STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 459.-Sentencia de 2 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 16 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Casación. Rectificación de errores materiales.

El tratamiento casacional de los errores materiales lo tiene regulado la jurisprudencia en el sentido

de que cuando el error se deriva directa y notoriamente del propio contexto de la resolución o acto

que lo contiene, no puede dar lugar al recurso de casación, en cuanto que su rectificación ideal con

base en la comprensión del conjunto de la resolución evita la incongruencia del fallo.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado don José Ignacio Conde López.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, arrendatario del salón de peluquería sita en el "Hotel Castellana", ubicado en el Paseo de la Castellana, quien por la cláusula once del contrato de arrendamiento de industria de la peluquería tenía prohibida la cesión, traspaso o explotación por cualquier título o persona distinta del arrendatario, ofreció en anuncios, no conociendo perfectamente la prohibición, la cesión por 300.000 pesetas, llegando incluso a usar en una ocasión la frase "cedo peluquería en hotel cinco estrellas", por ello en el mes de abril de 1977, se puso en contacto con él la también procesada Juana , a quien hizo creer que por la citada cantidad de 300.000 pesetas, podía entrar en la posesión y explotación tranquila y definitiva de la peluquería, asegurándole que de no ser así le devolvería las tan repetidas 300.000 pesetas, con este ingenioso procedimiento, indujo a la citada Juana que tenía la ilusión de establecerse independientemente, a que le entregase las 300.000 pesetas, persona que a los veinte días se vio sorprendida al ser obligada a dejar el local por orden de la empresa propietaria del hotel, sin que desde tal fecha el procesado que dispuso en su propio beneficio el dinero lo haya devuelto.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de estafa, comprendido en el artículo 529, primero, y penado en el 528, número segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Imanol , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas en las que se incluirán las del acusador particular, y de la indemnización de 450.000 pesetas a Juana . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, siempre que no le haya sido abonada en otra. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Imanol , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del número primero del artículo 529 del Código Penal , al faltar el engaño, elemento integrante esencial de este delito, toda vez que no constaba en la resultancia fáctica que el procesado no conocía perfectamente la prohibición de ceder en traspaso la industria de peluquería, lo que excluía la existencia del dolo específico del delito, consistente en el engaño.- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 529, número primero, del Código Penal, habida cuenta que la conducta seguida por el procesado era la propia de quien establece un contrato de carácter civil o mercantil, sin ánimo defraudatorio; ya que el resultando primero de la sentencia combatida, describía una relación jurídica de estricto carácter civil o mercantil, contemplándose el supuesto de incumplimiento de las obligaciones allí derivadas, pero sin que el procesado se encuentre imposibilitado de cumplir lo que le incumbía, y consiguientemente, sin que se haya visto en la necesidad de ocultar esta imposibilidad a Ja querellante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 11 de marzo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

RESULTANDO que haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia, acordó reclamar de la Audiencia de instancia la remisión del rollo y sumario origen de aquél, a cuyo fin se dirigió la oportuna comunicación; y recibida que fue dicha causa, en proveído de 24 de marzo último, se acordó también alzar la suspensión decretada del término para dictar esta resolución, mandándose continuar el mismo luego de notificarse dicho proveído, lo que tuvo lugar en el siguiente día.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de estafa, uno de los más prodigados en los tiempos actuales al ir disminuyendo las formas de defraudación violenta, ha sido minuciosamente perfilado por la doctrina científica y legal que ha fijado como elementos esenciales constitutivos de este delito de engaño que nunca puede faltar y que origina la culpabilidad; el ánimo de lucro, o enriquecimiento, elemento subjetivo del injusto, que pertenece a la antijuricidad; el daño o perjuicio económico presupuesto objetivo; y la relación de causalidad entre el engaño, que vicia el consentimiento y el desplazamiento patrimonial de la víctima al reo. Ha precisado el concepto de engaño, como cualquier falta de verdad debida a simulación entre lo que se piensa o dice, o se hace creer, instigando o induciendo al sujeto pasivo a actuar en forma que interesa. Engaño que no puede ser fútil o absurdo dentro del normal actuar social, sino idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude. Por lo que respecta al especial motivo de impugnación del presente recurso es preciso puntualizar que el fraude o engaño, no es incompatible con los negocios civiles o mercantiles, sino que éstos son precisamente utilizados por los estafadores como instrumento idóneo para la defraudación, utilizando la confianza que normalmente preside las transacciones patrimoniales lícitas, como señuelo para embaucar a la víctima. Con esto se ha llegado a los llamados contratos privados criminalizados, en los que se concierta un contrato normal, pero el agente actúa desde el mismo momento inicial, con el meditado propósito de conseguir a su favor el deseado desplazamiento patrimonial, y de no cumplir la contraprestación obligada que a él le incumbe, por quererlo así o por saber que no podrá. Mecánica comisiva que se diferencia claramente del incumplimiento civil, en el que el contrato se celebra honradamente, sin reservas mentales o sin simulación artificiosa, y al final no se cumple por dolo "subsequens" o imposibilidad de poderse cumplir por causa ajena al deudor.

