STSJ Castilla-La Mancha 293/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2022
Fecha30 Septiembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10293/2022

Recurso Apelación núm.219 de 2022

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 293

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 219/22 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales seguido a instancia de D. Victorio, representado por la Procuradora Sra. Porras Villa y dirigido por el Letrado D. Ángel Ramírez Ludeña, y el MINISTERIO FISCAL, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMBRA, y el GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL EXMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMBRA, representado por la Procuradora Sra. Plaza Gonzalo y dirigido por el Letrado D. Vicente Noblejas Negrillo, sobre MOCIÓN DE CENSURA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 341/2021 de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 120/2020, tramitado por el procedimiento de Derechos Fundamentales.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victorio contra la Resolución del Ayuntamiento de Alhambra, que se especif‌icó en el primer antecedente de hecho, por las razones expuestas.

Las costas procesales se imponen a la parte recurrente si bien limitadas en cuando a su cuantía a lo establecido en los fundamentos de esta Resolución ".

Y en el primer Antecedente de la sentencia se identif‌ica la resolución impugnada del siguiente modo:

" Resolución de 22 de mayo de 2020, por la que se convoca Pleno de ayuntamiento de Alhambra por parte de la Secretaria del Ayuntamiento para debatir la moción de censura a propuesta de Grupo Municipal del Partido Popular en dicho Ayuntamiento ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1-Falta de legitimación procesal del Grupo Municipal del Grupo Popular, no debiendo tener la consideración de parte legítima. La sentencia no recoge motivación bastante sobre este alegato.

2-Discrepa del contenido del FJ 7º de la sentencia, donde se recogen las razones y motivos adoptados por el Tribunal de instancia.

La cuestión clave fue la expulsión del recurrente del Grupo Municipal del Grupo Popular (en adelante GMP) y su pase a la condición de "no adscrito".

La comunicación de la declaración de expulsión produce plena ef‌icacia, una vez que el Pleno haya tomado conocimiento de esta y se hayan adoptado los acuerdos necesarios para materializar esta condición en la organización y funcionamiento del Pleno.

La Sra. Secretaria no considera necesario o conveniente, o siquiera solicita, la acreditación de tal expulsión (apareció por primera vez tal supuesta Acta o Acuerdo de expulsión como documento acompañado a la contestación a la demanda) y acepta la nueva y automática condición de mi representado como concejal no adscrito convalidando la "estrategia" planteada en el ánimo e intención de no ser necesaria la mayoría reforzada prevista en el artículo 197 de la LOREG.

La sentencia de instancia, al contrario de lo que af‌irma, sí podía y debía haber valorado la expulsión de recurrente del GMP.

Cuando el Pleno debatió la moción de censura, D. Victorio seguía siendo miembro del mismo GMP al que pertenecían los f‌irmantes de la moción de censura y a la fecha de la misma e incluso tendría tal condición si se hubiese celebrado el Pleno para la votación acodada - Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en su Dictamen 211/2013, -, que mantiene la necesidad de un pronunciamiento por el Pleno de la Corporación, ya que aunque la condición de Concejal "no adscrito" lo es por mandato directo del legislador, cuando se dan cualesquiera de los presupuestos que en el marco del artículo 73.3 de la Ley 7/1985 determinan que el Concejal pase a dicha condición, ello no excluye la necesidad de que el Pleno del Ayuntamiento consultante tome razón de la condición de miembro no adscrito, siendo a partir de ese momento cuando se despliegan todos los efectos que la Ley anuda a dicha condición.

Y no fue hasta la fecha 26-6- 2020 (mes y medio después) cuando se celebró Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Alhambra según el documento nº 5 acompañado a la demanda) en el que se recoge como "Asunto de Urgencia" a propuesta del Grupo Municipal Popular, "DAR CUENTA DE LA EXPULSIÓN DEL GRUPO POPULAR DE DON Victorio " en que se indicó que (mi representado) "se tenga por enterado de la composición del Grupo Popular Municipal y que el Sr. Victorio queda incorporado al grupo de concejales no adscritos.

La Secretaria del Ayuntamiento debió comprobar las formalidades extrínsecas de la "expulsión" del recurrente del GMP, y tal omisión vulnera lo dispuesto en el art. 73.3 de la LOREG.

