SAP Zaragoza 368/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2002:2758
Número de Recurso45/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO: 368/02

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos Señores

PRESIDENTE

D. Santiago Pérez Legasa

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

Dª Sara Arriero Espés

En la Ciudad de Zaragoza, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa D.P. número 2.765/99, rollo 45 del año 2.000, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres, por delitos de ESTAFA y FALSEDAD contra la acusada Fátima , nacida en Costean (Huesca) el 4 de septiembre de 1.926, con D.N.I. nº NUM000 , hija de Juan Manuel y de Trinidad, domiciliada en Zaragoza, DIRECCION000 NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 , de estado casada, de profesión jubilada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Gracia Bernal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particulares Jose Pedro , Sofía , María Cristina y RESIDENCIA LUCERO DEL ALBA, SOCIEDAD CIVIL, representadas por la Procuradora Sra. Baringo Giner y defendidos por el Letrado Sr. Baringo Giner y CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA (C.A.I.), representada por el Procurador Sr. Peiré Aguirre y defendida por el Letrado Sr. García Huici, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Sara Arriero Espés, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de sendas querellas se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Tres las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares contra Fátima se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2.002, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250 nº 3 y nº 6 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390, 1 nº 3 del mismo Cuerpo Legal, con aplicación de los artículos 74 y 77, todos del Código Penal, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se le impusiera la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de once meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas y costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la C.A.I. en la cantidad de 18 millones de pesetas y a la Residencia Lucero del Alba, S.C. en la cantidad de un millón de pesetas, con abono de los intereses legales.

La acusación particular de Jose Pedro , Sofía , María Cristina y Residencia Lucero del Alba, S.C., estimó que los hechos de autos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y en los apartados 3º, 6º y 7º del artículo 251,1, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 390,1, y 392, todos ellos del Código Penal, del que era responsable en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se le impusiera la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros y al pago de todas las costas causadas, incluyendo especial y expresamente las correspondientes a la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada Dª Fátima indemnizará a D. Jose Pedro , a Dª Sofía y a Dª María Cristina en la cantidad de 1 millón de pesetas y a la Caja de Ahorros de la Inmaculada en la cantidad de 18 millones de pesetas.

La acusación particular Caja de Ahorros de la Inmaculada (C.A.I.) se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por la anterior acusación particular, en cuanto a la calificación y pena, solicitando expresamente la condena en costas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular y que la acusada indemnice a la Caja de Ahorros de la Inmaculada en 18 millones de pesetas y a Jose Pedro , Sofía y María Cristina en 1 millón de pesetas.

HECHOS PROBADOS

Con fecha 9 de enero de 1.995, Jose Pedro , Sofía y María Cristina , en nombre de la sociedad "Lucero del Alba, S.C." compraron en documento privado a la acusada Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, parte de una finca urbana de la que era propietaria, sita en la localidad de Villanueva de Gállego (Zaragoza), BARRIO000 número NUM004 , fijándose el precio de la compraventa en la suma de

65.000.000 de pesetas, el cual se aplazó.

Dicho aplazamiento generó unos intereses que se calcularon en otros 65.000.000 de pesetas y se instrumentalizaron mediante contrato mercantil de reconocimiento de deuda firmado con intervención de Corredor de Comercio.

Para el pago de dichas cantidades se giraron 260 letras de cambio en las que era libradora la acusada y aceptantes los compradores, de 500.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, con vencimientos el último día de cada mes, desde el 30 de abril de 1.995 hasta el 31 de enero de 2.006, ambos inclusive, venciendo dos de dichas letras el último día de cada mes.

Las letras de cambio, conforme iban venciendo eran presentadas por la acusada para su descuento en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, siendo debidamente aceptadas por los librados aceptantes a sus respectivos vencimientos.

El día 14 de abril de 1.998 se procedió a otorgar ante Notario escritura de venta, comprendiendo el objeto de la venta la totalidad de la finca urbana de la que la acusada era propietaria, por precio de

80.000.000 de pesetas.

El día 31-1-98 Jose Pedro llevaba pagadas 90 letras de cambio por importe total de 45.000.000 de pesetas, teniendo pendientes 170 letras más.

En dicha fecha, la Compañía Mercantil Agrícola Aragonesa, S.A. (MAGRISA) había adquirido las 170 letras de cambio restantes, que cedió y transmitió a Jose Pedro por el precio de 55.744.000 pesetas. A la cesión y transmisión de las letras de cambio pendientes compareció la acusada Fátima , dando su conformidad, estipulándose que dicha cesión era conocida y admitida sin reservas por la, en su díalibradora, Fátima , que con el rescate de las mismas por parte del librado Sr. Jose Pedro quedaba liberada de cualquier tipo de obligación cambiaria, no teniendo tampoco nada que reclamar la Sra. Fátima frente a MAGRISA o los librados aceptantes. Al pié del documento aparece con la mención de "conforme" la firma de la acusada Fátima .

La acusada, entre los meses de junio de 1.997 y principios del año 1.998, guiada por un ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento y de acuerdo con terceras personas no identificadas, adquirió en diversas ocasiones en varios Estancos de Zaragoza, un total de 38 letras de cambio de la clase 6ª con números OD 883189, 0883190, 0883173, 0883172, 1100479, 1100478, 1100464, 1100463, 1102067, 1102068, 1108855 a 1108860, 1378602 a 1378609, 1373675, 1373676, 1792873, 1792874, 1793824, 1793825, 1802015, 1802016, 1803119, 1803120, 1803541, 1803542, 1803543 y 1803951.

La acusada, conforme fue adquiriendo dichas letras, encargó a terceras personas no identificadas que estampasen en el acepto de las cambiales unas firmas a imitación de las correspondientes a Jose Pedro , Sofía y María Cristina , procediendo la acusada y sus colaboradores a rellenar los datos correspondientes a la fecha de libramiento, simulando ser en todas ellas la de 9 de enero de 1.995, y estableciendo como fechas de vencimiento, para cada dos de las letras de las adquiridas, la correspondiente a los últimos días de los meses comprendidos entre el mes de enero de 1.999 y el mes de julio de 2000, firmando la acusada como libradora de las cambiales y haciéndose constar como valor nominal de cada una de las letras el de 500.000 pesetas.

La acusada, a sabiendas de la manipulación efectuada en dichas cambiales, y sin que estas obedeciesen a cantidades pactadas y adeudadas por los aceptantes, entre los meses de julio de 1.997 y mayo de 1.998, conforme adquiría y eran elaboradas las letras de cambio del modo mencionado, presentó, en 12 remesas, los ficticios efectos en la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (C.A.I.) para su descuento, siendo abonados por esta entidad financiera en la Cuenta Corriente de la acusada el total de 19 millones de pesetas, correspondiente a las letra, ello en la confianza por parte de la entidad bancaria de que dichos efectos obedecían a las relaciones comerciales entre la acusada y los socios de Lucero del Alba, S.C..

Llegado el 31 de enero de 1.999, fecha de vencimiento de las dos primeras cambiales, la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (C.A.I.) las presentó al cobro a Ibercaja, siendo pagado su importe de

1.000.000 de pesetas, con cargo a la Cuenta Corriente de dicha entidad de la que era titular la sociedad Residencia Lucero del Alba, S.C., reintegrándose en dicha cantidad la entidad C.A.I., sin que las restantes letras fuesen presentadas a las fechas de sus vencimientos por la...

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