SAP Madrid 355/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:11705
Número de Recurso476/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00355/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 355/2008

RECURSO DE APELACION 476/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario 441/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Fuenlabrada, a los

que ha correspondido el Rollo 476/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jesus Miguel ; y de otra, como demandado y hoy apelado TALLERES AUTORREGE S.A., representado por el

Procurador Sr. D. JOSE MARIA RICO MAESO; sobre arrendamiento de servicios revisión y mantenimiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 27 de marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra Talleres Autorrege, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante, de las costas procesales causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 10 de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a juicio de la parte apelante el taller demandado no llevó a cabo de forma correcta la última revisión en el vehículo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2004, siendo éste el motivo de que con posterioridad se produjera en incendió del vehículo, lo que causó los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, al entender la parte actora y ahora apelante, que el taller debió proceder a realizar la revisión de forma correcta, por lo que al no haberse llevado a cabo de forma adecuada la misma, como se acredita a su juicio, al no haber procedido al cambio del filtro del aire, dio lugar a que el mal funcionamiento del turbo del camión, se produjera un incendió y se propagara a otros elementos del camión.

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe calificarse la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes, pues si bien cuando un usuario o consumidor lleva un vehículo a reparar a un taller, dicha relación debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de obra, puesto que lo que se contrata es un resultado concreto, cual es la reparación del vehículo, cuando como ocurre en este caso, el vehículo no se lleva para hacer una determinada reparación, sino una revisión de mantenimiento, tal relación ha de ser calificada de arrendamiento de servicios, toda vez que el taller no se obliga a un resultado concreto, sino a realizar una determinada actividad o servicios, cual es proceder a la revisión de los instrumentos o elementos del vehículo, con arreglo al plan de mantenimiento del vehículo que se fija por la propia empresa fabricante del vehículo.

Partiendo de esta calificación jurídica debe examinarse si el taller, cuando llevó a cabo la revisión del vehículo el día 16 de diciembre de 2004, actúo con la diligencia debida, o si por el contrario, fue su negligencia en la prestación de esos servicios de...

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