STS 560/1981, 5 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3892
Número de Resolución560/1981
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 560

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez.

Don Juan Garcia Murga Vázquez

Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Dimas Prieto Nieva en nombre y representación de doña Clara , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido, ante esta Sala en concepto de recurrida la Mutualidad Nacional Agraria representada por el Procurador don José Granados Weil.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Hieres se presentó escrito de demanda por doña Clara , en el que tras exponer loa hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia reconociéndola afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se la conceda el 100 por 100 de su base reguladora anual de 105.000 pesetas, o en su caso se la reconozca afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir el 55 por 100 de su base reguladora de 8.480 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que admitidas, trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la demandante se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, teniendo cubierto el periodo de carencia y estando al día en el abono de sus cuotas, y por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de 3 de abril de 1970, se le reconoció una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, por lo que se le indemnizó con la entrega a tanto alzado de 50.220 pesetas: 2º.- Que últimamente ha solicitado de: las ComisionesTécnicas Calificadoras el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o total, en su caso, otorgándose le una pensión equivalente al 100 por 100 de 105.000 pesetas o del 55 por 100 de 8.480 pesetas mensuales, respectivamente: 3º. Que la actora, actualmente, aqueja un dorso redondo no muy acentuado, con movilidad lumbar conservada, y un eczema crónico en píe derecho, con placas bastante extensas, y también en las zonas anteriores, aunque menos extenso, conservando los demás órganos con perfecto funcionamiento, por lo que presenta las mismas características clínicas que sirvieron de base para la concesión de la incapacidad permanente parcial, tal y como manifestó su propio Perito: 4º.- Que se agotó la Vía administrativa previa y se presentó la demanda el 24 de septiembre último.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Clara , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de doña Clara , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes MOTIVOS: I.-Apoyado en el número 1º del articulo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por haberse dirigido por vía de no aplicación, siendo así que debió aplicarse el articulo 135, apartado 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, II.-Amparado en el número 5º del articulo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos loa autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el treinta del pasado mes de Noviembre, con asistencia e informe del Letrado recurrido don Javier Matoses López.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el segando motivo del recurso, que por razón de orden se examina en primer lugar, pretende el recurrente amparado en el articulo 167.5 de la Ley Procesal Laboral que el Magistrado incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba debiendo incluirse en los mismos la afirmación de que la actora trabajadora agrícola por cuenta propia padece "eczema crónico en vientre ambas ingles y ambos pies, que en contacto con su trabajo habitual le impide realizarlo" aduciendo al efecto los informes que obran a los folios 22, 23 y 24 de los autos, más como señala con acierto el Ministerio Fiscal el informe médico al folio 22 habla simplemente de "síndrome ecematoso del que está en tratamiento con sólo mejorías aparentes y periodos de agudización sin precisar la extensión ni localización de la enfermedad" los informes a los folios 22 y 23 de otro doctor si que habla de eczema secretante crónico de vientre ingles y dorso de píe derecho lateral" añadiendo que fui vista en consulta el año 1964, y en el folio 24 señala que en tal año 1964, en febrero "fué vista y tratada de un eczema crónico de vientre en ambas ingles y en ambos píes", mas tales documentos: a) en primer lugar con insuficientes para modificar los hechos probados que señalan la actora actualmente aqueja "un torso redondo, no muy acentuado, con movilidad lumbar conservada, y un eczema crónico en píe derecho con placas bastante extensas, y también en las zonas anteriores, aunque menos extensas, conservando los demás órganos en perfecto funcionamiento, por lo que presenta las mismas características clínicas que sirvieron de base para la concesión de la incapacidad permanente parcial, tal y como manifestó su propio perito" pues según el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al Magistrado apreciar la pruebe, pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en el concreto caso en uso de tales atribuciones opte por las afirmaciones contenidas al folio 12 de los autos en que consta la Resolución de la Comisión Calificadora Provincial de Oviedo que recoge las secuelas derivadas del reconocimiento efectuado a la actora en dicha comisión, y que goza de la presunción que la otorga el articulo 120 de la Ley Procesal Laboral , sin que los periciados aducidos ostenten autoridad y categoría suficiente para modificar los hechos teniendo el Magistrado facultades electivas y selectivas para aceptar las pruebas periciales mas ajustadas a su criterio (Sentencias de 11 de febrero de 1971, 17 de mayo de 1976 y 9 de febrero de 1981 entre otras) y sentar los hechos probados según exige el articulo 89 de la Ley Procesal Laboral ; b) porque como señala esta Sala en múltiples sentencias entre otras 5 y 12 de noviembre de 1980 no procede modificar el relato fáctico cuando la modificación resulta inoperante y no ha de conducir a alterar el fallo, lo que ocurre, en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo se ampara en el número 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , aduciendo violación por no aplicación del articulo 135.4 de la Ley de Seguridad Social de30 de mayo de 1974 por cuanto al no constar en hechos probados las secuelas que le aquejaban a la actora en 1970, cuando la fue concedida incapacidad parcial permanente para su trabajo de agricultora por cuenta propia no puede hacerse comparación con su situación actual; no cabe estimar el motivo a) si es cierto que no consta en hechos probados de la sentencia la descripción de las secuelas que en 1970 dieron lugar a la declaración de incapacidad parcial permanente para el trabajo habitual de la actora como agricultora por cuenta propia, también lo es que el Magistrado señala con toda rotundidad que la actora presenta "las mismas características clínicas que sirvieron de base para concesión de la incapacidad permanente parcial, tal y como manifestó su propio perito", b) porque en cualquier caso es evidente que las secuelas del tercer resultando de hechos probados agravaran o no las que en 1970 determinaron la concesión de incapacidad parcial no impiden ni todas ni las fundamentales tareas de una trabajadora agrícola por cuenta propia, por lo que al no aplicar el articulo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , al que se remite la de 23 de julio de 1971 sobre Seguridad Social Agraria el Magistrado actuó correctamente pues ni las secuelas reflejadas en hechos probados ni siquiera las que pretende el recurrente se reflejen en los mismos, según se vio en el considerando anterior, entrañan que las limitaciones de la actora constituyan incapacidad total; por lo expuesto y en conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el motivo y el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Clara , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de doña Clara contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social. Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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