SAP A Coruña 356/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:2648
Número de Recurso647/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0002011

Rollo: 647/06 -R-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 10 de julio de 2007

N Ú M E R O 356/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 647/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 531/05, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.824,31 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Pablo, representado por el Procurador Sr. Reyes Paz; como APELADO: "COMERCIAL E. RIEGO 1, S.L.", representado por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 20-02-2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Beatriz 0 Alonso en representación de la entidad Comercial Enrique Riego 1, SL contra Construcciones Urbano Gordal y en la persona de Pablo condenando al demandado D. Pablo al pago de la cantidad de tres mil ochocientos veinticuatro euros y treinta y un céntimos (3.824,31 euros) con aplicación de los intereses previstos en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Con imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado Sr. Pablo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso contra la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, la parte demandada apelante, sin alegar la infracción de normas o garantías procesales, ni que se le haya causado indefensión alguna, denuncia que la sentencia se fundamenta en unos documentos que no fueron aportados a los autos, por lo que debería ser revocada y dictarse otra desestimando la pretensión actora.

El art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en el sentido de que a toda demanda o contestación, sin distinción alguna, habrán de acompañarse los documentos, relativos al fondo del asunto, en que las partes funden su derecho, con las siguientes excepciones: aquellos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que pueden presentarse por el actor en la audiencia previa (art. 265.3 LEC ); los que no haya sido posible confeccionar, obtener o presentar con anterioridad a dichos momentos procesales, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC, que pueden ser aportados dentro del límite preclusivo que marca el art. 271 de la LEC ; los que se justifiquen en razón de las alegaciones y pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, que se pueden aportar en este acto (art. 426.5 LEC ); y los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, cuya presentación se rige por los arts. 286, 426.5 y 435 de la LEC. En la prueba documental, entendida en sentido amplio, se comprenden también los medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el art. 299 de la LEC (art. 265.3 y 426.5 LEC ).

En el presente caso, si bien es cierto que la actora no acompañó con la demanda los documentos en los que funda su pretensión, se refiere a todos y cada uno de ellos en el escrito, con expresa referencia al número bajo el que aparecen unidos a la petición inicial del proceso monitorio previamente iniciado contra el demandado, y aunque se acordó su aportación en la audiencia previa al juicio la misma no se produjo por causa no imputable a la actora, al no autorizarse el desglose de los documentos en el primer procedimiento.

De acuerdo con los arts.812 y ss., el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución, cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal, según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. Aunque el escrito en el que se formula la petición inicial, dada su sencillez y contenido sucinto, no merece en la ley la calificación de demanda, sin duda cumple la misma función, por ser el escrito iniciador del procedimiento y conservar este carácter en el supuesto de que, por la oposición del deudor, el proceso monitorio se transforme en un juicio verbal, en cuyo caso se procederá de inmediato a convocar la vista, sin que sea necesario presentar la demanda correspondiente (art. 818.2 LEC ). El hecho de que el proceso declarativo ordinario así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, de manera que, si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio (art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado se resolverá definitivamente (art. 818.1 LEC ), existiendo una indiscutible vinculación e identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del expresado motivo de apelación, puesto que los documentos que fundan el derecho de la actora han sido aportados al procedimiento...

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