STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 445.-Sentencia de 2 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 2 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Circulación nocturna.

Circular de noche con luz de cruce, por zona no iluminada de carretera estrecha de doble dirección

sin prestar la debida atención a la conducción, a consecuencia de lo que atropello a un peatón que

caminaba por el lado derecho de la calzada en la misma dirección y que el procesado no percibió

hasta estar a 4 o 5 metros, en cuyo espacio no pudo detener el coche, sin duda debido a la

velocidad inadecuada a la que marchaba constituye imprudencia temeraria.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de octubre de 1980, en causa seguida contra dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y dirigido por el Letrado don José J. Celdrán Matute.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y condena por delito de imprudencia simple antirreglamentaria, a pena de multa y privación del carnet de conducir, sobre las 6,30 horas, del 17 de octubre de. 1976, conducía el furgón LL-.... , propiedad de su esposa Dolores , con seguro obligatorio y voluntario cubiertos por la "Cía. Mediodía", póliza número NUM000 , (del voluntario), por el kilómetro 6.250, de la carretera de El Sobradillo, siendo de noche, careciendo de iluminación el lugar y no circulando coches en sentido contrario, a pesar de lo cual iba con la luz de cruce, y al no prestar la debida atención a la conducción, atropello a Casimiro , que caminaba por el borde derecho de la calzada y al que el acusado vio con suficiente antelación, resultando lesionado aquél con "encefallopatía postramáutica, con desorientación, incapacidad para la coordinación e incontinencia de esfínteres, presentando una hidrocefalia hipertensiva",que requirió intervención quirúrgica, colocándosele válvulas y quedando como secuelas incapacidad total y permanente, estando también incapacitado para la atención de su persona y necesidades, por lo que debe considerársele como gran inválido; el acusado, según él mismo ha declarado, no llevaba las bombillas de repuesto que es necesario llevar, por lo que debió parar el vehículo tan pronto se dio cuenta de que la luz de carretera no funcionaba y que le resultaba imposible hacerla funcionar por no llevar las citadas bombillas de repuesto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, de los artículos 565, primero en relación con el 420, número primero, ambos, del Código, Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión menor; dos años de privación del permiso de conducir; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad; al pago de las costas procesales; indemnización de 2.000.000 pesetas, a Casimiro , por las secuelas que le han quedado, más los gastos médico-farmacéuticos, efectuados hasta ahora, si estuvieron acreditados, respondiendo el seguro obligatorio en la forma reglamentaria y en su defecto, él acusado, y en lo que exceda del seguro obligatorio responderá la "Compañía de Seguros Mediodía", como responsable civil subsidiario en los términos de la póliza del seguro voluntario. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del penado. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Daniel

, basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados en la sentencia objeto de este recurso, se ha infringido el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y el párrafo primero del artículo 420 del mismo cuerpo legal.-Segundo. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho si éste resulta de documento auténtico que muestre la equivocación evidente del Juzgador y no estuviese desvirtuado por otra prueba. Del análisis de los particulares señalados en el escrito de preparación del recurso, no pueden obtenerse pruebas documentales auténticas que permitan formalizar el recurso en base a este motivo, por lo que, esta defensa renuncia al mismo. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del procesado respecto a la no celebración de Vista impugnando por escrito el único motivo del recurso, primero de los interpuestos, por haber renunciado al segundo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la conducta observada por el recurrente en la versión de autos, que aparece descrita en el Resultando fáctico de la resolución impugnada, consistente en circular de noche con luz de cruce por la zona no iluminada de carretera estrecha de doble dirección, sin prestar la debida atención a la conducción a consecuencia de lo que atropello a un peatón que caminaba por el lado derecho de dicha calzada en la misma dirección que llevaba el vehículo y que el procesado no percibió hasta que se hallaba a 4 o 5 metros de la víctima, en cuyo espacio no pudo detener el coche, sin duda debido a la velocidad inadecuada a la que marchaba constituye indudablemente un delito de imprudencia a la que debe serle adjudicada la calificación de temeraria, como acertadamente lo hizo el Tribunal Provincial, no sólo por haber incurrido el conductor en una clara infracción reglamentaria al circular con luces de cruce donde era necesario marchar con las de carretera, precisamente en prevención de lo que luego ocurrió, o en caso de avería y falta de repuestos en el alumbrado de luz larga, pararse, o en todo caso, si necesitaba urgentemente seguir circulando, efectuarlo a velocidad muy reducida y adecuada a la visibilidad de la que disponía y con extraordinarias precauciones; a pesar de lo cual continuo conduciendo sin prestar la debida atención hasta el punto de no ver al peatón, hasta que ya se hallaba encima, cuando era perfectamente previsible para cualquier conductor de mediana experiencia que así ocurriese; evento que se halla en indudable relación de causalidad con dicha falta de iluminación, pues si hubiera llevado la luz reglamentariamente ordenada hubiera divisado a la víctima antes, lo que permitiría haber frenado tempestivamente evitando el accidente, falta que acumulada a la desatención de la conducción, elevan la culpa con infracción reglamentaria a la categoría de temeraria, por lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de octubre de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de abril de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado. 622

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