STS, 10 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1981

Núm. 1467.-Sentencia de 10 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 22 de

octubre de 1981.

DOCTRINA: Imprudencia. Electricidad.

El procesado inicio la construcción de chalet, en su beneficios, sin la colaboración de personal

titulado y sin tomar las más elementales medidas para evitar posible siniestros por la existencia de

una línea eléctrica de alta tensión que cruzaba por encima del lugar en que construía, lo que le fue

advertido por la Unión Eléctrica que le explico el extraordinario riesgo que corría, debiéndose

calificar su imprudencia, que tuvo como resultado una muerte, de temeraria.

En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de Ley

que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida la mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado don Miguel Guzmán Martínez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, hacia el mes de noviembre de 1978, comenzó la realización de unas obras bajo su iniciativa y entera responsabilidad, consistentes en la construcción de un chalet de su propiedad, en la calle Manzanares de la localidad de Daimiel -Ciudad Real-, careciendo de titulación y realizándola de forma intermitente y esporádica, visitándola de tarde en tarde por tener su domicilio y centro de trabajo en Alcalá de Henares, y como se comenzara la obra sin la correspondiente licencia municipal, el procesado recibió una comunicación del Ayuntamiento de la Ciudad, en la que se le advertía de la incoacción del correspondiente expediente si no presentaba el oportuno proyecto técnico, techada el 5 de marzo de 1979. Posteriormente y en fecha 26 de mayo de 1979, Unión Eléctrica, S. A. comunicaba y advertía al acusado del extraordinario peligro y riesgo con posibilidad de siniestro por la existencia de una línea eléctrica de alta tensión de 15 Kv que cruzaba la vivienda, y sin que el procesado tomara las más elementales medidas de seguridad y prudencia, continuó las obras y el día 14 de mayo de1979, el obrero Luis Miguel , en unión de otros albañiles, aunque figuraban contratados por Joaquín , rozó al levantarse en el tejado de regar lo construido, los cables de alta tensión produciendo una descarga que le ocasionó la muerte.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado, de muerte de los artículos 565 párrafo 1.° y 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. El procesado indemnizará a los herederos del fallecido Luis Miguel , en la suma de 2 millones de pesetas. Aprobamos el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Pedro amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por violación del número 1.° del artículo 14 del Código Penal , toda vez que los hechos probados decían de forma clara que el obrero fallecido Luis Miguel figuraba contratado por Joaquín ; y si esto era así y había que partir del Resultando citado, el recurrente no había tomado parte directa en la ejecución del hecho y por lo tanto no podía ser considerado como autor de un delito de imprudencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en uno de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la conducta del recurrente descrita en el primer Resultando de la resolución impugnada, iniciando la construcción de un chalet en su beneficio, sin la colaboración de personal titulado y sin que tomara las más elementales medidas para evitar la posibilidad de siniestro por la existencia de una línea eléctrica de alta tensión de 15 kilowatios, que cruzaba por encima del lugar en el que dicho chalet se hallaba construyendo, circunstancia de la que fue advertido por la Unión Eléctrica, S. A. que le explicó el extraordinario riesgo que corría a pesar de lo cual no adoptó las más elementales medidas de seguridad y prudencia, dando lugar al desgraciado accidente, con lo cuando observó ni hizo observar el cuidado debido, incurriendo en imprudencia que dada la peligrosidad de la situación debe ser calificada como temeraria con resultado de muerte, como lo verificó acertadamente el Tribunal "a quo» y sin que a dicho pronunciamiento obste en manera alguna el que el fallecido, figurase contratado por Joaquín , ya que en dicho lugar consta que trabajaba por cuenta del acusado quien directamente ordenaba la continuación de los trabajos a los que se desplazaba para dirigirlos en forma intermitente, sin tomar ni acordar las medidas precautorias pertinentes que evitasen el resultado perfectamente previsible, ni tampoco el que no residiese en el lugar de la obra sino en Alcalá de Henares, puesto que se trata de un delito de omisión de la observancia del deber de cuidado debido, que no necesitaba de una vigilancia continua, sino solamente la adopción de las oportunas medidas de precaución para obviar el peligro, que por inexplicable negligencia fueron desdeñadas, por lo que procede la desestimación de ambos motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 22 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Salase

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