargo de losdestinatarios de las mercancías, cambiales que se habían satisfecho con regularidad.-Segundo. Desde 1978 las letras empezaron a devolverse con inusitada frecuencia y en evitación de la acumulación de las mismas se llegó a una situación en que los representantes legales de la mercantil deudora se personaron en Paterna (Valencia) a fin de solucionar amistosamente la cuestión.-Tercero. Fruto de conversaciones entre las partes y justificada documentalmente el importe de la deuda -un montante de 1.322.200,44 pesetas- el 14 de febrero de 1979 la firma "Laurel, S.L." por medio de los representantes, hoy codemandados don Joaquín y don Marcos , después de reconocer el importe del principal manifestaron su intención de liquidar el saldo deudor para lo que fijaron: a) Que los representantes de la sociedad deudora, estaban dispuestos a garantizar particularmente la deuda contraída, b) Proponían satisfacer la cantidad adeudada más sus intereses y gastos de negociación en nueve mensualidades, de marzo a diciembre del 79 mediante efectos aceptados por la sociedad deudora y avalados solidariamente por los representantes legales don Joaquín y don Marcos .-Cuarto. La proposición hecha por los representantes de "Laurel, S.L." en el citado documento, de efectos aceptados por la mercantil y avalados solidariamente por los dos intervinientes en nombre de la misma quedó incumplida en todo momento y pese a las reiteradas peticiones de mi representada tanto acerca de la sociedad como respecto de los dos fiadores solidarios para que cumplieran la obligación principal -las cambiales aceptadas- o pagaran la cantidad total de la deuda, han sido infructuosas, por lo que se ha visto obligada a plantear la presente demanda. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictase sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero. Compeler a "Laurel, S.L." y a sus fiadores solidarios don Joaquín y don Marcos a otorgar la incumplida obligación de aceptar las cambiales a que hace referencia el documento privado de 14 de febrero de 1979 por la suma total de 1.322.200,44 pesetas, a que sube el principal de la deuda.- Segundo. Condenar a "Laurel, S.A." y a sus fiadores solidarios don Joaquín y don Marcos en el supuesto de incumplirse la obligación reseñada en el número anterior a que abonen el importe del principal con los intereses correspondientes, costas y gastos del juicio con todo lo demás que en derecho proceda.

RESULTANDO que admitida la demanda fueron emplazados los demandados legítimos representantes de la entidad "Laurel, Sociedad Limitada", don Joaquín y don Marcos por medio de exhorto al señor Juez Decano de los de Madrid.

RESULTANDO que se promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, al que correspondió por turno, por el Procurador doña María Isabel Jiménez Andosilla, cuestión de competencia por inhibitoria, basada en los siguientes hechos: Único. Se promueve juicio declarativo de mayor cuantía por "Enrique Sanchis, S.A.", en base de documento de fecha 14 de febrero de 1979. Todos los demandados tienen su domicilio en Madrid y ninguno renunció a su fuero propio, ni se sometió a cualquier otro. Suplico al Juzgado que, teniendo por promovida la cuestión de competencia por inhibitoria en el proceso de que se trata; por hecha la manifestación de que mi parte no ha acudido al otro medio, la declinatoria; me atribuya la condición de impulsora de este incidente a nombre y en representación por la cual comparezco; óigase al Ministerio Fiscal y se estime que el Juzgado posee la competencia territorial para conocer de la demanda de juicio ordinario y declarativo de mayor cuantía, y en consecuencia, manilo librar oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia; acompañando los documentos del artículo 88 , para que éste se inhiba del conocimiento del asunto y le remita los autos, con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que solicitado el dictamen del Ministerio Fiscal, éste lo emitió diciendo: Que aprobándose una acción personal y no mediante sumisión por parte de los demandados, la competencia territorial viene dada por el lugar en que deba cumplirse la obligación, que es, de acuerdo con el suplico de la demanda, el domicilio de los demandados, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código Civil .

RESULTANDO que el Juez de Primera Instancia número 21 de los de Madrid dictó auto con fecha 8 de septiembre de 1981 , cuya parte dispositiva dice: Líbrese oficio al Juzgado de igual clase número 1, de Valencia, reclamándole los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía número 686/81 que se siguen en dicho Juzgado a instancia de "Enrique Sanchis, S.A.", contra don Marcos y otros, por corresponder a este Juzgado el conocimiento de los mismos, y a cuyo oficio se unirán testimonio de la presente resolución, el dictamen del Ministerio Fiscal y el escrito de la Procuradora señora Jiménez Andosilla en el que plantea la inhibitoria. Y todo lo cual se entregará a la Procuradora expresada, para que cuide de su diligencia.

RESULTANDO que recibido en el Juzgado de Valencia número 1, oficio inhibitorio, con testimonio de los particulares pertinentes, se acordó la suspensión del curso de los autos, se confirió traslado de los mismos al Procurador don Juan Francisco Gonzálvez Benavente, para que dentro del término de tres días, expusiese lo que estime procedente sobre la cuestión de competencia planteada, el cual, dentro del plazo evacuó dicho trámite alegando: Primero. Los demandados no se han personado en la presente litis, pese a haber sido requeridos dos veces a virtud de sendos emplazamientos, ya que la deducción de la inhibitoriaante el Juzgado reputado competente por don Marcos no supone ni suple en modo alguno el personamiento, el cual debe efectuarse en tiempo y forma ante este Juzgado de Valencia, aunque después resultare incompetente, pues conforme al artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este último no puede suspender las actuaciones hasta que sea requerido en forma y mientras esto no suceda aquéllas son válidas conforme al artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por consiguiente debe decretarse la rebeldía de los demandados.-Segundo. Al tratarse el documento firmado en Paterna el 14 de febrero de 1979 (folio tres) del sustratum que ha servido de base a la demanda formulada por esta parte a consecuencia de una operación mercantil previa entre "Laurel, Sociedad Limitada" y "Enrique Sanchis, S.

