AAP Almería 518/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución518/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 625/19

A U T O Nº 518/19

ILMO.SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 16 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, en sus Diligencias Previas 625/19 seguidas por un delito contra los derechos de los trabajadores, con intervención del Ministerio Fiscal, constituida en acusación particular Juan Antonio, bajo la representación de la Procuradora Sra. Martínez Mellado y la defensa letrada de la Sra. Alonso Gallardo, dictó auto con fecha 6 de mayo de 2019 de por el que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de Pedro Enrique .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso la acusación particular recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de 5 de julio de 2019, se dio trámite al segundo, que resultó impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, sé incoó el correspondiente rollo, registrado al nº 625/19, se turnó de ponencia y se señaló para votación y fallo el día de la fecha, quedando concluso para resolver.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Columna Herrera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que por la que se acuerda el archivo de las actuaciones denunciadas se alza la acusación particular, alegando que el citado Sr. Pedro Enrique era el encargado de la labor que desarrollaba el denunciante y que es autor de un delito contra los derechos de los trabajadores.

El Ministerio Fiscal se muestra conformes con la resolución dictada.

SEGUNDO

El sobreseimiento libre es equiparable a una Sentencia absolutoria anticipada, pone f‌in de forma def‌initiva al procedimiento, con efectos de cosa Juzgada.

En este ámbito ha reiterado el Tribunal Constitucional, que el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiera mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter def‌initivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda ref‌lexión y procediendo con "tacto, prudencia y mesura", debiendo el órgano judicial que lo acuerda, motivar tal decisión ( Sentencias 54/83 ó 314/94, entre otras)

El art. 637 LECR enumera tres supuestos en que opera el sobreseimiento libre:

  1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

    Con relación a esta causa de sobreseimiento, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007: "La inexistencia de indicios racionales de criminalidad, como situación contraria a la prevista en el artículo 384, supone la primera causa de sobreseimiento libre, al haberse evidenciado a lo largo del sumario que no hubo nunca tales indicios (se precisó indebidamente) o bien, que si los hubo, pruebas posteriores los desvirtuaron. Si ni siquiera hay sospechoso, nunca podrá haber culpable, bastando para ello con ausencia de indicios, no precisándose por tanto prueba de inexistencia del delito".

  2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

    Puede constarse la realidad del hecho denunciado. Tratarse, incluso, de un acto reprochable (antijurídico) pero no aparecer como delito en el Código Penal (típico), por lo que queda extramuros del Derecho Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 efectúa unas interesantes consideraciones sobre este supuesto: "El segundo motivo de sobreseimiento libre se concreta en que el hecho no sea constitutivo de delito. Que este supuesto concurre cuando la conducta constituye falta o es claramente atípica al no encajar en ningún precepto de la legislación penal parece incuestionable, puede, en cambio resultar problemático como resolver la procedencia o improcedencia de sobreseimiento libre por este mismo cuando existan dudas fundadas de atipicidad, si debe resolverse la duda en este momento procesal o abrir el juicio oral y resolverla en sentencia.

    Puede entenderse que si se trata de un problema estrictamente jurídico, -es decir no relativo a los hechos cuya clarif‌icación sí puede y debe acaecer en el acto del juicio oral-, y si el Tribunal considerase tras examen y debate que la duda se resuelve en favor de la tipicidad, debiera proseguir el procedimiento no acordando el sobreseimiento libre, pero si...

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