STS, 23 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1982

Núm. 385.-Sentencia de 23 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de junio de 1980.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

El delito de tenencia ilícita de armas de fuego es un delito formal que se comete por la simple

tenencia de armas en el propio domicilio sin la guía de pertenencia.

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Roncero Martínez y defendido por el Letrado don Marcos García Montes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dicto sentencia, con fecha 11 de junio de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado David , mayor de edad y condenado por un delito de homicidio en sentencia 27 de junio de 1974 a la pena de doce años y un día, procesado que venía padeciendo un cuadro de angustia, mantenido por el temor a la venganza por la muerte del muchacho que intentó robar su coche, se encontraba en su domicilio el día 3 de septiembre de 1977 sobre las 6,00 horas de la mañana cuando tuvo un sueño con forma de pesadilla que determinó en él una agitación motora con estado crepuscular crítico y reaccionó sin control noetico produciendo un estado de miedo que era mayor debido a que no estaba totalmente despierto, y en estado oniroide con intención de matar efectuó dos disparos debajo de la tetilla izquierda contra la persona que se acercaba Elena , disparos que hizo a bulto como mecanismo primitivo de defensa o no actuó en una situación de "tempestas de movimiento", produciendo heridas a Elena que tardaron en curar treinta días, renunciando la perjudicada a toda indemnización. Los disparos se produjeron con el revolver marca "Astra" calibre 22 del que había borrado por el mismo el número de fábrica y que sin permiso que le habilita para su tenencia la poseía intimidado por el hecho por el que fue condenado.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración y otro de tenencia ilícita de armas, comprendidos en los artículos 407, tercero, y 51 del Código Penal y 254, 255, primero, y 256, también del Código Penal , siendo autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de aresponsabilidad criminal, de trastorno mental transitorio primera del artículo 8 del Código Penal , en el delito de homicidio, por lo que procedía su absolución; y en el delito de tenencia ilícita de armas concurría la agravante de reiteración catorce del artículo 10 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado David , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Que debemos absolver y absolvemos al procesado David , del delito de homicidio en grado de frustración de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Dése a la pistola intervenida el destino legal.

RESULTANDO que la representación del recurrente David , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción de los artículos 254 y 255 del Código Penal , ya que no podía deducirse ni siquiera intención de atentar contra la defensa social y el orden público, por parte del recurrente, toda vez que para ello se precisaría clara existencia de dolo pues la creencia racional, aunque pudiera ser errónea en el sujeto, así destruir el aditamiento esencial en toda la figura dolosa y dejar escuetamente el elemento psicológico neutro de la voluntad obligaba a la absolución porque así se estaba en la creencia racional de que su acción era lícita, el dolo desaparecía y con él la figura jurídica contemplada.-Segundo. Infracción del apartado del artículo 8 del Código Penal , ya que si se había apreciado al recurrente la eximente plena de trastorno mental transitorio en el presunto delito de homicidio del que era objeto por parte de la acusación pública, debía serle también aplicada en el delito de tenencia de armas ilícita, toda vez que el único fin del apoderamiento del arma decomisada del presente procedimiento fue el de defenderse a resultas de su trastorno mental transitorio.-Tercero. Infracción de la circunstancia novena del artículo 9 del Código Penal , toda vez que por arrepentimiento espontáneo reparó y disminuyó las circunstancias del delito, dando satisfacción a la ofendida -su mujer- de hecho y actualmente su mujer de derecho, ya que habían contraído matrimonio el pasado año, una vez fue dictada por el Tribunal Eclesiástico la oportuna sentencia de nulidad el 2 de abril de 1979 , ratificada posteriormente por el Tribunal de la Rota en procedimiento seguido a instancia de doña Elena y su esposo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso se formula contra sentencia que absuelve al recurrente por homicidio frustrado, en consideración a concurrir en él la eximente de trastorno mental transitorio, pero condena por tenencia ilícita de armas, por el revolver utilizado en el hecho. El primer motivo del recurso al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo funda por aplicación indebida de los artículos 254 y 255 del Código Penal , por falta de dolo ya que no podía deducirse ni siquiera intención de atentar contra la defensa social y el orden público, motivo que debe desestimarse por falta total de fundamento. El delito de tenencia ilícita de armas de fuego es un delito formal, que se comete por la simple tenencia del arma en el propio domicilio sin la guía de pertenencia, circunstancias que se refleja en el "factum", en el que también se hace constar que el resolver tenía el número de fábrica borrado por el procesado, lo que inevitablemente lleva como consecuencia ineludible a apreciar la agravante del número primero del artículo 225 . Finalmente la Sala de instancia no hizo uso de la facultad desgravatoria que le confiere el artículo 256 , facultad o discrecionalidad que como tal no puede ser revisada en la casación penal, aparte del acierto de aquélla al no usarla, teniendo en cuenta que el condenado ya tiene un antecedente por homicidio, por el que fue condenado a doce años de prisión.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso por el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal citada, por inaplicación del artículo 8 del Código Penal , Ya que según razona el recurrente si la sentencia admite la eximente de trastorno mental transitorio para el delito de homicidio, debió apreciarla también para la tenencia de armas. Pretensión inacogible, pues la naturaleza permanente de este delito hace que se consume en cualquier momento, por lo que antes de producirse la agresión del homicidio frustrado, ya estaba en posición y disposición del revolver y consumado el delito, que se descubrió con motivo u ocasión de la persecución del de homicidio frustrado, objeto de la presente causa.

CONSIDERANDO que el tercero y último motivo del recurso también por infracción de ley lo funda el recurrente en la inaplicación de la circunstancia atenuante novena del artículo 9 del Código Penal,arrepentimiento espontáneo, que lo funda el recurrente en la consideración de que la mujer que recibió los disparos, en la agresión en la que se inició el procedimiento, en aquélla fecha era su amiga o amante, con la que se ha casado con posterioridad al suceso; pero esta fundamentación del recurso, que por lo menos ha de calificarse de sorprendente, sería aplicable al delito de homicidio frustrado, pero no se alcanza a comprender cómo puede traspasarse a un delito de tenencia ilícita de armas, delito de peligro, en el que la colectividad es la agraviada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta Capital, con fecha 11 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. José H. Moyna. Martín Jesús Rodríguez López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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