SAP Málaga 78/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:95
Número de Recurso1135/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 78

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1135/2008

JUICIO Nº 5/2006

En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GENERAL BUILDING S.A. y PROMOCIONES EVALEX ALDEAMAR S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D. IRENE FUERTE SANTOS y TELLEZ RICO JAVIER. Es parte recurrida Victorio que está representado por el Procurador D. URSULA CABEZAS MANJAVACAS y defendido por el Letrado D. MANUEL JOSE GUERRERO GALAN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04/06/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por don Victorio, representado por la Procuradora doña Lidia Andrades Pérez, contra las entidades mercantiles General Building, S.A., representada por el Procurador don Alfredo Gross Leiva, y Promociones Evalex Aldeamar,

S.A:, representada por el Procurador don Ángel Ansorena Huidobro, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las expresadas demandadas a que abonen solidariamente a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad 57.000 Euros más IVA, actualizada convenientemente en el momento de su abono con arreglo al Índice de Precios al Consumo correspondiente al sector de la construcción de viviendas, y descontándose de dicha cantidad la suma de 12.000 Euros recibida por el demandante a causa del presente procedimiento (toda vez que, de no descontarse ésta, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto). La cantidad resultante, en su caso, devengará los intereses legales incrementados en dos puntos, desde el momento de su determinación y hasta su completo pago.

Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03/02/10 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la demanda presentada por el actor contra las empresas promotora y constructora de la vivienda que en su adquirieron de la primera, condena a ambas entidades por los defectos existentes en la misma, se alzan las demandadas, fundamentando su recurso la entidad constructora GENERAL BUILDING S.A. en los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba practicada al no apreciar la sentencia una rebaja de calidades imputable al promotor, como resulta de las periciales practicadas y del laudo arbitral que se aporta, seguido entre ambas demandadas; b) error en la valoración de la prueba al imputar la responsabilidad por los defectos constructivos a GENERAL BUILDING, al entender que los vicios ruinógenos son defectos de ejecución material, cuando de la prueba se deduce que son debidos a una rebaja de calidades imputable exclusivamente a la codemandada; c) subsidiariamente, infracción de los artículos 1.143 y 1.148 del Código Civil, y falta de motivación; d) nulidad por no haber dado traslado a la recurrente del desistimiento o satisfacción extraprocesal solicitados respecto de los inicialmente demandados arquitecto y aparejador, antes de ser acordados por la Juzgadora de Instancia; e) incongruencia extrapetita por concesión en la sentencia de cosa distinta a lo solicitado por la actora.

Por su parte, la codemandada EVALEX ALDEAMAR S.L., formuló su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: a) improcedente condena al pago del IVA de la cantidad en la que se establece la indemnización; b) indebida e injustificada condena a que la referida cantidad se actualice en el momento de su abono con arreglo al índice de precios al consumo correspondiente al sector de la construcción de viviendas; c) incongruencia extra petita de la sentencia en relación a los dos motivos anteriores, al no haber solicitado la actora en su demanda la condena en tal sentido.

Ambas recurrentes se opusieron a sus respectivos recursos, y la parte actora-apelada se opuso a los dos recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por la entidad GENERAL BUILDING S.A., los dos primeros motivos, por estar estrechamente relacionados, han de ser analizados de forma conjunta.

Es un hecho admitido la existencia de vicios ruinógenos, por lo que esta Sala va a prescindir de la cita de la numerosa jurisprudencia que ha perfilado, de forma muy concreta, el concepto de ruina y de vicios ruinógenos a los efectos previstos en el artículo 1.591 del Código Civil .

En sus dos primeros motivos, el recurrente GENERAL BUILDING S.A. imputa a la juzgadora de instancia error en su función valorativa de la prueba practicada, al partir equivocadamente, según la recurrente, de la afirmación de la que la mayoría de los defectos existentes y constatados son debidos a la mala ejecución de los trabajos, cuando, según la apelante, la mayoría de estos defectos fueron debidos a la rebaja en la calidad de los materiales empleados, imputable de forma exclusiva a la entidad promotora, por lo que procedería la individualización de la responsabilidad de cada codemandada.

Desde el punto de vista de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, es comúnmente aceptado por la jurisprudencia que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso de construcción es personal e individualizada. Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo de ver las de 27 de octubre de 1988, 31 de marzo de 1992, 29 de noviembre de 1993, 1 de junio de 1994, 3 de abril de 1995 y 22 de marzo de 1997, en las que se indica que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio, y como regla general, individual, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el haber constructivo; y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir específicas responsabilidades en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

Como dice la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de Julio de 2.005 "del examen de la naturaleza de la acción decenal por ruina y de la contractual derivada de la compraventa o del propio arrendamiento de obra, dirigida contra el promotor y el contratista, se observa que mientras para los técnicos intervinientes únicamente la primera puede ser apropiada, relacionándoles procesal y materialmente con quienes no han contratado- propietarios de las viviendas y locales- no ocurre igual en el caso del promotor y del constructor, los cuales, si bien responden por su relación con el proceso constructivo en base a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil, también han de hacerlo en relación con las normas que regulan el contrato de compraventa (artículos 1.445 y siguientes del Código Civil ) o el de ejecución de obra (artículos 1.588 y siguientes del mismo Código ) frente a aquellas personas con las que han contratado, tratándose en realidad de acciones yuxtapuestas que encuentran su base y razón de ser en la misma causa de pedir, siendo diferente su tratamiento exclusivamente en cuanto a la norma aplicable, lo cual se condice con el concepto de congruencia de las sentencias plasmado en el párrafo segundo del número 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como ya se dijo por esta Sala (sección 4ª) en sentencia dictada con fecha de 9 de Abril de 2.007, "es doctrina reiterada del TS que el promotor-vendedor está obligado a vender el piso o vivienda en perfecto estado de servir para su uso, sin desperfectos ni imperfecciones. Sobre este particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy extensa, pero puede condensarse en lo expresado por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1999, cuando declara:"La responsabilidad de los promotores no es precisamente por culpa extracontractual, ya que opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1994 ; a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta...

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