A.", en la que los apoderados de la sociedad madrileña garantizaban particularmente la deuda contraída, hace que la no haber sumisión expresa ni tácita a ninguna jurisdicción, que la competencia viene determinada por el domicilio del vendedor a virtud de lo dispuesto en el artículo 32 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.500, párrafo 2.º del Código Civil , aplicable por remisión del artículo 50 del Código de Comercio , pues las pieles remitidas por mi mandante se entienden entregadas en su domicilio -Paterna- salvo pacto en contrario presunción que sólo cederá ante la demostración de que fue otro el lugar del cumplimiento del contrato. La circunstancia de que previamente al documento de 14 de febrero de 1979 se girasen letras de cambio para el cobro, no significa otra cosa que un medio de facilitar el pago al comprador que no altera la competencia. Terminaba suplicando al Juzgado que ordene la no concesión a la inhibitoria requerida por el Juzgado número 21 de Madrid al que se dirigirá la oportuna comunicación con testimonio de este escrito a fin de que previos los trámites legales desista de la cuestión de competencia por inhibitoria, o de lo contrario para que remita los autos a la Audiencia Territorial.

RESULTANDO que pasados los autos a informe del Ministerio Fiscal, éste lo emitió en el sentido de que del contenido del escrito de demanda, como de los documentos acompañados a la misma se desprende, que por el actor, la entidad "Enrique Sanchis, S.A.", domiciliada en Paterna, se ejercita una mera acción personal contra don Marcos y otros y al no existir sumisión expresa ni tácita de las partes y en vista de la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este Ministerio Fiscal, es del parecer que la obligación del deudor debe de cumplirse en Madrid y, en consecuencia, procede, a su juicio, acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid. Dictándose con fecha 10 de octubre de 1981, auto por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, cuya parte dispositiva dice: Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, por ser este Juzgado de Valencia el competente para conocer de los presentes autos; una vez adquiera firmeza el presente proveído, remítase oficio al requirente acompañado del testimonio de este auto, del dictamen del Ministerio Fiscal y del escrito de la parte a fin de que, a la mayor brevedad posible manifieste si deja a este Juzgado en libertad para continuar actuando, o para que, en caso de no acceder a ello, remita los autos al Tribunal Supremo para la decisión de la competencia.

RESULTANDO que insistiendo en la inhibición que propuso el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, fueron elevados por ambos Juzgados contendientes las actuaciones a este Tribunal Supremo para su resolución, compareciendo la Procurador doña María Isabel Jiménez Andosilla en nombre y representación de don Marcos .

RESULTANDO que comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió el dictamen siguiente: Que estima competente al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, fundado en las siguientes condiciones: Primera. Se ejercita por el actor una acción personal que va dirigida a obtener el abono de los productos de una compraventa mercantil por parte del demandado- comprador o de los fiadores.-Segunda. Existen unas cambiales que no se acompañan en el escrito de demanda, ya que no se trata del ejercicio de una acción ejecutiva.-Tercera. Al no existir documento alguno que acredite a electos de prueba indiciaría la existencia de sumisión expresa y no darse tampoco la tácita, ni acompañarse tampoco documentación que pueda justificar cómo viajó la mercancía cuyo importe hoy se reclama, ha de aplicarse la doctrina clásica de esta Sala en materia de compraventas mercantiles, dictada con vistas a los artículos 328 del Código de Comercio, en relación con los 1.171 y 1.500 del Civil y la regla primera del articulo 62 de la Ley Rituaria Civil , a tenor de la cual la mercancía, se presumirá entregada en el establecimiento mercantil del vendedor, que es Valencia. Por ello, el Fiscal ha de insistir en la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de esta última capital.

RESULTANDO que habiéndose personado y teniendo como parte a la Procurador señora Jiménez Endosilla, en nombre y representación de don Marcos se le dio traslado de los autos por término de tres días y por providencia de 16 de los corrientes, se tuvo por decaído el trámite de instrucción que le fue conferido e instruido el Magistrado Ponente se declinaron los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones que suscitaron la presente cuestión de competencia por inhibitoria, es un documento firmado en Paterna (Valencia) de reconocimiento de deuda, consiguiente a un suministro de mercancías y compromiso de abonarle mediante la aceptación de unas letras de cambio avaladas por terceras personas, que no fueron acompañadas con la demanda entablada para reclamar el cumplimiento de aquélla; siendo de observar que se trata de una acción personal, consecuencia de una compraventa mercantil, sin que aparezca sumisión expresa ni tácita, no existiendo tampoco justificación acreditativa del modo cómo viajó la mercancía cuyo importe se solicita, por lo que, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, dictada en relación con el artículo 325 del Código de Comercio y los 1.171 y 1.500 del Código Civil y regla segunda del 62 de la Ley de Enjuiciamiento, debe estimarse que la referida mercancía se entregó en el establecimiento del vendedor en Valencia, que debe reputarse como lugar de cumplimiento, en virtud de lo cual, según dictaminó el Ministerio Fiscal, procede atribuir la discutida competencia al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha ciudad, al que se remitirán las actuaciones, siendo de cada una de las partes las costas causadas a su instante y las comunes por mitad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, al que se remitirán las actuaciones, poniéndose en conocimiento del de igual clase número 21 de los de Madrid a los oportunos efectos; debiendo en cuanto a costas, satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Jaime de Castro García. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena y López. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de abril de 1982. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricado.

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