CONSIDERANDO que según el relato fáctico Imanol , arrendatario del salón de peluquería sita en el "Hotel Castellana", ubicado en el Paseo de la Castellana, quien por la cláusula 11 de contrato de arrendamiento de industria de la peluquería tenía prohibida la cesión, traspaso o explotación por cualquiertítulo a persona distinta del arrendatario, ofreció en anuncios, no conociendo perfectamente la prohibición, la cesión por 300.000 pesetas, llegando incluso a usar en una ocasión la frase "cedo peluquería en hotel cinco estrellas", por ello en el mes de abril de 1977, se puso en contacto con la también peluquera Juana , a quien hizo creer que por la citada cantidad de 300.000 pesetas podía entrar en la posesión y explotación tranquila y definitiva de la peluquería, asegurándole que de no ser así le devolvería las tan repetidas 300.000 pesetas, persona que a los veinte días se vio sorprendida al ser obligada a dejar el local por orden de la empresa propietaria del hotel, sin que desde tal fecha el procesado, que dispuso en su propio beneficio del dinero, lo haya devuelto; resultando que se transcribe literal para mejor comprensión de los razonamientos que siguen. A la vista de este relato histórico el recurrente articula su primer motivo de casación al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529, primero, del Código Penal , ya que la frase "no conociendo perfectamente la prohibición de la cesión" excluye el dolo o intención de engañar y, por tanto, queda excluido el elemento básico del delito de estafa. Pero esta argumentación no puede ser admitida, pues prescinde del resto del relato fáctico, que contiene frases en manifiesta contradicción con aquélla y que ponen de manifiesto la intención engañosa del agente, como "a quien hizo creer", "con este ingenioso procedimiento indujo a la citada Juana ", "se vio sorprendida", "sin que desde tal fecha el procesado, que dispuso en su propio beneficio del dinero, lo haya devuelto". La Sala, ante la manifiesta incongruencia y contradicción del relato fáctico, haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consultó los autos originales, apareciendo que la cláusula once del contrato después de prohibir la cesión, traspaso, etc., de la peluquería -prohibición normal por tratarse de arriendo de industria y no de local de negocio- a cualquier persona distinta del arrendatario, añade "ya que se hace en atención a su persona"; con lo que cualquier duda que pudiera existir sobre si el procesado conocía o no la prohibición de traspasar se disipa totalmente, y en consecuencia, la palabra "no" de la frase "no conociendo perfectamente la prohibición", aparece como un error material, pues suprimida, el relato fáctico y toda la sentencia, aparecen coherentes, congruentes y perfectamente inteligibles. El tratamiento casacional de los errores materiales lo tiene regulado la jurisprudencia en el sentido, de que cuando el error se deriva directa y notoriamente del propio contexto de la resolución o acto que lo contiene, no puede dar lugar al recurso de casación, en cuanto que su rectificación ideal, con base en la comprensión del conjunto de la resolución, evita la incongruencia del fallo (sentencias por citar las más recientes, de 28 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 21 de abril, 7 de mayo de 1981 y 20 de enero de 1982 ).

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se funda también por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529, primero, del Código Penal , ya que en el "factum" se hace constar: "que de no ser así (posesión y explotación de la peluquería) le devolvería las tan repetidas 300.000 pesetas" lo que pone de manifiesto, según el recurrente, que la conducta seguida por el procesado es la propia de quien establece un contrato de carácter civil o mercantil, sin ánimo defraudatorio, pues además del propio contrato la denunciante sabía la posibilidad de que el traspaso podría no llevarse a efecto. Argumentación que debe ser desechada, pues la existencia de un contrato, es como se tiene dicho, el instrumento de engaño, para conseguir el desplazamiento patrimonial, sin cumplir la contraprestación equivalente. Fue, sin duda, la constatación de esa cláusula en el contrato de cesión de la peluquería, lo que indujo a la perjudicada a suscribirlo ante la creencia fundada, de que fuere cual fuere el resultado de la cesión no saldría perjudicada. Finalmente, insiste el recurrente, que su solvencia declarada en el encabezamiento de la sentencia, desvirtúa la defraudación al poderse reparar en todo momento el crédito quebrantado, lo que equivaldría a tanto como a conceder al solvente, una especie de patente de corso para despojar a mansalva, sin otro riesgo que el de cubrir sus defraudaciones, con el pretexto de su efectiva solvencia, basando ésta para conceder una especie de derecho a estafar, supuesto totalmente rechazable, como lo hacen las sentencias de 7 y 26 de junio de 1961 ; e incluso consumado el delito, la devolución de la cantidad defraudada a la víctima, no evita la responsabilidad penal, pudiendo aminorarla si se dan los supuestos del arrepentimiento espontáneo, y eliminando la responsabilidad civil en la cantidad devuelta (sentencia de 16 de enero de 1969 ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Imanol , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 16 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de abril de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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