STS, 2 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1982

Núm. 270. Sentencia de 2 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

CAUSA: Desórdenes.

FALLO

Inadmite el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 30 de enero de

1981.

DOCTRINA: Infracción de ley. Precepto sustantivo.

En el recurso, al amparo del artículo 849, primero, se denuncia la infracción de un precepto "procesal» (artículo 14, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), incidiendo por ello en

inadmisión.

En la villa de Madrid, a 2 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Alejandro , Antonio , Aurelio , Braulio , Constantino , Daniel y Esteban , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba, en fecha 30 de enero de 1981, en causa contra dichos procesados por delito de desórdenes públicos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Alejandro , Antonio , Aurelio , Braulio , Constantino , Daniel y Esteban , basándose, además de en otro, en el siguiente motivo: Segundo. A tenor también del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consideramos igualmente, y con todo respeto a los solos fines de defensa, que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el número primero del artículo 14 de la referida Ley Rituaria ; el artículo 14 de la Ley preceptúa textualmente que: "Fuera de los casos que expresa limitativamente, atribuye la ley al Tribunal Supremo, a las Audiencias Territoriales, a la Jurisdicción Militar y a las Autoridades Administrativas, serán competentes: 1.° Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, los órganos de la Justicia Municipal del término en que se hayan cometido y conforme a sus disposiciones especiales».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo puede fundarse en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de laLey penal, so pena de incidir el motivo correspondiente en la causa de inadmisión prevista en el número primero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como sucede con el segundo de los motivos articulados, en que se denuncia la infracción de un precepto procesal, como es el previsto en el número primero del artículo 14 de dicha Ley , más aún cuando dicho precepto se denuncia como condicional y para el supuesto de que prospere el primer motivo del recurso y se pronuncie sentencia absolutoria.

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del motivo segundo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Alejandro , Antonio , Aurelio , Braulio , Constantino , Daniel y Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba, en fecha CC de enero de 1981 , en causa contra dichos procesados por delito de desórdenes públicos, y en cuanto al otro motivo primero interpuesto igualmente por infracción de ley se declara admitido y concluso, señalándose día para la Vista del mismo cuando por turno corresponda. Comuníquese a su tiempo esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, y en cuanto a costas en su día se acordará. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores del margen, de que certifico.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Madrid, a 2 de marzo de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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