No basta por tanto una mera comunicación de la (supuesta) expulsión, sino que debe quedar acreditado que la decisión de expulsión del grupo municipal fue adoptada por el órgano competente, a través del procedimiento establecido y mediante decisión motivada ("formalidades extrínsecas", denomina el TS) - Sentencia del TS 28 de diciembre de 1984, sala de lo contencioso administrativo; STS 2 de marzo 1982 ; STC 226/2016 de 22 de diciembre . La Sra. Secretaria emitió la diligencia de certif‌icación de f‌irmas y la de procedibilidad y admisión a trámite (de la moción) en fecha 07.05.2020 e indicó y af‌irmó que "... los f‌irmantes de la moción de censura ... no forman parte ni han formado parte del grupo político municipal de concejales no adscritos al que pertenece el actual

Alcalde D. Victorio, por lo que no es de aplicación lo preceptuado en párrafo segundo del artículo 197.1.a) de la LO 5/1985, de 19 de junio .

A juicio de esta secretaría, en principio la moción de censura presentada da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 197.1.a) de la LO 5/1985, de 19 de junio para su tramitación, y todo ello sin perjuicio de que en aras al principio de seguridad jurídica y certeza de las actuaciones sea emitido el pertinente informe jurídico al expediente administrativo.

3- Los mismos criterios que esta parte ha manifestado a lo largo de esta litis son lo que ha establecido y f‌ijado el Ministerio Público:

El Ministerio Público tras exponer el contenido del artículo 73.3 de la LRBRL, y el art. 197 de la LOREG, hace referencia a la STS de 14 de mayo de 2020 y a la STC de 31 de mayo de 1993, considerando que la expulsión del grupo municipal debe ajustarse al cumplimiento de unos requisitos y a la tramitación de un procedimiento, de tal forma que pueda ser objeto de control de legalidad. En el presente supuesto sólo existe una mera comunicación de la que parece desprenderse que de forma unilateral por mera decisión del resto de los concejales se ha acordado su expulsión. No se aporta nada en relación con la tramitación de la citada expulsión si es que existió. Así si la expulsión no se ajustó a los trámites pertinentes, carecería de ef‌icacia de tal modo que no se cumplirían los requisitos exigidos en el artículo 197 de la LOREG y no debería haberse extendido el acta acreditativa de su cumplimiento, lo que hubiera determinado la no convocatoria del Pleno ya que se requería la mayoría cualif‌icada prevista en el párrafo segundo del art. 197.1 a). Por ello considera que la tramitación de dicha moción de censura cuando no existían los presupuestos para ello vulneraría el derecho fundamental del art. 23 de la CE .

Criterio que ratif‌ica en conclusiones:

" Tras la práctica de la prueba testif‌ical y la documental aportada, el Fiscal entiende que no se siguió procedimiento contradictorio alguno el que pudiera tener intervención el afectado. En tal sentido la aportación en el presente procedimiento de un acta de reunión del Grupo Municipal (documentación que no fue aportada en la presentación de la moción) no puede entenderse que se ajusta a unos parámetros mínimos procedimentales que permitan entender que ha existido la tramitación de un expediente previa al acta en la que haya tenido intervención y se haya dado audiencia al afectado y que se ajuste a unos parámetros de legalidad, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que dicha decisión se derivan ."

4-Tras la prueba practicada se concluye que el recurrente fue expulsado " por teléfono " del Grupo Municipal Popular, y tal "democrática" expulsión así realizada es la que produjo y ocasionó el desarrollo de los acontecimientos posteriores. Siendo de aplicación la STS, Sala de lo Contencioso, de fecha 24.01.2020, recurso nº 5035/2018:

... A la luz de esa doctrina, la primera cuestión de interés casacional planteada, referida a si lo dispuesto en el artículo 73.3, párrafo 6º de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) presenta dimensión iusfundamental y, en consecuencia, si cabe controlar su aplicación desde la óptica del artículo 23 de la Constitución Española (CE ), debe merecer una respuesta inicial genérica favorable pues no cabe duda de que dejar de ser o no legítimo integrante de un determinado grupo municipal puede afectar al derecho de participación política cuando se haya producido una limitación injustif‌icada del ejercicio.. .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, manifestando:

1-El GMP sí tiene legitimación procesal: STS de 19 diciembre 2012.

2-En cuanto al...

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